CSJ - STP5259-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP5259 -2026 Radicación n° 152700 Acta N°109
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, r esuelve la Sala la impugnación presentada por Fanor Andrés Lenis Ortiz, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, al Procurador 83 Judicial II Penal, y a las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicado 768926000190202400260.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en el fallo impugnado, así:
“Expuso el señor Fanor Andrés Lenis Ortiz, que mediante sentencia de preacuerdo No. 056 del 31 de julio de 2025, el Juzgado 23° Penal del Circuito de Cali resolvió condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
sentencia de preacuerdo No. 056 del 31 de julio de 2025, el Juzgado 23° Penal del Circuito de Cali resolvió condenarlo por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, imponiéndole la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. Así mismo, se le negó la prisión domiciliaria y se dispuso su captura inmediata.
Señaló que la decisión fue apelada por el representante de la defensa, con el fin que se le conceda el subrogado de prisión domiciliaria para el cumplimiento de la sentencia, pues estima que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, según se preacordó con la Fiscalía. Sin embargo, el recurso de apelación aún se encuentra en trámite.
Consideró que la sentencia condenatoria vulneró, entre otros derechos fundamentales, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia. al ordenar la detención inmediata en su contra, pese a no encontrarse en firme la providencia.
Que el juez de conocimiento no interpretó en debida forma los requisitos previstos en el artículo 38B del Código Penal para la concesión de la prisión domiciliaria, pues el operador judicial argumentó que la pena mínima del delito de porte de armas supera los ocho (8) años de prisión, sin tener en cuenta que en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, se le concedió la rebaja aplicable al cómplice; y por tanto, la pena mínima correspondería a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, razón por la qu e -a su
preacuerdo celebrado con la Fiscalía, se le concedió la rebaja aplicable al cómplice; y por tanto, la pena mínima correspondería a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, razón por la qu e -a su juiciono sobrepasa el mínimo previsto en la ley para concederle el subrogado.
Agregó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que carece de antecedentes judiciales, que entregó el arma voluntariamente a los funcionarios de la Policía Nacional y ha colaborado con la justicia, pues a pesar de ello, se declaró improcedente la solicitud de prisión domiciliaria elevada por la Fiscalía y la defensa, sin realizar un análisis suficiente, claro y razonado.
En consecuencia, solicitó se revoque el numeral 4° de la sentencia No. 056 del 31 de julio de 2025, y en su lugar, se disponga la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia”.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el proceso penal seguido en contra del actor se encuentra en curso, pendiente por desatar el recurso de apelación promovido por su apoderado judicial.
Por tanto, al encontrar afectado el presupuesto general de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fanor Andrés Lenis Ortiz señala que el recurso de apelación promovido por su apoderado, al igual que la acción de h ábeas corpus, conforme así lo ha precisado la Corte
LA IMPUGNACIÓN
Fanor Andrés Lenis Ortiz señala que el recurso de apelación promovido por su apoderado, al igual que la acción de h ábeas corpus, conforme así lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024, no son mecanismos de defensa judicial idóneo s cuando se encuentra de por medio el derecho de libertad.
Refiere que, en virtud del preacuerdo , la fiscalía y su defensor explicaron ante el titular del juzgado accionado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 B del Código Penal para acceder al reconocimiento de la prisión domiciliaria, bajo el entendido que el beneficio pactado consistió en que se aplicaría la pena prevista para el cómplice, lo que variaba los extremos previstos para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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Como el juzgado no otorgó dicho sustituto y libró orden de captura en su contra, señala que esa situación es la que cercena su derecho de libertad pues se dispuso la restricción inmediata de ese derecho sin cumplirse el estándar de motivación previsto en la sentencia SU-220 de 2024.
Luego de transcribir apartes de esta última providencia, solicita: i) el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana , debido proceso , libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) se revoque el
Luego de transcribir apartes de esta última providencia, solicita: i) el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana , debido proceso , libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) se revoque el numeral 4º de la sentencia condenatoria y se otorgue en su favor la prisión domiciliaria; iii) se revoque el numeral 1º y 4º del fallo de condena porque allí se indicó que la pena se imponía a título de autor cuando debió precisarse que era a título de cómplice; y, iv) se ordene al INPEC los trámites que se deriven del amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Fanor Andrés Lenis Ortiz en contra del Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de ConocimientoCUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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de Cali. Consideró que los cuestionamientos que se exponen por vía constitucional pueden ser dirimidos al interior del proceso que está en curso.
