CSJ - STP5259-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5259-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5259-2020 Radicación no. 652 / 110614 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Magistrado de la Sala de Casación Civil, y el representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo constitucional solicitado por IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ, frente a la citada Corporación recurrente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, BANCOLOMBIA S.A., SUVALOR S.A., hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A. , Almacenes Éxito S.A.,Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. CORFINSURA S.A., BBVA Valores Ganaderos S.A. y los señores
EDGAR VILLAREAL RIVERA y SALOMÓN SMITH BARNEY.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Con ocasión de la pignoración de 12551 acciones a BANCOLOMBIA S.A., para garantizar unas obligaciones personales adquiridas con esa entidad financiera, IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ promovió un proceso de responsabilidad civil contra dicha institución, pues «sin mediar autorización» de ella, «procedió a entregarle al señor ÉDGAR VILLARREAL el Título No. 36019 que contenía las 12.551 acciones” , persona que según informe posterior rendido por ALMACENES ÉXITO S.A., previa enajenación, hizo efectivos los títulos. Además, CORFINSURA S.A., hoy BANCOLOMBIA S.A., «recibió el valor de las 33.435 acciones físicas ÉXITO (sic), sin ser titular de las mismas[,] representadas en el Título No. 36020», las cuales no fueron parte de un acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y dicha empresa, en audiencia del 25 de mayo de 2004, llevada a cabo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso seguido en su contra, toda vez que esa negociación recayó únicamente sobre 10.000 acciones de Paz del Río y 29 acciones de Carulla Vivero, administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes Éxito S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria,
Río y 29 acciones de Carulla Vivero, administradas por Alianza Valores; 51.661 acciones de Almacenes Éxito S.A., administradas por BBVA Valores Ganaderos; 54.416 acciones Valores Bavaria, administradas por Comicol; y 1.286 acciones de CORFINSURA S.A., 4.791 acciones privilegiadas de ISA y Cédulas Suramericanas, administradas por SUVALOR S.A. (ii) Según la promotora de la acción, el problema jurídico que debía dirimir la justicia ordinaria “consistía en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la conciliación celebrada entre las partes, la que hizo tránsito a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma que no, o contrariamente, como lo indicó la demandada, 2Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. éstas sí hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un problema de interpretación de las cláusulas de ese pacto negocial”. (iii) La demandante propuso como pretensiones: “ 1.1.1.) Declarar que la actora es titular de 45.986 acciones de “Almacenes Éxito S.A.”, correspondientes a 12.551 que pignoró a BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el título
BANCOLOMBIA S.A., representadas en el título No. 36.019; y 33.435 que entregó a CORFINSURA S.A., representadas en el título 36.020; 1.1.2.) Declarar que el ente demandado “dispuso arbitrariamente” de dichas acciones, como quiera que, sin autorización de la promotora del proceso, las entregó a SUVALOR S.A., hoy VALORES BANCOLOMBIA S.A., para que las enajenara y le retornara los dineros conseguidos con su enajenación; 1.1.3.) Condenar al convocado, como consecuencia de lo anterior, de un lado, a entregar a la demandante las referidas acciones, junto con “las utilidades, dividendos[,] emolumentos y rendimientos que produjeron (…) desde cuando se dispuso arbitrariamente de las mismas [y] hasta cuando se verifique [su] entrega (…)”; y, de otro, a pagarle los perjuicios que con su conducta le irrogó. En subsidio de la precedente solicitud, reclamó que de ser imposible la devolución física de las acciones, se imponga al banco la obligación de restituirle el precio de las mismas, según el “valor que tengan en el momento del pago”, así como el de “los dividendos, utilidades, emolumentos y rendimientos que (…) hayan producido” desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe.” (iv) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través de
