CSJ - STP526-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP526-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP526-2023 Radicación N. 128370 Aprobado según acta n° 14 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el proceso penal adelantado en su contra con radicado número 7600160000-00-2021-00819-01.
2. En la actuación fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, el doctor Henry Alberto Díaz Nava (procurador delegado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali) , la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada Leidy Johana Forero Pinto (representó los intereses de IVÁN ROBERTO ZARAMACUI 11001020400020230010000
Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona CARDONA en el proceso que se le adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali) , y todas las demás partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA , en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer
intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA , en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. Entre el 13 y 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, adelantó audiencias preliminares de legalización de diligencias de allanamiento y registro, de incautación de elementos materiales probatorios e imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, y del procedimiento de captura, e imputación.
Se formuló imputación en contra de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA por las siguientes conductas punibles: -. Falsedad en documento privado (artículo 289 C.P.). -. Violación de datos personales (artículo 269 F C.P.) - Hurto calificado por medios informáticos agravado (artículos 269 I, 269 H numerales 1° y 3° C.P) a título de coautor, y como autor en la conducta de concierto para delinquir agravado (artículo 340 Inciso 3º C.P.) , cargos a los que no se allanó. En tal diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. -. El escrito de acusación se radicó el 9 de marzo de 2020, y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del 2CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona
correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Penal del 2CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien en sesiones del 21 de mayo y 18 de junio de 2020 realizó audiencia de acusación y en aquella diligencia, la representante de la Fiscalía General de la Nación, realizó un ajuste a legalidad y retiró a todos los acusados el punible acceso abusivo a un sistema informático (artículo 269 A C.P) e indicó en cuáles eventos participó IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA. -. El 30 de noviembre de 2021, previa celebración a la audiencia preparatoria, IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA manifestó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, su intención de allanarse a los cargos, y aceptó la imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y por los eventos numerados así: 1 al 14, 16.1, 16.2, 16.3, 16.4, 20, 21, 37, 38, 40 y 41 (aceptó en total 24 eventos). -. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, verificó los aspectos de legalidad y voluntad de la manifestación de allanamiento y le impartió legalidad, en consecuencia, el 1° de abril de 2022, profirió sentencia condenatoria con ocasión del allanamiento a cargos en contra de ZARAMA CARDONA y resolvió:
manifestación de allanamiento y le impartió legalidad, en consecuencia, el 1° de abril de 2022, profirió sentencia condenatoria con ocasión del allanamiento a cargos en contra de ZARAMA CARDONA y resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al señor IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.107.073.257 de Cali-Valle, a la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) S.M.L.M.V., como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y como coautor de los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES y HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS AGRAVADO (24 eventos), así como a las penas accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal de prisión. (…)” 3CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona -. Tal decisión fue impugnada por la defensora, quien solicitó que se modificara la sentencia respecto de la pena de prisión impuesta al procesado porque, “en síntesis, la Juez: 1.- siendo procedente, no reconoció la rebaja de 1/3 parte de la pena por el allanamiento por los delitos de hurto por medios informáticos y, 2al determinar la pena valoró