Con el fin de resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:
por vía constitucional pueden ser dirimidos al interior del proceso que está en curso.
Con el fin de resolver los motivos de impugnación, a continuación, se abordarán los siguientes temas:
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto
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En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
2.- Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria.
Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal1, refrendada por la Corte Constitucional 2, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.
1 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 2 Sentencia SU-220-2024CUI: 76001220400020260003401
inmediata.
1 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 2 Sentencia SU-220-2024CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras
con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad. 130745) , comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de
la cual se publicó la sentencia SU 220 de 2024 -, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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3.- Caso concreto.
3.1.- La Sala destaca el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- El asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. ii) Se relaciona una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional.
- En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.
- La tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, porque desde la emisión de la sentencia condenatoria 3 a la fecha de radicación de la demanda de tutela 4, no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo.
- No se trata de tutela contra asunto de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los
- No se trata de tutela contra asunto de idéntica naturaleza.
En cuanto al requisito de la vi) subsidiariedad, la Sala en STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732 -2025, 23 ene.
3 31 de julio de 2025 4 14 de enero de 2026 5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esa exigencia, cuando se debate la motivación de la captura, derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala resultan coincidentes en lo fundamental: tratándose de la captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la intervención del juez de tutela se justifica, en aras de verificar s i la restricción de la libertad de quien viene gozando de ella, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en este, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible.
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un
Sobre este punto, la intervención del juez constitucional es periférica y limitada, únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
3.2.- Superado el análisis de los requisitos generales, se verificará si concurre alguno de los específicos, en el proceso 76892600019020240026000 seguido en contra del accionante.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación- , la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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Dentro de los anexos de dicha actuación se encuentra
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Dentro de los anexos de dicha actuación se encuentra 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo (Valle). En su contenido se refleja que: i) se impartió ilegalidad al procedimiento de captura en situación de flagrancia efectuado en contra del actor ; ii) se formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, iii) se desistió de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la fiscalía, lo que dio lugar a que Fanor Andrés Lenis Ortiz afrontara el proceso penal en libertad.
El actor celebró preacuerdo con la fiscalía . P actó el reconocimiento de la pena prevista para el cómplice, negociación respecto de la cual el 26 de febrero de 202 5 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali impartió legalidad y corrió traslado para que las partes se pronunciaran de conformidad con el artículo 447 del CPP.
El 31 de julio de 2025 el juzgado emitió sentencia condenatoria. Impuso al actor la pena de 54 meses de prisión a título de autor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el mismo monto las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.
Por su parte, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, resolvió:
“CUARTO. NEGAR por improcedente a FANOR ANDRÉS LENIS
derechos y funciones públicas.
Por su parte, respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, resolvió:
“CUARTO. NEGAR por improcedente a FANOR ANDRÉS LENIS ORTIZ, el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de laCUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Por tanto, la sanción a purgar por el encartado, deberá cumplirla privado de su libertad en el establecimiento carcelario de Villahermo sa, o en aquella que indiquen las directivas del INPEC. Habida cuenta que el sentenciado se encuentra en libertad, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de esta Ciudad, se librará orden de captura INMEDIATA en su contra, y los oficios correspon dientes para su ingreso al lugar de reclusión que ordene el INPEC”.
Para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la sentencia escrita destacó que:
- No cumplía el requisito objetivo de la suspensión condicional exigido por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, pues, la pena de 54 meses de prisión impuesta era superior al tope de 4 años.
- Respecto del sust ituto de la prisión domiciliaria , señaló que, si bien cumpliría los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 38 B del Código Penal -sobre
al tope de 4 años.
- Respecto del sust ituto de la prisión domiciliaria , señaló que, si bien cumpliría los presupuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 38 B del Código Penal -sobre los cuales no hizo análisis de fondo -, no sucedía lo mismo en relación con el numeral 1ºpues la “(…) pena impuesta supera los 8 años de prisión”, pues, “(…) los términos del preacuerdo solamente son para efectos punitivos, no para la concesión de algún tipo de beneficio o subrogado, razón por la que objetivamente no cumpliría con el requisito del numeral 1 de la referida norma, ya que para estos efectos se toma la pena mínima que según el artículo 365 del C.P., es de 9 años, por lo cual no se haría de rechoso al sustituto de la prisión domiciliaria”.CUI: 76001220400020260003401
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- Negado el subrogado y sustitut o en comento, a continuación, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali estudió la postulación de prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia que formuló el apoderado judicial del actor. Concluyó que respecto de este último no concurría esa condición, por tanto, negó dicha solicitud.
