CSJ - STP5263-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5263-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5263-2022 Radicación nº 123510 Acta n°. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionado CAMILO ESCOBAR RICO, en su condición de Fiscal 18 Especializado –Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio-, contra el fallo de tutela emitido el 1 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual, entre otras determinaciones, ordenó a la Fiscalía 18 que en el término de 48 horas realizara los trámites necesarios para dar contestación a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción extintiva del dominio elevada el 2 de mayo de 2019, por la accionante Gladys Esperanza Martínez De Botina, enCUI 52001220400020220007901
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 2 atención a que, la decisión de fondo sobre dicho pedimento debe adoptarse en un plazo de 4 meses. La presente actuación vinculó como accionados a la Fiscalía 18 Especializada De Extinción De Dominio de Bogotá, la Fiscalía 38 Especializada Adscrita a la Unidad De Extinción De Dominio de la misma ciudad, a la señora Zeneyda Teresa Botina (propietaria del inmueble objeto de extinción de dominio), y José David Carvajal Timaná (comprador del
De Dominio de la misma ciudad, a la señora Zeneyda Teresa Botina (propietaria del inmueble objeto de extinción de dominio), y José David Carvajal Timaná (comprador del inmueble objeto de extinción de dominio).
II HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El 24 de junio de 2013 la FISCALÍA 38 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ notificó el inicio del proceso de extinción de dominio No. 11.716 ED sobre la casa de
habitación ubicada en la carrera 3 No. 23C40 del barrio Villa Recreo de Pasto, inmueble que el 17 de abril de 2013 el señor José Abdón Botina Insuasty y la ciudadana en mención compraron a la señora ZENEYDA TERESA BOTINA. En dicho proceso, el señor José Abdón actuó como representante judicial de la vendedora y como tercero con interés legítimo. El 21 de agosto del año 2013, la SAE emitió respuesta a un derecho de petición impetrado por el señor José Abdón,CUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 3 mediante la cual se informaron que mientras dura el proceso el bien inmueble quedaría bajo su arrendamiento. El 13 de septiembre de 2016, la FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA
JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 3 mediante la cual se informaron que mientras dura el proceso el bien inmueble quedaría bajo su arrendamiento. El 13 de septiembre de 2016, la FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, que asumió el proceso, emitió decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, sin embargo, el 7 de junio de 2018 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sic) revocó en el grado de consulta dicha providencia. Por ello, el señor José Abdón elevó el 29 de abril de 2019 petición ante la mencionada Fiscalía 18 para que decretara nuevamente la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, aportando las pruebas que en el grado de consulta se extrañaron, no obstante, a la fecha el ente persecutor no se ha pronunciado sobre dicha solicitud. El 13 junio del año 2021, el señor José Abdón, padre de JOSÉ ALBERTO BOTINA MARTÍNEZ y esposo de GLADYS ESPERANZA MARTÍNEZ DE BOTINA, falleció por causas naturales debido a una enfermedad. El 17 de julio de 2021 los demandantes se contactaron con una funcionaria de la SAE, en atención a una visita practicada por dicha entidad en la casa de habitación para averiguar el estado actual de la administración del bien, y por ello le enviaron la documentación con la que contaban sobre el proceso y, además,
funcionaria de la SAE, en atención a una visita practicada por dicha entidad en la casa de habitación para averiguar el estado actual de la administración del bien, y por ello le enviaron la documentación con la que contaban sobre el proceso y, además, aprovecharon para solicitarle información del asunto, sin embargo, indicaron que no han recibido respuesta alguna. Posteriormente, el 11 de marzo de 2022 operarios de la SAE arribaron al inmueble y les hicieron entrega del oficio No. CS-2022-005021 por medio del cual la entidad requería el desalojo hasta el 23 de marzo de 2022. Por ese suceso, el 15CUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 4 de marzo presentaron un derecho de petición ante la SAE solicitando se explicaran las razones del desalojo y la suspensión del mismo. En la misma calenda, la entidad emanó una respuesta informal mediante la cual les fue comunicado que la casa había entrado en proceso de enajenación temprana y por esa razón no existía viabilidad a la propuesta de arrendamiento realizada, insistiendo en el desalojo a realizarse en la fecha anunciada. Relievaron también que en la vivienda actualmente moran GLADYS ESPERANZA MARTÍNEZ, de 60 años de edad, Alejandra Botina, su hijo, el menor de edad Josué Mora Botina,
Relievaron también que en la vivienda actualmente moran GLADYS ESPERANZA MARTÍNEZ, de 60 años de edad, Alejandra Botina, su hijo, el menor de edad Josué Mora Botina,
nieto de GLADYS MARTÍNEZ y JOSÉ ALBERTO BOTINA
MARTÍNEZ.