desde su indebida apropiación y hasta cuando se cancele su importe.” (iv) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que, a través de sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió “desestimar los mecanismos defensivos esgrimidos por el banco demandado con relación a las 12.551 acciones de Almacenes Éxito S.A., representadas en el título 36.019; declaró probadas las excepciones de ausencia de nexo de causalidad y ausencia de culpa con respecto a las 33.435 acciones representadas en el título 36.019”; como consecuencia de lo anterior, indicó que el banco demandado está obligado a entregarle a la actora el valor de las 12.551 acciones y negó las pretensiones relacionadas con las 33.435 acciones de Almacenes Éxito S.A. (v) Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron. Al resolver la alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de 3Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. Barranquilla, con providencia del 29 de abril de 2014, modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de declarar: a) «no probadas las excepciones de ‘Ausencia de nexo de causalidad’, ‘Ausencia de culpa de Bancolombia’ [y] ‘Cosa Juzgada’ propuestas por Bancolombia»; b) «que Iveth García Yunez es titular de 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A.,
Juzgada’ propuestas por Bancolombia»; b) «que Iveth García Yunez es titular de 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A., y que la Corporación Financiera Nacional [y] Suramericana S.A. Corfinsura (hoy Banco de Colombia S.A. Bancolombia [)], dispuso de esas 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A. sin que la actora le entregara estipulación o pacto expreso de transferencia de dichas acciones»; c) «Que Bancolombia deberá restituir a la actora 45986 acciones ordinarias de Almacenes Éxito S.A., dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. [Q]ue se conden [a] a Bancolombia al pago de las utilidades, dividendos [,] emolumentos y rendimientos que produjeron dichas acciones desde cuando se dispuso de las mismas hasta cuando se verifique la entrega de las acciones físicas éxito (sic)». Además, no condenó «al pago de perjuicios diferentes[,] dado que no fueron enunciados ni acreditados en el proceso». (vi) Mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, la Sala Civil accionada, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por BANCOLOMBIA S.A., decidió casar la decisión de segundo grado, revocar el fallo emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla y negar la totalidad de pretensiones formuladas por la aquí accionante.
segundo grado, revocar el fallo emitido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla y negar la totalidad de pretensiones formuladas por la aquí accionante. (vii) A juicio de la parte actora, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente judicial, pues de manera reiterada ha sostenido en varias de sus providencias que los artículos 1602, 1618 a 1621 y 1624 del Código Civil no ostentan la calidad de normas sustanciales; no obstante, aunque el cargo propuesto por el recurrente se basó en la supuesta violación indirecta de dichas disposiciones, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resolvió la controversia de fondo, sin tener en cuenta que el artículo 374 de CPC, modificado por el artículo 10º del Decreto 2282 de 1989, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de casación, refiere que cuando se trata de la causal primera deben señalarse “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala accionada fue más allá de la conciliación 4Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. judicial celebrada entre las partes, en vez de ajustarse estrictamente a ella, para concluir una aparente interpretación equivocada por parte del tribunal, que en realidad no existió.
2. Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de
estrictamente a ella, para concluir una aparente interpretación equivocada por parte del tribunal, que en realidad no existió.
2. Como consecuencia de lo anterior, se infiere que la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 08001310300520070000300 y deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso extraordinario.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a manifestar que, el 25 de junio de 2013, profirió sentencia dentro del proceso 08001310300520070000300, la cual fue apelada y posteriormente sometida a recurso extraordinario de casación. Por su parte, el representante legal judicial de BANCOLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que el proceso civil en debate se surtió con plenas garantías para las partes y observando la normatividad aplicable al caso concreto; así mismo, sostuvo que la providencia cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada y no puede convertirse este mecanismo excepcional, en una instancia adicional. 5Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez.
