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CSJ - STP5261-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5261-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5261-2022 Radicación N°. 123597 (Aprobación Acta No. 91) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes LIFA MIREYA GÓMEZ CAMACHO y CESAR HUMBERTO QUINTERO GUERRERO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteCUI 52001220400020220008901

Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero vulnerados por las Fiscalías 28 y 29 Seccionales de Tumaco y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados las víctimas determinadas en las denuncias penales presentadas por los accionantes y Ricardo Reinel Santacruz.

II. HECHOS

3. LIFA MIREYA GÓMEZ CAMACHO y CESAR HUMBERTO QUINTERO GUERRERO refieren ser víctimas de una serie de hechos delictivos originados en despojo de tierras ubicadas en el barrio 20 de julio de Tumaco, por parte de quien alega la propiedad - Ricardo Reinel , quien, a su parecer, se valió de la utilización de documentos que fueron

tierras ubicadas en el barrio 20 de julio de Tumaco, por parte de quien alega la propiedad - Ricardo Reinel , quien, a su parecer, se valió de la utilización de documentos que fueron declarados falsos, ilegales e ineficaces por cuenta de la jurisdicción civil.

4. Con ocasión de esta situación interpusieron denuncias penales, las que fueron radicadas con los CUI 2018-02663, 2018-02148 y 2018-02664 por los delitos de concierto para delinquir, fraude a resolución judicial y uso de documento público, respectivamente, a cargo de las fiscalías accionadas en los que señalan como responsable a

Ricardo Reinel. 2CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

5. Mencionaron que han transcurrido tres años desde la formulación de la denuncia, sin que la Fiscalía General de la Nación haya adoptado determinación alguna frente al impulso del proceso, más allá de existir en uno de ellos formulación de imputación el 7 de julio de 2021, habiendo transcurrido 8 meses desde tal acto, no ha presentado escrito de acusación o en su defecto solicitud de preclusión, al tiempo que ha omitido la acumulación de las investigaciones que se sustentan en los mismos hechos y que cursan en otros despachos fiscales.

6. Con el ejercicio de la acción de tutela LIFA MIREYA GÓMEZ CAMACHO y CESAR HUMBERTO QUINTERO GUERRERO pretenden se emita orden con destino a las

despachos fiscales.

6. Con el ejercicio de la acción de tutela LIFA MIREYA GÓMEZ CAMACHO y CESAR HUMBERTO QUINTERO GUERRERO pretenden se emita orden con destino a las fiscalías accionadas para que se impulse la actividad penal y se adopten determinaciones frente a la suerte de los procesos, así como que se disponga la conexidad de las investigaciones que se adelantan por los mismos hechos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

8. Lo anterior al considerar que, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a las fiscalías accionadas

3CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero adelantar gestiones en las investigaciones propuestas, pues es esta entidad la que conoce los hechos denunciados y las resultas de los actos investigativos a partir de los cuales determina la actuación a seguir.

9. No advirtió mora judicial que se pueda ser atribuida a las unidades de fiscalías, explicado bajo un fenómeno multicausal que respalda la eventual tardanza en la que han incurrido para promover el ejercicio de la acción penal, pues aseguró existe a la fecha una formulación de imputación en uno de los radicados accionados y en los restantes se está a la espera del cumplimiento de las labores trazadas en el plan metodológico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

aseguró existe a la fecha una formulación de imputación en uno de los radicados accionados y en los restantes se está a la espera del cumplimiento de las labores trazadas en el plan metodológico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

10. Inconforme con el fallo, los accionantes lo impugnaron.

11. Reiteraron los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistieron en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dicen vienen siendo desatendidos con la ausencia de concreción de la formulación de acusación o el respectivo impulso que precisan las denuncias pese a contarse con los elementos suasorios suficientes para determinar la responsabilidad penal en cabeza de un particular.

4CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

13. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

14. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual

5CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

16. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un

posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

17. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

18. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

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19. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas de las Fiscalías 28 y 29 Seccionales de Tumaco, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración al

con las respuestas de las Fiscalías 28 y 29 Seccionales de Tumaco, no hay duda, como bien lo señaló el tribunal, que en el presente caso no ha existido la vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

20. En efecto, l a congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

21. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

22. La Corte Constitucional frente a la dilación

injustificada ha señalado: 7CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean

Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera de texto).

23. Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

1 C.C. T-1154/04.

además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2. 1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 8CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

24. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la Sala advierte que si bien existe una tardanza frente a la investigaciones que se suscitaron por las denuncias que formularon los accionantes en contra de Ricardo Reinel quien aparentemente perturbó la posesión que tenía sobre unos bienes inmuebles ubicados en el barrio 20 de julio de Tumaco, situación que indican, les generó un perjuicio como quiera que fueron desalojados de los mismo, esa mora está justificada.