Por lo anterior, los accionantes encontraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y derechos prevalentes de los menores de edad y adultos mayores y deprecaron que se ordene a la SAE suspenda la orden de desalojo emitida hasta tanto se resuelva el proceso de extinción de dominio y responda de manera congruente y de fondo cada una de las peticiones elevadas a dicha entidad. Como medida provisional solicitaron la suspensión inmediata de la orden de desalojo. En escrito de adición los accionantes manifestaron que la SAE el 22 de marzo del año en curso profirió respuesta a la solicitud por ellos entablada, en la que les fue comunicada la imposibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento por veto legal, mas, confutaron dicho argumento a la sazón de que la señora GLADYS MARTÍNEZ no ostenta ningún parentesco con ZENEYDA TERESA BOTINA. También invocaron que la SAE ha comenzado a ejercer las facultades de policía administrativaCUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 5 sin que se haya configurado ninguna causal para la terminación anticipada del proceso de extinción de dominio.
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 5 sin que se haya configurado ninguna causal para la terminación anticipada del proceso de extinción de dominio. Asimismo, recabaron que la señora TERESA BOTINA adquirió el bien lícitamente, pues ya no tenía ningún vínculo con el señor Jorge Edilber Ruales Eraso. En un segundo memorial de adición, lo libelistas expusieron que conforme las normas que rigen la materia no se ha estructurado ni acreditado ninguna causal de las que permiten la enajenación temprana del bien. Agregaron que de manera informal funcionarios de la SAE les comunicaron que, en el evento de que se vuelva a declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la SAE realiza una reserva del dinero recibido con la enajenación del bien inmueble, el cual posteriormente sería devuelto, empero, al revisar la norma en cita, esta solo habla de un 30% de dicho valor, es decir, que el Estado tendría un incremento del 70% del valor de su casa, de manera totalmente injustificada, luego de que el proceso de enajenación temprana que se pretende adelantar por la SAE culmine. Insistieron en que el proceso adelantado por la fiscalía aún no ha culminado, y se encuentra pendiente resolver la solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, motivo por el cual -arguyerones viable la solicitud de arrendamiento hasta que finalice el proceso de extinción de dominio.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
extinción de dominio, motivo por el cual -arguyerones viable la solicitud de arrendamiento hasta que finalice el proceso de extinción de dominio.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en cuanto interesa, concedió la tutela y amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso a la ciudadana Zeneyda Teresa Botina. EnCUI 52001220400020220007901
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 6 consecuencia, ordenó a la Fiscalía 18 Especializada De Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de 48 horas adelantara los trámites necesarios para dar contestación a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción extintiva del dominio que elevó el 2 de mayo de 2019, la señora Botina, entre tanto, contaba con un plazo de 4 meses para adoptar la decisión de fondo sobre dicho pedimento. Destacó que la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio se elevó en mayo de 2019, y a la fecha han transcurrido aproximadamente, 2 años y 10 meses, sin que la Fiscalía 18 haya emitido alguna decisión al respecto. Ordenó que la Fiscalía accionada en un término de 4 meses debe emitir una decisión de fondo sobre la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, término que se justifica atendiendo la complejidad del caso que se advierte por lo informado por el fiscal delegado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, término que se justifica atendiendo la complejidad del caso que se advierte por lo informado por el fiscal delegado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Notificado del fallo, el accionado CAMILO ESCOBAR RICO, en su condición de Fiscal 18 Especializado –Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio-, impugnó el aparte del numeral tercero en el que se ordenó que un término de 4 meses se emita una decisión de fondo sobre la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de laCUI 52001220400020220007901
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 7 acción de extinción de dominio, con fundamento en lo siguiente: -. En el radicado 11716 no se han podido notificar de manera personal a algunos de los afectados, dado que, fueron extraditados. -. Fijar un límite en el tiempo vulnera el derecho a la defensa de las personas que no se han podido notificar y por consiguiente se desconocería el debido proceso. -. Si bien es cierto, el radicado 11716 data de marzo 29 de 2012, asumió la dirección del despacho desde mayo de 2019 y con la carga laboral hace imposible cumplir de manera regular el término que se otorgó en la decisión de primera instancia.