juzgada y no puede convertirse este mecanismo excepcional, en una instancia adicional. 5Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. El magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, de la Sala de Casación Civil, acudió al trámite para manifestar que se atiene a los argumentos contenidos en la sentencia SC3416-2019, proferida por esa Corporación. A su turno, el apoderado especial de Almacenes Éxito S.A. allegó memorial solicitando una prórroga del término concedido en el auto de vinculación al trámite, para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la inconformidad planteada por la actora. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 26 de febrero del año que avanza, tras considerar que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de su propio precedente judicial, al emitir la sentencia del 23 de agosto de 2019, concedió la protección deprecada y, como consecuencia de ello, dispuso “dejar sin valor ni efecto la providencia SC3416-2019, y ORDENAR a la SALA DE CASACIÓN CIVIL que en el término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente emita una nueva decisión en la que decida lo pertinente al recurso extraordinario de casación interpuesto por
DE CASACIÓN CIVIL que en el término de diez (10) días siguientes al recibo del expediente emita una nueva decisión en la que decida lo pertinente al recurso extraordinario de casación interpuesto por Bancolombia S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Iveth Emilia García Yúnez. ” 6Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. Una vez notificada la decisión, el magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, integrante de la Sala demandada, la impugnó señalando que la acción es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir, en el debido momento procesal, la admisión de la demanda de casación por el motivo que hoy alega en sede de tutela. De otra parte, sostuvo que la Sala a quo incurrió en un error al considerar que existió un desconocimiento del precedente judicial, pues éste se predica respecto de sentencias y no de autos, como los señalados en la providencia aquí recurrida, para respaldar el pedimento de la ciudadana accionante, los que, en todo caso, corresponden a la solución de un caso concreto y no constituyen una regla de aplicación para asuntos similares. Precisó que el carácter sustancial de las normas invocadas en la demanda de casación, lo determina
concreto y no constituyen una regla de aplicación para asuntos similares. Precisó que el carácter sustancial de las normas invocadas en la demanda de casación, lo determina el tipo de controversia planteada al interior de dicho proceso, de manera que fue palmario que “la falta de aplicación de los artículos 1618 a 1620 del Código Civil por parte del tribunal en el caso sometido a su composición, comportó el desconocimiento del referido derecho del banco y, adicionalmente, que esa Corporación dispensara protección legal a la actora en relación con unos bienes – las acciones de Almacenes Éxito S.A.- que ella había adquirido con los dineros fruto del ilícito que cometió y que ella misma confesó”. También recurrió el fallo el apoderado especial de BANCOLOMBIA S.A. quien alegó que la promotora del amparo no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad para que la acción fuera procedente, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda de casación, para oponerse a ello en virtud de la presunta deficiencia en la formulación del cargo. Así mismo, afirmó que no existió ninguna violación del precedente judicial 7Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. horizontal por parte de la Sala accionada, pues no desconoció “ninguna providencia pasada cuya ratio decidendi diera lugar a interpretar que, al estudiarse de fondo un cargo de casación fundado en normas aparentemente insustanciales, impidiera comprender que estas tienen dimensiones sustanciales que crean, modifiquen o extinguen
interpretar que, al estudiarse de fondo un cargo de casación fundado en normas aparentemente insustanciales, impidiera comprender que estas tienen dimensiones sustanciales que crean, modifiquen o extinguen situaciones jurídicas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, a dvierte la Sala, prima facie, que razón les asiste a los recurrentes al encontrar que en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por 8Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. cuanto se establece que la aquí accionante , en el marco del
emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por 8Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. cuanto se establece que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil 08001310300520070000300, una vez fue admitida la demanda de casación promovida por BANCOLOMBIA S.A., mediante auto del 16 de septiembre de 2015, no acudió al recurso de reposición que procedía contra dicha providencia, en orden a controvertir las normas sobre las cuales estaban sustentados los cargos formulados por la entidad, las que en su concepto no tenían el linaje de sustanciales. Al incurrir en dicha omisión, evitó que el funcionario judicial a cargo examinara de fondo el disenso que le asiste en relación con la naturaleza de las disposiciones invocadas como violadas por el censor y determinara, eventualmente, la inadmisión de la demanda por no satisfacer las exigencias legales. Pero además de lo anterior, tampoco manifestó inconformidad frente al mismo aspecto que hoy reprocha en sede de tutela, durante el término de traslado del libelo, lo cual se constata con la lectura de la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la actora, allegada a estas diligencias, de la cual se advierte, sin lugar a duda, que no hubo oposición en relación con la supuesta naturaleza no sustancial de los artículos del Código Civil que sirvieron de fundamento a los dos cargos propuestos, desperdiciando, de ese modo, otra oportunidad procesal para ventilar su desacuerdo.
