CSJ - STP5262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5262-2022 Radicación Nº. 123468 Acta. No. 91. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDUIN NORBEY ABRIL VACA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a una vida digna, a la familia y a la honra, en el proceso penal radicado con número 11001610165520190206401.CUI 11001020400020220075300
Número Interno: 123468
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2. Al trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de reproche.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por EDUIN NORBEY ABRIL VACA, en su demanda escrito de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: -. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 condenó a EDUIN NORBEY ABRIL VACA por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal). -. El defensor de ABRIL VACA impugnó la decisión, y
mayo de 2021 condenó a EDUIN NORBEY ABRIL VACA por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal). -. El defensor de ABRIL VACA impugnó la decisión, y por reparto del 13 de agosto de 2021, le correspondió conocer a la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, a la fecha no ha proferido decisión de segunda instancia, tardanza que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, a una vida digna, a la familia y a la honra , por cuanto, en el escrito de impugnación se demostró que él es inocente. 2CUI 11001020400020220075300
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III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
4. Con auto del 19 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 25 de abril. 4.1 Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que 13 de agosto de 2021 le fue asignado el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado contra la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, impugnación que resaltó se encontraba enlistada en los asuntos “sin detenido”; lo anterior, por cuanto, en el
2021 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esta ciudad, impugnación que resaltó se encontraba enlistada en los asuntos “sin detenido”; lo anterior, por cuanto, en el expediente no se evidenció que EDUIN NORBEY ABRIL VACA estuviese preso, así como tampoco se le comunicó de su aprehensión. Agregó que, a la fecha en que se emitía la respuesta a la demanda de tutela, la impugnación se encontraba en turno N° 21 dentro de las diligencias que cursan en el despacho a la espera de fallarse en el orden que correspondiente, esto de acuerdo con establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el sentido de que, los procesos serán decididos por los despachos en estricto orden de llegada, salvo casos en los que se avizore una prescripción o 3CUI 11001020400020220075300
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca se encuentren privados de la libertad. Refirió que, como con al correrse traslado de la acción constitucional se evidenció que EDUIN NORBEY ABRIL VACA se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), situación que, era desconocida por el Tribunal, se dará prelación para la resolución del recurso de apelación. 4.2 La Procuradora Judicial 368 destacó que la mora
(Cundinamarca), situación que, era desconocida por el Tribunal, se dará prelación para la resolución del recurso de apelación. 4.2 La Procuradora Judicial 368 destacó que la mora judicial derivada de la inobservancia de los términos judiciales puede acarrear violación al acceso efectivo a la administración de justicia; no obstante, dicha situación debe evaluarse en los términos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional Colombiana, a fin de verificar si la mora se constituye en incumplimiento al plazo razonable para resolver el asunto. Lo anterior, por cuanto, cada proceso tiene sus particularidades y la mora judicial puede tener una justificación que se encuentra armonizada con el principio de debida diligencia. Y, en el presente asunto, desconoce si existen circunstancias a partir de las cuales se pueda explicar por qué la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial no ha adoptado la decisión de segunda instancia. 4CUI 11001020400020220075300
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5. Los demás vinculados guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por EDUIN NORBEY ABRIL VACA, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo examen, cuestiona EDUIN NORBEY ABRIL VACA , a través de la acción de amparo, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca Judicial de Bogotá en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de mayo de 20213, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con
Eduin Norbey Abril Vaca Judicial de Bogotá en la resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de mayo de 20213, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, a una vida digna, a la familia y a la honra.
9. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: 3 En la demanda de tutela el accionante indicó que el fallo de primera instancia es del
T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: 3 En la demanda de tutela el accionante indicó que el fallo de primera instancia es del 5 de junio de 2021; no obstante, se verificó que fue proferido el 28 de mayo de 2021. 6CUI 11001020400020220075300
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada,
pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 7CUI 11001020400020220075300
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 28 de mayo de 2021. Luego de ello, el defensor del actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo
defensor del actor interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente del proceso y lo sometió a reparto el 13 de agosto de 2021, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho de la Magistrada Xenia Rocío Trujillo Hernández. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un 8CUI 11001020400020220075300
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, además de resaltar que como el expediente de EDUIN NORBEY ABRIL VACA, fue repartido como asunto “sin preso” le asignaron el turno No. 21 en esa clasificación. Agregó la titular del despacho accionado que en atención a la verificación que realizó para dar respuesta a la
“sin preso” le asignaron el turno No. 21 en esa clasificación. Agregó la titular del despacho accionado que en atención a la verificación que realizó para dar respuesta a la acción de tutela, se percató que ABRIL VACA se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca), situación que, era desconocida por el Tribunal al momento de asignársele el asunto por reparto, dará prelación para la resolución del recurso de apelación.
11. Así, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues atiende los asuntos en orden de llegada y
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Tutela 1ª Instancia Eduin Norbey Abril Vaca les asigna un turno dependiendo si el procesado está o no privado de la libertad. Por lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y se hace imperioso negar el amparo invocado, en lo que a este problema jurídico se refiere.
12. De otra parte, en la revisión oficiosa no se constata una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este
una prolongación excesiva, dada la necesidad de atender los asuntos y evacuarlos en orden de llegada (artículo 18, Ley 446 de 1998), salvo las excepciones de prelación legal, que en este caso no se observan. Sobre ese específico tema, en Sentencia T-1019 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “Cualquier decisión judicial apartada de las pautas previstas en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 cae en el riesgo de la subjetividad, con potencialidad de lesionar la igualdad y el derecho de acceder a la administración de justicia de todas las demás personas cuyo caso se encuentre en conocimiento del mismo despacho judicial, con turno anterior al de la persona favorecida con la prelación. Encontrándose vigente dicha norma, de exequibilidad reconocida, los jueces de la República no pueden hacer cosa distinta que aplicarla, sin que ello pueda entenderse como violatorio de los derechos fundamentales de ninguna persona en particular.” 10CUI 11001020400020220075300
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13. En síntesis, no ser verifica omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, en tanto la misma está justificada por las circunstancias especiales expuestas en la respuesta a la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
respuesta a la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12