25. El contexto de las denuncias son los siguientes: en el asunto – radicado 52835-6000-538-2018-02664 por el delito de falsedad ideológica de documento público a cargo de la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, incluso, ya se formuló imputación el 27 de julio de 2021, y los dos restantes se encuentran en indagación a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad – 52835-6000-538-2018-02663 por el delito de concierto para delinquir y el radicado 52835-6000encuentran en indagación a cargo de la Fiscalía 29 Seccional de la misma ciudad – 52835-6000-538-2018-02663 por el delito de concierto para delinquir y el radicado 52835-6000538-2018-02148 por el delito de fraude a resolución judicial.

26. Frente a la primera denuncia, se conoce que inicialmente estaba asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco; sin embargo, ante el impedimento manifestado por su titular, el asunto correspondió a la Fiscalía 28 homóloga, quien explicó que una vez evaluó el contenido y se enteró de lo que allí acontecía, emitió órdenes a policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios que permitan claridad sobre los hechos que se investigan.

9CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

27. A lo anterior, se suma que inicialmente la accionada no era la titular de la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, el expediente fue recibido por otro fiscal quien no compartió la formulación de imputación efectuada por la Fiscalía 29

Seccional, absteniendo de paso de presentar escrito de acusación, habiéndosele explicado por parte de su antecesor la necesidad de evaluar detalladamente el caso al ser complejo y requerir de un estudio profundo de cada componente.

28. Puso de presente la titular de la Fiscalía 28

la necesidad de evaluar detalladamente el caso al ser complejo y requerir de un estudio profundo de cada componente.

28. Puso de presente la titular de la Fiscalía 28

Seccional de Tumaco que esta situación ya le había sido explicada a la accionante quien en compañía de un abogado acudieron ante su despacho y allí se les puso de presente la necesidad de evaluar con detenimiento la investigación y no adoptar una decisión de manera ligera.

29. A partir de lo anterior si bien ya se encuentran enervados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que tal como se advirtió “el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso”, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan a tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere.

30. Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la actual Fiscal 28

10CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero Seccional de Tumaco, pues, además de que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde y que sustente con claridad

actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde y que sustente con claridad la eventual acusación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal.

31. En lo que atañe a las restantes investigaciones y que corresponden a la carga activa de la Fiscalía 29 Seccional de Tumaco, las mismas se encuentran en trámite del cumplimiento del plan metodológico y a la espera de la recepción de las órdenes a policía judicial.

32. La inactividad de estas actuaciones fue explicada por su actual titular, en el hecho de que solo hasta el 24 de febrero de 2022 fue asignado como fiscal de esa delegada sin que incluso se haya adelantado el empalme respectivo con su antecesor.

33. En este contexto, no se puede extraer un accionar negligente pues si bien las denuncias datan del mes de octubre y diciembre de 2018 las que conoce y tramita la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco, se ha procurado adelantar el recaudo de elementos materiales probatorios que sustenten la posibilidad de determinar la existencia de una conducta punible y su probable autor.

34. Ello para significar que por lo complejo de las actuaciones que fueron denunciadas y el cúmulo de folios

11CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

actuaciones que fueron denunciadas y el cúmulo de folios 11CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero con los que cuenta cada una adicional a las demás actuaciones a su cargo, no se puede señalar de injustificada la tardanza del fiscal o menos aun un actuar caprichoso ni abusivo de los derechos en contraposición a los que ostentan los accionantes.

35. Menos aún pretende la conexidad de la actuaciones que cursan ante las fiscalías, lo que equivaldrían a usurpar funciones y competencias propias de la Fiscalía General de la Nación y de sus propios funcionarios.

36. No sobra precisar que, por esta senda constitucional no se podría obligar a los titulares de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, en este caso imputación, como lo pretenden los accionantes, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando conforme al procedimiento establecido para el efecto y será el funcionario a cargo quien determine la decisión que corresponda, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado.

37. En ese orden de ideas, es clara la improcedencia de la acción, especialmente cuando el nuevo modelo acusatorio, «es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de

la acción, especialmente cuando el nuevo modelo acusatorio, «es un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos” . De manera que las cargas procesales están distribuidas de tal forma que cada parte – Fiscalía, procesado y víctima - puede aportar al juez los 12CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera, obtener una decisión suficientemente motivada.»3.

38. Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que las Fiscalías demandadas estén causando un agravio a los interesados susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir como acertadamente lo señaló el a quo en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

39. De otra parte, no sobra señalar que si la inconformidad de los accionantes persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que han incurrido los titulares de las Fiscalías 28 y 29 Seccionales de Tumaco, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber:

(i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad

ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; (ii) la vigilancia judicial administrativa ( Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o 3 C.C. C-559-19. 13CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero (iii) la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte actora si lo considera pertinente.

40. Por las anteriores razones, se confirmará, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 52001220400020220008901

su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI 52001220400020220008901 Radicado Nro.123597 Impugnación Lifa Mireya Gómez Camacho Cesar Humberto Quintero Guerrero

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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