- En consecuencia, libró orden de captura inmediata en contra del actor, la cual, según la evidencia aportada al proceso, se materializó el 19 de noviembre de 2025.
- El actor, a través de su apoderado judicial, promovió
contra del actor, la cual, según la evidencia aportada al proceso, se materializó el 19 de noviembre de 2025.
- El actor, a través de su apoderado judicial, promovió recurso de apelación, alzada que, en auto del 19 de agosto de 2025, fue concedida en el efecto suspensivo ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
La Sala, a partir de esta contextualización, debe precisar que el análisis de motivación de la orden de captura únicamente recaerá en verificar los argumentos tenidos en cuenta para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en tanto, sobre ellos fue que finalmente se resolvió restringir el derecho de libertad en forma inmediata en contra del actor.
Se hace esta precisión, dado que, si bien el juzgado accionado hizo análisis respecto de la postulación del reconocimiento de la prisión domiciliaria bajo la condición de cabeza de familia, este instituto ostenta naturaleza jurídica diferente respecto de los dos anteriores, pues únicamenteCUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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tenía como propósito analizar si el actor ostentaba la condición de jefe de hogar y no verificar la necesidad de privarlo de la libertad.
Así las cosas, como se precisó, se verificará si el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrió o no en defecto específico por ausencia de motivación al momento que ordenó librar orden de captura en contra de Fanor Andrés Lenis Ortiz para el cumplim iento de la pena de
23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrió o no en defecto específico por ausencia de motivación al momento que ordenó librar orden de captura en contra de Fanor Andrés Lenis Ortiz para el cumplim iento de la pena de prisión impuesta en su contra.
En este sentido , la Sala anticipa que el amparo deprecado por el actor tiene v ocación de prosperidad, dado que, el referido despacho judicial desconoció el estándar de motivación fijado en la sentencia SU-220 de 2024.
Recuérdese que su decisión de librar orden de captura inmediata en con tra de Fanor Andrés Lenis Ortiz únicamente recayó en señalar que en su favor no concurrían los presupuestos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En este sentido, al dejar de valorar aspectos positivos o negativos del proceso que le permitieran concluir la necesidad de restringir el derecho de libertad, ello basta para concluir que se incurrió en ausencia de motivación.
Entre esas circunstancias a valorar, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, precisó:CUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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“(ii) (…) de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera
artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación . En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como e l arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Las reglas anteriores se hicieron exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, fecha en la que fue publicada la
inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original).
Las reglas anteriores se hicieron exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, fecha en la que fue publicada la sentencia SU-220 de 2024 , de manera que, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali estaba en el deber de dar aplicación , pues la fecha en que emitió el fallo fundamento de la tutela data del 31 de julio de 2025.
En consecuencia, como no cumplió el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional, esa circunstancia es lo que deviene en que deba intervenir el juezCUI: 76001220400020260003401 Tutela de 2ª instancia nº. 152700 Fanor Andrés Lenis Ortiz
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de tutela y proteger el derecho fundamental al debido proceso en favor de Fanor Andrés Lenis Ortiz.
Se debe hacer claridad en que por esta vía constitucional en modo alguno se está emitiendo juicios de legalidad acerca de si el juzgado accionado acertó en negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria, pues, como se viene precisando, el análisis solo recayó en analizar si se hizo una adecuada motivación acerca de la necesidad de restringir el derecho de libertad del actor.
De ahí que, debates asociados respecto a si la pena mínima respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones debe ser la del autor o la del cómplice, o cualquier otro relacionado con aspectos sustanciales, deban ser propuestos
previstos por el legislador.
La orden de aprehensión cuestionada no es autónoma ni separable de la sentencia condenatoria que la contiene, pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo que declaró la responsabilidad penal de Fanor Andrés Lenis Ortiz. Por tanto, su revisión en sede de tutela equivale a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.CUI 76001220400020260003401 N.I. 152700 Tutela segunda instancia Fanor Andrés Lenis Ortiz Salvamento de voto
6 Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a:
(…) En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la
mínima respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte