CSJ - STP5260-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5260-2022 Radicación N°. 123504 (Aprobación Acta No. 91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO HERNÁN ARGUELLO HURTADO en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD INMOBILIARIA MAPS JPEC S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentalesCUI 11001020500020220009402
Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia promovido por Álvaro Zapata Ramírez contra Inversiones Zapata Vásquez Ltda., en liquidación y otros.
II. HECHOS
3. Referenció el accionante que ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, se adelantó proceso declarativo de pertenencia de Álvaro Zapata Ramírez contra Inversiones Zapata Velásquez Ltda., en liquidación y otros, radicado
del Circuito de Zipaquirá, se adelantó proceso declarativo de pertenencia de Álvaro Zapata Ramírez contra Inversiones Zapata Velásquez Ltda., en liquidación y otros, radicado 25899-9310-3001-2016-00375-00, proceso en el que se reconoció a la sociedad Inmobiliaria MAPS JPEC S.A.S.
4. Dicha autoridad judicial dictó sentencia el 10 de diciembre de 2019, a través de la que acogió las pretensiones del libelo y declaró no probada la excepción planteada por la parte demandada, condenándolos en costas del proceso.
5. La apelación correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que mediante sentencia del 29 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia.
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6. Frente a esta determinación se promovió recurso extraordinario de casación cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil mediante proveído de 7 de diciembre de 2021.
7. Acude GUSTAVO HERNÁN ARGUELLO HURTADO en calidad de apoderado judicial de la SOCIEDAD INMOBILIARIA MAPS JPEC S.A.S. a la tutela, al considerar que, en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil se incurrió en defectos fácticos y procedimentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de
que, en la providencia emitida por la Sala de Casación Civil se incurrió en defectos fácticos y procedimentales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante Resaltó que la decisión censurada por vía de tutela no se muestra irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir por esta senda la determinación que so pretexto de obtener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado de dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que habiliten la procedencia excepcional de la
3CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales, acotó, no acontecen.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.
10. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dice fueron desatendidos con la determinación adoptada por la autoridad demandada al emitir una decisión que antepuso el derecho procesal al sustanciallas que denominó defectos de carácter fáctico y procedimentallo que conlleva a la
autoridad demandada al emitir una decisión que antepuso el derecho procesal al sustanciallas que denominó defectos de carácter fáctico y procedimentallo que conlleva a la insatisfacción de sus garantías constitucionales que clama sean amparados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
4CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
12. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
14. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la
Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
14. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
15. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.
5CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el
jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
17. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
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18. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la de Casación Civil el 7 diciembre de 2021, es
Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado
18. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la de Casación Civil el 7 diciembre de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La pretensión del accionante está encaminada a dejar sin efectos de la decisión de la Sala Homóloga y en consecuencia de ordene admitir la demanda y adelante el estudio respectivo la cual tildó de ser constitutiva de una vía de hecho por incurrir en defectos fácticos y procedimentales.
20. Dentro de las argumentaciones de la acción que motivó la interposición de la tutela el accionante hizo mención a que, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil al haber demostrado que a partir de una aplicación indebida del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, el Tribunal accionado incurrió en vicios sustanciales lo que sin hesitación alguna se enmarca dentro de la causal 1º prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
21. Lo mismo indica ocurrió con el segundo cargo aludido en casación, pues consideró no es cierto que la parte demandante no hubiera cumplido con la carga de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios y lo que el fallador de primer grado no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia, ya que, el instrumento público que registra la actividad de los bienes muebles es el folio de matrícula inmobiliaria y no el
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tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia, ya que, el instrumento público que registra la actividad de los bienes muebles es el folio de matrícula inmobiliaria y no el 7CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado certificado de existencia y representación legal de una sociedad, cuyo error catalogó de craso, incurrió el tribunal en la sentencia recurrida vía casación.
22. En el caso bajo examen, el reclamo de GUSTAVO HERNÁN ARGUELLO HURTADO no tiene vocación de prosperar porque, para el caso concreto, contrario a lo que afirma, no se advierte defecto alguno en la decisión emitida por la Sala accionada, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
23. Pues bien, se precisa que la Sala Civil Homóloga, examinó las razones por las que, en este asunto, se debía inadmitir la demanda de casación. 23.1. En lo que respecta al primer cargo fundado en la causal 1ª, luego del estudio de la norma aplicable para resolver el ataque, especialmente el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, sobre el que se impone una argumentación inteligible, exacta y envolvente, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades, es motivo de inadmisión conforme a los artículos 346 y 347 Ib.
Sobre este particular la Sala Homóloga, referenció y sustentó la inadmisión de la siguiente manera:
vaguedades, es motivo de inadmisión conforme a los artículos 346 y 347 Ib. Sobre este particular la Sala Homóloga, referenció y sustentó la inadmisión de la siguiente manera: «En concreto, porque la luz del «artículo 100 de la Ley 1708 de 2014» entendió que «las medidas cautelares en procesos 8CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado de extinción de dominio operan de pleno derecho, ora de manera automática» y que «de manera automática [sacaban] del comercio la totalidad del activo de la sociedad» cuando recaían «sobre el 100% de las acciones», exonerando a la «administración pública» de comunicarlas a las diversas oficinas de registro de instrumentos públicos, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la recurrente de manera inapropiada se inmiscuye en tópicos probatorios, en contravía de la pauta especial que fija el literal a) del numeral 2º del artículo 344 adjetivo. En efecto, luego de citar en forma parcial la debatida sentencia, efectuar un panorámico recorrido por algunas de las normas cuya violación alegó y brindar su particular interpretación de las mismas, acotó que (...) si bien es cierto la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005 ordenó que para el perfeccionamiento de las medidas judiciales decretadas se disponía su
la resolución emitida por la Fiscalía Segunda Especializada el 9 de marzo de 2005 ordenó que para el perfeccionamiento de las medidas judiciales decretadas se disponía su inscripción en el correspondiente registro, tal anotación no se llevó a cabo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861, medida ésta que no opera de manera automática, ya que para su validez, eficacia y oponibilidad a terceros de buena fe exentos de culpa, se deben materializar las medidas cautelares decretadas, a través de su inscripción en el respectivo folio inmobiliario. Tal yerro condujo al Tribunal a entender erróneamente “que el inmueble objeto del proceso se encuentra fuera del comercio” sin satisfacer los llamados del artículo 2518 del Código Civil, según anotó el cuerpo colegiado de segundo grado, cuando en realidad siempre ha estado en el comercio humano. En la cadena de interpretación errónea en que 9CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado incurrió el Tribunal, Radicación n° 25899-31-03-001-201600375-0115 concluyó que (sic) inmueble pretendido no se podía adquirir por prescripción (Negritas propias del texto original). En esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del
original). En esas condiciones, la impugnante desconoció la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, en la medida que se distanció del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso y, en su lugar, incursionó en la senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía escogida.» 23.2. Frente al segundo cargo que se formuló en la demanda extraordinaria de casación la Corte en su Sala Especializada, concluyó: “En este caso, la recurrente se conformó con afirmar,-en lo relevante para cuestionar la sentencia atacada-, que el Tribunal desnaturalizó el «sentido, alcance, contenido y efectos» del «certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada» que registraba «el embargo de cuotas de interés», según dijo, para «hacerlo prevalecer sobre el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50N-720861, que no registra ninguna medida cautelar», tergiversando además «la constancia (telegrama) remitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (...) en la cual certificó expresamente que el predio pretendido en declaración de pertenencia no hace parte de esas diligencias penales». Más adelante señaló que el infortunado 10CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504
declaración de pertenencia no hace parte de esas diligencias penales». Más adelante señaló que el infortunado 10CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado argumento de la Colegiatura vertido en la sentencia «soslaya el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-720861 al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Zapata Vásquez Ltda. En Liquidación, dando prevalencia a este último», para indicar a continuación que la «sentencia acusada omitió apreciar o valorar», el «certificado especial para proceso de pertenencia», el «folio corriente de matrícula inmobiliaria No. 50N-720861», ni la información que el «Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio» le ofreció al juzgado de conocimiento, entre otras pruebas.»
24. Fíjese que el análisis de la providencia censurada por esta vía abordó con argumentos sólidos las razones para inadmitir el recurso extraordinario, el cual a decir verdad no constituye una tercera instancia, sino por demás es una cuestión técnica que impone una carga argumentativa necesaria con miras a sustentar errores de hecho y no es un recurso para enlistar medios de prueba que alcancen a sustentar e imponer su particular visión frente a la solución del caso donde prevalece la presunción de acierto y legalidad
recurso para enlistar medios de prueba que alcancen a sustentar e imponer su particular visión frente a la solución del caso donde prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija los fallos de última instancia, para este caso el emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 25.Ello para significar que no es el recurso extraordinario de casación un escalón más al que se recurre para imponer argumentos que dentro de la aplicación al debido proceso se estimaron, valoraron y sirvieron de sustento para emitir una sentencia que se encuentra cobijada con acierto y legalidad. 11CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado
26. Incluso, la misma Sala de Casación Civil, significó y destacó en su providencia que la metodología para acreditar un error de exige “(…) contrastar lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba (…)”
27. No se advierte que la Sala de Casación Civil, haya incurrido en los denominados defectos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que el accionante instauró la demanda de casación ante la inexistencia de elementos que pudiera determinar, incluso, arbitrariedad de la decisión emitida por el tribunal al momento de concluir que una
demanda de casación ante la inexistencia de elementos que pudiera determinar, incluso, arbitrariedad de la decisión emitida por el tribunal al momento de concluir que una decisión con fuerza de cosa juzgada.
28. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
29. Entendido, como se debe, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación emitida por la accionada.
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30. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020500020220009402 Radicado Nro.123504 Impugnación Gustavo Hernán Arguello Hurtado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14