CSJ - STP5262ÔÇô2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5262ÔÇô2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5262–2023 Radicación n° 130653 Acta 96. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Héctor Hernán Ramírez Giraldo a través de apoderado judicial , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. Al trámite se vinculó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado n° 18001600129920180017700. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia se adelanta proceso penal en contra de Héctor Hernán Ramírez Giraldo por el presunto punible de acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, en el expediente con radicado número 18001-60-01-299-2018-00177-00. La audiencia preparatoria se adelantó los días 14 y 17 de abril de
2020. En el trámite de esta diligencia, en sesión celebrada el 17 de abril, previo a resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes,
La audiencia preparatoria se adelantó los días 14 y 17 de abril de
2020. En el trámite de esta diligencia, en sesión celebrada el 17 de abril, previo a resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, el Juez les preguntó si tenían alguna manifestación al respecto. La Fiscalía, el representante de víctimas y el Ministerio Público (Procuraduría Regional) informaron que no, sin embargo, la defensa comunicó que sí.
En ese orden de ideas, solicitó la exclusión de las solicitudes probatorias de la Fiscalía, así: i) de las pruebas documentales: la historia clínica de Johanna Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes Astudillo, Miyereth Muñoz Rodríguez. También, de la nota de evolución, del ultrasonido mamario y de la ecografía transvaginal de Saida Lizeth Llanos. De igual manera, de la agenda o citas programadas por el procesado el 10 de abril de 2018, en ejercicio de la medicina, y del formato de constancia de ingreso evidencia al almacén de 2 de noviembre de 2018. Así mismo, pidió el rechazo de los testimonios de los peritos Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales, Walter Soler Muñoz, Orangel Mendoza Guardias, Ana María Londoño Zapata y Herlinton Silva Garzón. Además, requirió la inadmisión de la fijación fotográfica del lugar de los hechos “por carecer de pertinencia” , así como de los testimonios
Herlinton Silva Garzón. Además, requirió la inadmisión de la fijación fotográfica del lugar de los hechos “por carecer de pertinencia” , así como de los testimonios 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo de los médicos forenses Norma Shirley González Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales y Walter Soler Muñoz, “por no ser pertinentes en razón a los hechos jurídicamente relevantes”. Y, el de la ginecóloga Ana María Londoño Zapata, en tanto “no tuvo ningún elemento material probatorio en sus manos para que emitiera su experticia”. El Juez resolvió cada una de las solicitudes de la defensa. Así, en relación con la solicitud de exclusión, precisó respecto de las pruebas documentales: que las historias clínicas de Johanna Maribel Guzmán Eustacio, Saida Lizeth Llanos Hincapié, Angie Alejandra Reyes Astudillo y Miyereth Muñoz Rodríguez deberán ser incorporadas por cada una de las presuntas víctimas mediante su declaración y no podrán ser usadas por la Fiscalía. En igual sentido, resolvió respecto del formato de historia clínica de Miyerth Muñoz, e indicó que será a través de su testimonio que se incorporará su historia clínica. De otro lado, en relación con la solicitud de inadmisión de la fijación fotográfica, el Juez estimó impertinente dicha prueba y decidió excluirla. Por lo demás no inadmitió, no rechazó, ni excluyó las demás pruebas
De otro lado, en relación con la solicitud de inadmisión de la fijación fotográfica, el Juez estimó impertinente dicha prueba y decidió excluirla. Por lo demás no inadmitió, no rechazó, ni excluyó las demás pruebas referidas por la Defensa. Contra esa providencia, el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, puntualmente, sobre la decisión que negó respecto de las solicitudes de exclusión y de rechazo de la evidencia de la Fiscalía. En cuanto a lo definido sobre la solicitud de inadmisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo La Fiscalía intervino para manifestar que la decisión del Juez Primero Penal de Circuito se encuentra ajustada a los parámetros legales y normativos. Por su parte, el representante de las víctimas expresó que la defensa solo había interpuesto el recurso de apelación y que, solo, luego de que el despacho le preguntó si también interponía reposición, aludió a este recurso. Del mismo modo, el Ministerio Público efectuó su intervención. En ese orden de ideas, solicitó al a quo no emitir un pronunciamiento respecto del recurso de reposición. El Juez concedió el recurso de reposición, al considerar que la defensa aún tenía el uso de la palabra cuando lo interpuso. En consecuencia, procedió a resolverlo, en el sentido de no recurrir la decisión
El Juez concedió el recurso de reposición, al considerar que la defensa aún tenía el uso de la palabra cuando lo interpuso. En consecuencia, procedió a resolverlo, en el sentido de no recurrir la decisión emitida en relación con la práctica probatoria para la audiencia de Juicio Oral. De otro lado, no concedió el recurso de apelación contra la decisión que negó la inadmisión de las solicitudes probatorias, con sustento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, el a quo indicó que el recurso de alzada solo es procedente respecto de la exclusión o rechazo de las pruebas, más no, en lo relativo a la admisión o inadmisión de estas. Contra la decisión anterior, el defensor interpuso el recurso de queja. Para sustentarlo, adujo que contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión sí resulta procedente el recurso de apelación; para argumentar su postura refirió el auto de 27 de julio de 2016, radicado número 47469 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En suma, el Juez concedió el recurso de apelación frente a la solicitud de exclusión y de rechazo. Y, el de queja respecto de la decisión 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo que negó el recurso de apelación contra la providencia que resolvió negativamente de la solicitud de inadmisión de pruebas.
CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo que negó el recurso de apelación contra la providencia que resolvió negativamente de la solicitud de inadmisión de pruebas. La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia decidió el recurso de queja mediante proveído de 30 de marzo de 2023. Al respecto, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto proferido en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito que dispuso negar la solicitud de inadmisión probatoria efectuada por el apoderado de Héctor Hernán Ramírez Giraldo. También, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado de origen, e indicó que no procedían recursos contra tal decisión. De igual forma, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, en lo que atañe a la decisión de negar la solicitud de exclusión y de rechazo de las pruebas, en tanto, resultaba improcedente el recurso de apelación contra la decisión que admitió las pruebas, comoquiera que la solicitud de exclusión y de rechazo de la defensa se fundamentó en la presunta ilegalidad de los elementos materiales probatorios y no en la ilicitud. En tal sentido, reiteró que no le asiste razón al recurrente porque desde el inicio de la controversia probatoria, pidió la exclusión de las pruebas por motivos de ilegalidad. Sobre este punto, enfatizó que el juez
ilicitud. En tal sentido, reiteró que no le asiste razón al recurrente porque desde el inicio de la controversia probatoria, pidió la exclusión de las pruebas por motivos de ilegalidad. Sobre este punto, enfatizó que el juez de primera instancia también consideró que la inconformidad se centraba en la discusión de la ilegalidad de las pruebas; de ahí que, resolviera admitir los medios de prueba solicitados por la Fiscalía, con lo cual, implícitamente negó la exclusión de los elementos probatorios. Determinación sobre la cual no procede la pretendida alzada, debido a que 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo el recurso de apelación no es procedente contra la decisión que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Con sustento en lo anterior, en la providencia referida, el Tribunal determinó la ausencia de vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de Ramírez Giraldo, con lo cual, descartó una denegación de justicia o una situación que eventualmente conllevara a una nulidad procesal que debiera decretarse en esa instancia, pues, la apelación no resultaba procedente contra la decisión que dispuso admitir las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Así, el ad quem resolvió que la decisión que no excluye por presunta ilegalidad de la prueba no es susceptible del recurso de apelación, pues éste procede sólo cuando se cuestiona alguna de ellas por ilicitud. Con ocasión de los anteriores hechos, Héctor Hernán Ramírez Giraldo, mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para que se
éste procede sólo cuando se cuestiona alguna de ellas por ilicitud. Con ocasión de los anteriores hechos, Héctor Hernán Ramírez Giraldo, mediante apoderado judicial incoó acción de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso, “al debido proceso probatorio” y al acceso a la administración de justicia, las cuales estima vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. La parte actora adujo que el accionado transgredió sus derechos fundamentales, dado que en la providencia cuestionada el Tribunal resolvió única y exclusivamente lo concerniente al recurso de queja, en tanto, si bien, el a quo había concedido el recurso de apelación respecto de su decisión de negar la exclusión y el rechazo de las solicitudes probatorias, en realidad, en dicha decisión omitió pronunciarse sobre la 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo apelación concedida frente a la solicitud que negó el rechazo de la evidencia de la Fiscalía. Lo anterior por cuanto, en el auto de 30 de marzo, tan sólo en la parte considerativa –no en la resolutiva– el ad quem se refirió a la imposibilidad de resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de exclusión, al punto que se abstuvo de resolver el recurso de alzada, con sustento en que no procedía la apelación,
imposibilidad de resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de exclusión, al punto que se abstuvo de resolver el recurso de alzada, con sustento en que no procedía la apelación, comoquiera que lo alegado por la defensa era la ilegalidad y no la ilicitud de la prueba. En ese orden de ideas, la parte actora consideró que la providencia cuestionada adolece del defecto denominado “decisión sin motivación”, al no pronunciarse del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que negó el rechazo de las pruebas de la Fiscalía. Sobre el particular precisó que, aun cuando el accionado mencionó lo ocurrido en lo relativo al rechazo, ciertamente no brindó motivación respecto de lo solicitado y lo decidido para zanjar la controversia. De igual modo, adujo que la decisión desconoce el precedente judicial, establecido por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las sentencias AP4812 de 2016 (47469), AP948 de 2018 (51882) y AP13922021 (57164), en las cuales se indica que el recurso de apelación es procedente contra la decisión que resuelve de la inadmisión, rechazo y exclusión sin importar el sentido de la decisión. También, refirió que dicho proveído incurre en defecto procedimental absoluto, en tanto la providencia contiene consideraciones confusas en cuanto a la procedencia de la apelación contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión de la prueba. Insistió que contra la decisión 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100
confusas en cuanto a la procedencia de la apelación contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión de la prueba. Insistió que contra la decisión 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo que desestimó la inadmisión sí resultaba procedente tanto el recurso de reposición como el de apelación. Por ello, consideró que la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de inadmisión resulta contraria, pues, en estos casos sí resulta procedente la alzada. De otro lado, en el escrito de tutela, la parte actora solicitó como medida provisional que se decrete la suspensión del proceso penal, con radicado número 180016000129920180017700 adelantado contra el actor ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, entre tanto se resuelva de fondo la acción de tutela. En el auto del pasado 8 de mayo, el Despacho ponente –entre otras decisiones– avocó conocimiento de la acción de tutela y negó la solicitud de la medida provisional teniendo en cuenta que, con los elementos allegados hasta ese momento, aunado a la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial cuestionada, no existían motivos suficientes para proceder en el sentido solicitado. PRETENSIONES Se solicita amparar los derechos fundamentales al debido proceso, “al debido proceso probatorio” y al acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo. En consecuencia, se pretende dejar sin efectos la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del
“al debido proceso probatorio” y al acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo. En consecuencia, se pretende dejar sin efectos la providencia de 30 de marzo de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia; y, en su lugar ordenar al accionado que conceda el recurso de queja –para lo cual, se requiere señale el efecto 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo correspondiente– y resuelva sobre la “no inadmisión, no exclusión y no rechazo”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia El Magistrado ponente de la decisión confutada informó que ha propendido por la protección de los derechos que le asisten al accionante y solicitó negar la acción de tutela, pues, contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, el Despacho sí se pronunció respecto del objeto de alzada. Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia La secretaria del Juzgado respondió que el proceso seguido contra Héctor Hernán Ramírez Giraldo en el radicado 1800160001299201800177 fue devuelto del Tribunal Superior de Florencia hace pocos días, por lo que a la fecha “no se encuentra programada” –entiéndase audiencia de juicio oral– y allegó el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
que a la fecha “no se encuentra programada” –entiéndase audiencia de juicio oral– y allegó el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional esta Corporación. 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Tercera de Decisión Penal de la citada Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Héctor Hernán Ramírez Giraldo, con ocasión de la decisión proferida el 30 de marzo de 2023, en virtud de la cual: i) dispuso declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el 17 de abril del año en curso, que negó la solicitud de inadmisión de las pruebas presentadas por la Fiscalía. Y, ii) se abstuvo de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. Para la parte actora, la decisión cuestionada transgrede sus garantías
resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión y el rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. Para la parte actora, la decisión cuestionada transgrede sus garantías superiores debido a que: i) el Tribunal resolvió exclusivamente lo concerniente al recurso de queja y omitió pronunciarse del recurso de apelación concedido por el a quo respecto de la decisión que negó el rechazo de los medios de prueba decretados a favor de la Fiscalía. ii) Al decidir el recurso de queja, el accionado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó le solicitud de inadmisión probatoria, cuando en realidad, el recurso de apelación resultaba procedente de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en la materia. iii) El Tribunal resolvió –en la parte considerativa, no en la resolutiva– abstenerse de resolver el recurso de apelación concedido por el a quo, contra la decisión que negó la solicitud de exclusión de las pruebas formuladas por la Fiscalía, al considerar que el recurso no era procedente debido a que la defensa aludía a motivos de ilegalidad y no de ilicitud. Tesis que debate el libelista, por cuanto cercena su posibilidad de recurrir; al tiempo que, resulta contraria a los precedentes 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo de la Sala de Casación que admite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve sobre la exclusión.
CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo de la Sala de Casación que admite la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que resuelve sobre la exclusión. De acuerdo con lo anterior, el accionante plantea que, con la decisión de 30 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Florencia incurrió en los defectos denominados “decisión sin motivación”, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto. En este orden de ideas, la Sala procederá a efectuar el análisis del caso objeto de estudio, así: i) se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) se abordará el criterio determinado por la Sala de Casación Penal relativo a la procedencia o no del recurso de apelación contra la decisión que niega la solicitud de inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas, iii) se estudiará el caso concreto, para lo cual se revisarán los tres escenarios de vulneración propuestos por la parte actora con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023, esto es: 1) haber declarado bien denegado el recurso de apelación al resolver el recurso de queja, 2) la presunta omisión del Tribunal de pronunciarse del recurso de apelación concedido contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de las pruebas; y, 3) el abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la exclusión de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que, la tutela
pruebas decretadas a favor de la Fiscalía. i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que, la tutela contra providencias judiciales se torna excepcional, en tanto, tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 11Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, permite solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, bien, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que admiten su interposición:
en el cual, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos que admiten su interposición: generales2 y específicos 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, con lo cual, se contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 12Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo requisitos generales de procedencia, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como se pasa a exponer: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima transgredidas sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del accionante, en tanto contra la providencia de 17 de abril de 20204, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de exclusión y rechazo de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía y, el recurso de reposición contra la determinación que negó la inadmisión de las pruebas. También, interpuso subsidiariamente el de apelación y, al no concederse presentó el recurso de queja. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona la decisión de 30 de marzo del presente año y la acción de tutela se radicó el pasado 8 de mayo, esto es, dentro de un término razonable. iv) La irregularidad que se demanda no es procesal.
la decisión de 30 de marzo del presente año y la acción de tutela se radicó el pasado 8 de mayo, esto es, dentro de un término razonable. iv) La irregularidad que se demanda no es procesal. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La discusión constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 4 Resolvió sobre las solicitudes probatorias de las partes en la audiencia preparatoria. 13Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo Superado ese análisis, se procede a verificar si concurre alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos específicos de procedibilidad apuntan a que se demuestre que la providencia: adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. El actor cuestiona que la decisión de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia incurre en las causales específicas de procedibilidad denominadas “decisión sin motivación”, desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto. Decisión sin motivación Al respecto, conviene señalar que la decisión sin motivación, en términos de la Corte Constitucional se estructura cuando la argumentación de la decisión fue “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o
procedimental absoluto. Decisión sin motivación Al respecto, conviene señalar que la decisión sin motivación, en términos de la Corte Constitucional se estructura cuando la argumentación de la decisión fue “decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente” (CC T-148/21). Lo anterior, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. En tanto, la competencia para analizar este defecto “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad” (CC T-233/07). 14Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo Además, la Corte también ha determinado que al juez de tutela no le corresponde establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino evidenciar que es producto del arbitrio del funcionario judicial, en otros términos, “señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”. (CC T-247/06). Desconocimiento del precedente El desconocimiento del precedente ocurre cuando, sin justificación, los jueces se apartan de una decisión que constituye precedente aplicable a un caso concreto y adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes (CC SU-296/20). A su vez, la Corte ha concluido que no basta que “los hechos del
a un caso concreto y adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes (CC SU-296/20). A su vez, la Corte ha concluido que no basta que “los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente” para afirmar que la decisión anterior constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, resulta necesario que su ratio decidendi contenga “ una regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine ” y “resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso ”. Por tanto, la Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida “no es aplicable, por tratarse de un caso distinto ” (CC SU-296/20). En igual sentido, la Corte ha referido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las sentencias de unificación, en tanto se “prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro”. 15Tutela de 1ª instancia n.˚ 130653 CUI 11001020400020230090100 Héctor Hernán Ramírez Giraldo De otro lado, el Alto Tribunal Constitucional también ha precisado cuándo no hay lugar a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente. Con relación a ello, ha indicado lo siguiente: Si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios
por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el prin