naturaleza no sustancial de los artículos del Código Civil que sirvieron de fundamento a los dos cargos propuestos, desperdiciando, de ese modo, otra oportunidad procesal para ventilar su desacuerdo. Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte accionante pudo opugnar desde un principio la admisión de la demanda de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en el escrito de tutela, relacionados con la estirpe de los cánones del Código Civil que aparentemente 9Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. no satisfacían la calidad de sustanciales requerida y su incidencia en la formulación de los cargos. Eso sin contar con que IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ no ofreció ni una incipiente explicación de por qué no acudió a los prenombrados mecanismos, previstos por el legislador al interior del propio trámite del recurso extraordinario. Al margen de lo citado en precedencia, no encuentra la Corte que la Sala de Casación Civil haya incurrido en una vía de hecho en su sentencia, por desconocimiento de su propio precedente judicial, como pasa a explicarse. Para el caso concreto, interesa recordar que el recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como instrumento por excelencia para centralizar y unificar los fallos judiciales a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente de derecho y complementaria de la ley Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de
Suprema de Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a través de la jurisprudencia como fuente de derecho y complementaria de la ley Como expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la República, como derecho de los ciudadanos y garantía de seguridad del ordenamiento jurídico. El primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º, instituto jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del Código General del Proceso; dicha norma estableció que “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina 10Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores” ; la misma disposición autoriza expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición que hubiese sentado con anterioridad. El segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-836/01, C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido. Frente a este último, interesa precisar que el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” 1. Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”2. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, es claro que, a primera vista, los precedentes citados por la Sala a quo, esto es, las providencias AC961-2016, AC4260-2018 y AC8777-2019, así como otras de la misma naturaleza invocadas por la promotora del amparo, corresponden a autos interlocutorios que, dentro de los respectivos procesos, han determinado la admisión o inadmisión de la demanda de casación. 1 Sentencia SU-053/15.2 Sentencia T-142/19. 11Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. En gracia de discusión y si se pensara que los precedentes judiciales, frente a específicas problemáticas,
11Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. En gracia de discusión y si se pensara que los precedentes judiciales, frente a específicas problemáticas, también pueden estar conformados por autos de tal índole, no puede dejarse de lado que su pertinencia está condicionada a que se trate de asuntos similares resueltos por la misma autoridad. Bajo tal derrotero, del examen de las providencias traídas a colación, no puede predicarse la existencia de una situación fáctica y jurídica idéntica entre el debate abordado en tales pronunciamientos y el que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, en especial respecto del linaje de los artículos 1618, 1619 y 1620, que corresponde a los que la Corporación accionada consideró efectivamente violados por la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese sentido, resulta imperioso destacar que la jurisprudencia de antaño de la Sala de Casación Civil ha sostenido que son normas sustanciales aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ, SC, sentencias del 19 de diciembre de 1999, 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999, y 3 de septiembre de 2004, entre otras). Por manera que no resulta complejo deducir que el carácter de ciertas normas –
y 3 de septiembre de 2004, entre otras). Por manera que no resulta complejo deducir que el carácter de ciertas normas – sustancial o no sustancialestará determinado por el caso concreto. Ante esta definición y retornando al sub-lite, debemos recordar que el casacionista propuso dos cargos en su 12Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. demanda: el primero, por violación indirecta de los artículos 1602 y 1618 a 1622 y 1624 del Código Civil, por indebida aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas; el segundo, la violación por la misma vía de los artículos 1602 y 1618 ídem, «como consecuencia del error de derecho en que incurrió el tribunal en la apreciación aislada de las pruebas … por violación de los artículos 187 y 178 del C. de P.C.». Por su parte, la parte actora, en el escrito de tutela, luego de hacer una exposición detallada de los hechos, sostuvo claramente que el problema jurídico que debía dirimir la justicia ordinaria “consistía en determinar exclusivamente con base en el documento que contiene la conciliación celebrada entre las partes, la que hizo tránsito a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma que no, o contrariamente,
celebrada entre las partes, la que hizo tránsito a cosa juzgada, si las acciones pretendidas en la demanda por mi poderdante estaban o no comprendidas en esta, tal ella (sic) afirma que no, o contrariamente, como lo indicó la demandada, éstas sí hicieron parte de ese acuerdo, lo que redujo el asunto a un problema de interpretación de las cláusulas de ese pacto negocial”.
