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CSJ - STP5259-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5259-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5259-2022 Radicación N. 123552 Acta n° 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO 1.Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JESÚS ANTONIO CARREÑO ZÁRATE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; en actuación que vinculó a los Juzgados Primero deCUI 11001020400020220081100

Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla

II. HECHOS

2. JESÚS ANTONIO CARREÑO ZÁRATE solicitó ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena 1 la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra dentro de los siguientes procesos

penales:

3. Mediante auto del 27 de diciembre de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

1 Radicado /N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 201208382 (NI-201800096) Juez Séptimo

1 Radicado /N.I Juez fallador Fecha hechos Delitos Sentencia 201208382 (NI-201800096) Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla . 11 de diciembre de 2012 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego 20 de abril de 2016 201303780 (NI:2020342) Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla 12 de mayo de 2013 Homicidio 16 de agosto de 2013. 201300116 (NI-202000243) Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla . 12 de mayo de 2013 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego 11 de diciembre de 2018 2CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate Cartagena, decretó la acumulación requerida; y, en consecuencia, impuso como pena principal 320 meses de prisión y accesoria de interdicción y funciones públicas de 240 meses.

4. Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con proveído del 1º de marzo de 2022.

5. Acude JESÚS ANTONIO CARREÑO ZÁRATE a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad con proveído del 1º de marzo de 2022.

5. Acude JESÚS ANTONIO CARREÑO ZÁRATE a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias emitidas por las autoridades accionadas.

A su parecer, (i) el Tribunal accionado no era el competente para resolver el recurso promovido en contra del auto que negó la acumulación, pues en razón al delito más grave (2020-342), lo era el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y (ii) los falladores incurrieron en error aritmético al tasar la pena, excediéndose en la sanción impuesta, lo que resulta lesiva a sus intereses.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 22 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes

3CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, resaltó su competencia para resolver los recursos de apelación promovidos en contra de los autos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 9096 de 2004.

De otra parte, manifestó que la pretensión del

Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 9096 de 2004. De otra parte, manifestó que la pretensión del accionante se orienta en usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia e indicó, no se advierte vía de hecho alguna en las decisiones objetadas.

8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Cartagena, resaltó que el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ese despacho emitió es la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que fue remitido a esa Colegiatura.

En cuanto a la dosificación de la pena, manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección y en el asunto, no se ha presentado falencia alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 4CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate

9. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, resaltó la improcedencia de la acción constitucional y manifestó que no le asiste razón al Accionante al afirmar que la apelación de la decisión del Juez de Ejecución de Penas de Cartagena debió conocerla ese despacho y no la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser un asunto de Ley 906 de 2004, donde acertadamente se le dio aplicación al numeral 6. del artículo 34 de la anotada legislación.

Cartagena debió conocerla ese despacho y no la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser un asunto de Ley 906 de 2004, donde acertadamente se le dio aplicación al numeral 6. del artículo 34 de la anotada legislación.

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO CARREÑO ZÁRATE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

11. Para el accionante, son dos las inconformidades (i) la competencia para resolver el recurso promovido contra el auto que resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas y (ii) la dosificación punitiva, pues a su juicio es exagerada y lesiva de sus derechos. 11.1. En relación con la competencia para decidir el recurso de apelación contra el auto del 27 de diciembre de

5CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que decretó la acumulación jurídica solicitada por el interesado, debe indicarse que, en virtud del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, las Salas Penales de los Tribunales Superiores

acumulación jurídica solicitada por el interesado, debe indicarse que, en virtud del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de distrito judicial son competentes para resolver el recurso de apelación contra las decisiones emitidas por los jueces de ejecución de penas; por lo tanto, la inconformidad del actor no es de recibo para esta Sala. 11.2. Respecto a las decisiones censuradas y de cara a la resolución del asunto, se recuerda que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2. 11.2.1.Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

6CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate 11.2.2.Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

12. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la acumulación; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y no se trata de una tutela contra igual trámite.

13. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.

14. Lo anterior es así toda vez que en las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se consideró que, en atención a que se trataban de tres sentencias a acumular, se partió de la condena más grave en el radicado 2020-00344 y se incrementó en otro tanto (138 meses) por las penas impuestas en los radicados 2020-00243 (108 meses) y 2018partió de la condena más grave en el radicado 2020-00344 y se incrementó en otro tanto (138 meses) por las penas impuestas en los radicados 2020-00243 (108 meses) y 20187CUI 11001020400020220081100

Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate 00096 (54 meses), para un total de 320 meses de prisión y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En palabras del Tribunal accionado: «…encuentra la Sala que la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estuvo acorde con la legalidad, pues, en primer lugar el monto impuesto (320 meses de prisión) no excede la suma aritmética (182 + 108+ 54 = 344, ni “el doble de la sanción calculada para el delito más grave” (182 x 2 = 364 meses), previendo en consecuencia que el “otro tanto” (138 meses) impuesto a la pena más grave, está dentro de los lineamientos legales y jurisprudenciales. Observa la Sala, que el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada no se ejerció de manera caprichosa, y, tuvo como fundamento la clase de delito cuya pena iba a ser acumulada por tanto la decisión recurrida deberá confirmarse. Ahora bien, yerra el censor al plantear que en realidad se debieron acumular dos penas en la actuación y no tres, pues considera que se incurrió en un error aritmético en virtud que

deberá confirmarse. Ahora bien, yerra el censor al plantear que en realidad se debieron acumular dos penas en la actuación y no tres, pues considera que se incurrió en un error aritmético en virtud que la actuación bajo el radicado 2020-344 por el delito de Homicidio que reposa en el despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y el proceso 8CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate con radicado 2020-243 a cargo del despacho cognoscente, corresponden a los mismos hechos objeto de condena y expresa que ello sucedió en virtud de una ruptura procesal por allanamiento al cargo de homicidio. Lo anterior, no es más que la evidente concreción de delitos conexos que han sido fallados de manera separada, puntualmente entre el radicado 2020-344 y el 2020-243, pues atienden, el primero al hecho de homicidio reconocido por el condenado, en tanto el segundo a habérsele encontrado culpable por portar armas dentro de este panorama fáctico, lo cual se amalgama con la naturaleza de la acumulación jurídica que surge entre otros supuestos cuando se trata de “delitos conexos -quese hubieren fallado independientemente” en este caso, ante el allanamiento por el punible de homicidio, se generó la ruptura de la unidad procesal, lo cual derivó en que se profirieran dos sentencias,

independientemente” en este caso, ante el allanamiento por el punible de homicidio, se generó la ruptura de la unidad procesal, lo cual derivó en que se profirieran dos sentencias, que califican de una forma distinta la conducta del señor Jesús Antonio Carreño Zarate».

15. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 9CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

16. Por tanto, se negará el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más

autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10CUI 11001020400020220081100 Radicado interno 123552 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Carreño Zárate

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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