reconoció la rebaja de 1/3 parte de la pena por el allanamiento por los delitos de hurto por medios informáticos y, 2al determinar la pena valoró aspectos que no encuentran respaldo en los EMP aportados por la Fiscalía e incluyó delitos que no fueron materia de acusación.”. -. El 24 de agosto de 2022, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA allegó a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali memorial en el que expresó su inconformidad con la defensa técnica. -. La Sala Penal mediante decisión del 5 de octubre de 2022, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de resolver la petición de nulidad “que implícitamente hizo el procesado.” -. Contra la anterior determinación, en audiencia de lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la defensora de ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, mediante memorial del 1º de noviembre de 2022, IVÁN ROBERTO allegó memorial desistiendo del recurso, por lo que, mediante auto del siguiente 4 de noviembre, la Sala enteró de la voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora, quien, en memorial allegado al despacho el 15 de noviembre, indicó que efectivamente la defensa material y técnica desistían del recurso. En consecuencia, con auto del 16 de noviembre aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación y devolvió
noviembre, indicó que efectivamente la defensa material y técnica desistían del recurso. En consecuencia, con auto del 16 de noviembre aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación y devolvió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali. 4CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona
4. Promueve RONALD MÉNDEZ AFANADOR acción de tutela, por cuanto “todos los demás intervinientes en el proceso salieron mejor librados, tanto así que todos ya están en libertad, pero sobre mi pesa una condena de 17 años y 6 meses vía preacuerdo y aun cuando se ha realizado la respectiva indemnización. Debido a que no obtuve una correcta defensa técnica desde el primer momento del proceso que me condenó, el 18 de agosto de 2022, solicité al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal se declarara la nulidad del proceso, por falta de defensa técnica puesto nunca comprendí el proceso penal en el que estuve y estoy inmerso. La respuesta que obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable Magistrado no realizó una verificación del debido proceso.” Agregó que “En mi caso no digo que soy inocente yo IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA desarrolle (sic) un actuar delictivo acordando con los demás miembros del grupo delictivo la división de las labores, cada una con trascendencia en la obtención del resultado y todos tendientes al mismo fin que no era otro que apoderarse de dineros en
acordando con los demás miembros del grupo delictivo la división de las labores, cada una con trascendencia en la obtención del resultado y todos tendientes al mismo fin que no era otro que apoderarse de dineros en efectivo y bienes de los cuales obtenían provecho para sí mismos. (…) Estos son mis delitos, pero aun así creo que la condena vía preacuerdo no hace justicia a mi aceptación de cargo y la indemnización que realice, aunque no fue total, porque no alcance a recaudar los dinero y 3 eventos no conté con el asesoramiento jurídico ya que vía perito hubiera hecho una indemnización justa. (…) Todo esto se lo manifesté al Magistrado en una (sic) complemento de la apelación elevada por mi última abogada. (…) Además según la investigación presentada por la fiscalía yo IVAN ROBERTO ZARAMA CARDONA, como cabecilla de la organización delincuencial, liderazgo que en alguna época compartió con LEONARDO AÑASCO NOGUERA 5 AÑOS 10 MESES Y 15 DIAS (sic) pero a él no le condenaron ni a tantos años y por el delito de concierto para delinquir agravado.” 5CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona
5. En consecuencia, solicitó: “decretar la nulidad del proceso por falta de defensa técnica.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue
ACCIONADOS
6. Con auto del 19 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 23 de enero.
7. Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó: -. El 18 de mayo de 2022, por reparto, le correspondió desatar el recurso de apelación que interpuso la abogada defensora de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, contra la sentencia 1º de abril de 2022, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, en la que -por virtud del allanamiento a cargosse condenó a aquel como coautor de hurto por medios informáticos agravado, falsedad en documento privado y violación de datos personales y como autor de concierto para delinquir agravado, bajo el proceso Rad. 76001-6000-000-2021-00819. -. El 24 de agosto de 2022, a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, el procesado allegó al despacho memorial en el que expresó su inconformidad con la defensa técnica.
6CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona -. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, por una parte, confirmó el fallo proferido por la A quo y, por otra, atendiendo el debido
Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona -. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, por una parte, confirmó el fallo proferido por la A quo y, por otra, atendiendo el debido proceso del recurso de apelación (arts. 179 de la L.906/04), resolvió que no estaba facultada legalmente para resolver la petición de nulidad que implícitamente hizo el procesado. -. En audiencia de lectura de sentencia, el 12 de octubre de 2022, la defensora de ZARAMA CARDONA, interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el 1º de noviembre de 2022, el procesado allegó memorial desistiendo del mismo. Por lo que, con auto del 4 de noviembre de 2022, se ordenó enterar de la voluntad del procesado de desistir del recurso a su defensora, quien, en memorial del 15 de noviembre de 2022, informó que efectivamente la defensa material y técnica desistían del recurso. Por tal razón, con auto del 16 de noviembre de 2022, el despacho aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación y devolvió el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali. 7.2 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-00182. Destacó que dentro del proceso no se vulneró el derecho al debido proceso, ni de defensa técnica del señor IVÁN ROBERTO ZARAMA
Conocimiento de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2021-00182. Destacó que dentro del proceso no se vulneró el derecho al debido proceso, ni de defensa técnica del señor IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, pues, él decidió renunciar al juicio y aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria, y siempre estuvo asesorado por su abogada, y lo que se vislumbra es que la estrategia defensiva consistió en aceptar los cargos para obtener una rebaja de pena, táctica en la que estuvo de acuerdo el procesado. 7CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona Indicó que en la audiencia del 30 de noviembre de 2021, ante la manifestación de aceptar los cargos, ella, en su condición de Juez de Instancia le explicó detenidamente las consecuencias sobre su aceptación, además, le hizo hincapié en cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de acusación, los cuales, decidió aceptar voluntariamente, no obstante se le advirtió que el beneficio de rebaja de pena por aceptación de cargos en relación con los delitos contra el patrimonio económico solo sería procedente si acreditaba el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 del Código Penal. Resaltó que, la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA no cumple con los requisitos de procedencia, pues no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
Resaltó que, la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA no cumple con los requisitos de procedencia, pues no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, porque contra la decisión censurada procedía el recurso extraordinario de casación, y no lo usó. 7.3 El doctor Henry Alberto Díaz Navas Procurador 60 Judicial II Penal expuso que “no se advierte trasgresión de las garantías fundamentales de las que es titular el señor ROBERTO ZARAMA CARDONA, toda vez que el preacuerdo celebrado fue sometido a control judicial en la respectiva audiencia, concentrándose en la observancia de las garantías fundamentales de las partes procesales; preacuerdo que se realizó en presencia de su abogado defensor, con la aceptación de cargos, de manera voluntaria, consciente y en el cual los medios de prueba respaldaron esa aceptación de responsabilidad”. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 8CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona 7.4 La abogada del actor realizó un recuento de las actividades que desplegó en defensa de los intereses de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, al punto destacó: (i) En la audiencia de acusación realizó observaciones al escrito de acusación y solicitó que se aclara por cuáles delitos acusaba a su representado y las penas para cada conducta punible, al punto que la
(i) En la audiencia de acusación realizó observaciones al escrito de acusación y solicitó que se aclara por cuáles delitos acusaba a su representado y las penas para cada conducta punible, al punto que la Fiscalía hizo un ajuste de legalidad y retiró el delito de acceso abusivo a un sistema informático. (ii) Con la bancada de la defensa buscaron una estrategia que les permitiera a los acusados obtener una rebaja de la pena por indemnización y reparación integral a las víctimas, propuestas que no aceptaron las víctimas. no obstante, logró negociar con la víctima Credivalores. (iii) Solicitó antes los Jueces de control de Garantías, la devolución de la camioneta que fue incautada al señor IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA en el registro de allanamiento realizado el día de su captura por la fiscalía, la cual era propiedad de su cónyuge Laura Marcela López, con el fin de reintegrar el dinero a las víctimas y así dar cabal reparación a las mismas, siempre en busca de la rebaja de la pena, sin que ninguna de las audiencias prosperara por que las víctimas se oponían a su devolución. (iv) En el Cárcel de Villa Hermosa de Cali y antes de dar inicio a la audiencia de allanamiento a cargos asesoró a su prohijado sobre las consecuencias de la aceptación. (v) En la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito, el cual, despachó desfavorablemente el Tribunal Superior, y contra esa decisión 9CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370
defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito, el cual, despachó desfavorablemente el Tribunal Superior, y contra esa decisión 9CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona interpuso recurso de Casación y posteriormente “se desiste a petición del señor ZARAMA, quien me indica que no quería que se presentara recursos ante la sala de Casación ya que estos tardaban mucho y que su deseo era pronunciarse mejor ante el juez de ejecución de penas que le correspondía por reparto.” Concluyó que actuó de manera diligente y activa y en ningún momento vulneró garantía alguna a IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, pues, cumplió a cabalidad con sus deberes como profesional del derecho. Anexó copia de las propuestas que presentó ante las diferentes víctimas y las solicitudes y actas de las audiencias que se surtieron ante los jueces con funciones de control de garantías y el de conocimiento. 7.5 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expuso que es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que, debe desvincularse de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando, su vinculación se originó
legitimación en la causa por pasiva, pues no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando, su vinculación se originó por una estimación del reclamante, que sin sustento, enunció a esa Colegiatura de manera superficial, sin endilgarle responsabilidad de manera concreta o expresa. 7.6 La Sociedad Fiduciaria de Bogotá luego de aludir a las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y las causales especiales de procedibilidad, 10CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona resaltó que el accionante no reunió la carga argumentativa ni probatoria, para demostrar un perjuicio irremediable. 7.7 El delegado de la Fiscalía luego de hacer un recuento de la actuación procesal, destacó que durante todo el proceso que se adelantó contra el señor IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, estuvo debidamente representado por su abogada.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se decrete “la nulidad del proceso por falta de defensa
11CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona técnica”, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 12CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
13. Caso concreto 13.1 En esta ocasión, la parte actora manifiesta que se debe decretar “la nulidad del proceso por falta de defensa técnica”, pues pese a que así lo solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “ la respuesta que obtuve fue negativa, aunque creo que el Honorable Magistrado no realizó una verificación del debido proceso” y, contrario a ello, por una parte, resolvió confirmar el fallo proferido el 1º de abril de 2022, por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, en la que -por virtud del allanamiento a cargoscondenó a IVÁN ROBERTO ZARAMA
Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, en la que -por virtud del allanamiento a cargoscondenó a IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA como coautor de hurto por medios informáticos agravado, falsedad en documento privado y violación de datos personales y como autor de concierto para delinquir agravado y, por otra, atendiendo el debido proceso del recurso de apelación (arts. 179 de la L.906/04), resolvió que no estaba facultada legalmente para resolver la petición de nulidad que implícitamente hizo el procesado. 13.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados 13CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues conforme lo informado por la Sala accionada y la profesional del derecho que representó los intereses de IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, se puede evidenciar que, si bien aquella interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ZARAMA CARDONA radicó ante esa Sala un memorial en el que indicaba que desistía del recurso, al punto, que la Sala preguntó a la
octubre de 2022 por la Sala al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ZARAMA CARDONA radicó ante esa Sala un memorial en el que indicaba que desistía del recurso, al punto, que la Sala preguntó a la defensora de aquél sobre dicha manifestación, y ésta ratificó que así era el deseo de su representado, es decir, e l accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en donde, incluso pudo postularse la nulidad a la que ahora alude por vía de acción de tutela. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no 14CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona
presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no 14CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) No está de más indicar que en el presente trámite constitucional, no se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto, no intervino dentro de la actuación, pues el desistimiento del recurso extraordinario de Casación se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
14. Con todo, aun si se flexibilizara el requisito general que se incumple –subsidiariedad-, analizados los documentos incorporados a la carpeta, a la luz de la normatividad aplicable y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido –nulidad por falta de defensa técnicano se verifica la presencia de motivos generadores de nulidad , como pasa detallarse. 14.1 El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.
del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. En el presente asunto no hay lugar a la pretensión del accionante, sentenciado en el proceso penal radicado número 76001-60000-00-202100819-01, consistente en que se declare la invalidez de lo actuado por falta de defensa técnica; pues, en realidad, lo que se busca es atacar la pena de prisión que le fue impuesta, porque en su sentir debió ser inferior a los 17 años y 6 meses, pues aduce que, a sus compañeros de causa, les fue aplicada una sanción menor. 15CUI 11001020400020230010000 Radicado interno 128370 Tutela de primera instancia Iván Roberto Zarama Cardona 14.2 Es evidente que el accionante estima deficiente la gestión de su defensora por el simple hecho de que al parecer sus compañeros de causa les fueron impuestas unas penas de prisión inferiores a la de él. No obstante, desconoce que, en