En esas condiciones, si bien los artículos 1618, 1619 y 1620 del Código Civil contienen reglas de hermenéutica para la interpretación de los contratos, su linaje deviene sustancial para la solución de la controversia planteada al interior del proceso de responsabilidad civil 08001310300520070000300, precisamente, por lo mismo que afirma la quejosa: porque lo que los funcionarios judiciales estaban llamados a determinar era el alcance de la conciliación celebrada entre IVETH EMILIA GARCÍA YÚNEZ y BANCOLOMBIA S.A., ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla el 25 de mayo de 2004, de manera que la aplicación adecuada o indebida de tales normas, al caso 13Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. concreto, resultaba relevante y determinante de la relación jurídica puesta de presente. Bajo ese hilo conductor, conviene recordar, in extenso, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero de 1961, en la cual la Corporación, al abordar una temática similar a la aquí propuesta, señaló:
Bajo ese hilo conductor, conviene recordar, in extenso, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 23 de febrero de 1961, en la cual la Corporación, al abordar una temática similar a la aquí propuesta, señaló: “En realidad, los preceptos de hermenéutica contenidos en el Título 13 del Libro 49 del Código Civil no regulan ningún contrato ni consagran derechos concretos, pero esta circunstancia no basta para justificar la tesis de que esas normas son meras reglas facultativas de lógica, tesis que conduce a reconocerle al juez la libertad de aplicarlas u omitirlas y de dar a las convenciones el sentido que mejor le parezca, con desconocimiento de la. intención de las partes y menoscabo de la fuerza obligatoria de las mismas convenciones. Antes que todo, dichas normas son disposiciones de orden legal, esto es, preceptos positivos de observancia obligatoria. La ley no da consejos, sino que establece normas de conducta, bien para los particulares, ora para los funcionarios encargados de aplicarla. En segundo término, no están sólo destinadas a encauzar la actividad mental del juzgador en la exégesis de las convenciones, sino que van también dirigidas a los particulares, quienes tienen el deber de precisar sus relaciones contractuales en la forma que responda mejor a los fines prácticos o económicos que con la contratación persiguen. En tercer lugar, no son simples normas formales, sino preceptos que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta
en la forma que responda mejor a los fines prácticos o económicos que con la contratación persiguen. En tercer lugar, no son simples normas formales, sino preceptos que señalan las nociones, factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir la intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica de las convenciones y para determinar los efectos de éstas , "función augusta que toca con las más altas prerrogativas humanas". (LXXVII, 2.1382.139, 150). Dichos cánones no consagran en verdad derechos concretos, pero sí indican las circunstancias que el intérprete debe considerar en el proceso lógico de puntualizar cuáles son esos derechos en cada caso particular. Por esta razón la Corte calificó alguna vez esas reglas como "un tratado sobre interpretación de los contratos, 14Tutela No. 652 / 110614 Iveth Emilia García Yúnez. que se distingue por su unidad y sabiduría". (XLII, 1.899, 343). Todo lo cual tiende a demostrar que las normas de hermenéutica revisten carácter obligatorio y que su desconocimiento puede conducir al sentenciador a quebrantar preceptos sustanciales y a incurrir así en errores jurídicos. En este supuesto es obvio que la infracción de esas reglas interpretativas puede dar lugar a un cargo en casación cuando a consecuencia de ella se produce también el quebranto de una ley sustancial, como antes se anotó. No huelga recordar que, en materia de interpretación de contratos, la violación de ley sustancial puede provenir no
cargo en casación cuando a consecuencia de ella se produce también el quebranto de una ley sustancial, como antes se anotó. No huelga recordar que, en materia de interpretación de contratos, la violación de ley sustancial puede provenir no sólo del desconocimiento de
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