5. Así mismo, informó que frente a la orden consistente en que, en el término de 48 horas diera contestación a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción
el término que se otorgó en la decisión de primera instancia.
5. Así mismo, informó que frente a la orden consistente en que, en el término de 48 horas diera contestación a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción extintiva del dominio que elevó el 2 de mayo de 2019, la señora Botina, la cumplió, pues el 7 de abril de 2022, envió comunicación al correo electrónico Josealbertobotinaabogado@hotmail.com y al WhatsApp 3159261494.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 delCUI 52001220400020220007901
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8 Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En este asunto, la parte accionada señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en la decisión de primera instancia constitucional, al ordenar que un término de 4 meses se emita una decisión de fondo sobre la declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en el radicado 11716 vulnera el derecho de defensaCUI 52001220400020220007901
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 9 de aquellas personas que no se han podido notificar de manera personal, dado que, algunos fueron extraditados. Agregó que no desconoce que el radicado 11716 data de
Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 9 de aquellas personas que no se han podido notificar de manera personal, dado que, algunos fueron extraditados. Agregó que no desconoce que el radicado 11716 data de marzo 29 de 2012; no obstante, señaló que asumió la dirección del despacho desde mayo de 2019 y que, con la carga laboral se hace imposible cumplir con el término que se le otorgó para proferir una decisión de fondo.
9. Con fundamento en su afirmación, examinado el escrito de impugnación, se advierte que, el despacho fiscal accionado no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que, con la orden del juez constitucional de primera instancia, en torno a que en un término de 4 meses profiera una decisión de fondo sobre la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, en el radicado 11716, se vulneraría el derecho de defensa de aquellas personas que no ha podido notificar de manera personal.
10. Contrario a la afirmación del impugnante, la que valga decir, carece de argumentación, considera la Sala que el Tribunal Superior de Pasto, estableció el término de 4 meses para la emisión de una decisión de fondo sobre la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, con fundamento en la información que le suministró el Fiscal delegado cuando lo requirió mediante auto del 24 de marzo de 2022, para que se pronunciara del por qué
declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, con fundamento en la información que le suministró el Fiscal delegado cuando lo requirió mediante auto del 24 de marzo de 2022, para que se pronunciara del por qué no había dado respuesta a la petición del 2 de mayo de 2019.CUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela
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11. En aquella oportunidad el Fiscal delegado contestó lo siguiente: «(…) a la fecha nos encontramos dando cumplimiento a la resolución de inicio con miras a notificar a todos sus vinculados, Una vez culminada la etapa de notificación pernales (Sic) de la resolución de inicio, emplazamiento y curador ad litem se procederá a decretar la apertura probatoria, posteriormente se dispondrá el cierre de la investigación y se correrá traslado a las partes intervinientes para que se presenten sus alegatos de conclusión. Hasta tanto no se tenga plenamente conformado el contradictorio no se puede continuar con las siguientes etapas procesales. (…) Por tanto, será hasta concluir con el ciclo del debate probatorio, cuando se cuente con los elementos de prueba idóneos para otorgar la certeza necesaria, que nos permitirá establecer respecto del bien afectado dentro del presente trámite extintivo, si se encuentra o no inmerso en la causal de extinción esgrimida en la decisión que dio Inicio a la acción de extinción.»
12. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en ese especifico aspecto, analizó lo siguiente:
si se encuentra o no inmerso en la causal de extinción esgrimida en la decisión que dio Inicio a la acción de extinción.»
12. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en ese especifico aspecto, analizó lo siguiente: «A la luz de la precaria información concreta, puntual y detallada sobre la suerte de la petición insoluta que brindó la fiscalía vinculada la Judicatura se ve arrimada a colegir que esa entidad ha incurrido en una mora judicial injustificada por desconocimiento del plazo razonable que menoscaba los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora ZENEYDA BOTINA.
Mírese que sobre el requerimiento enviado el despacho fiscal seCUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 11 ha limitado a aludir consideraciones genéricas sobre el trámite de extinción de dominio, sin que cuando menos hiciera un recuento de las actividades, diligencias o gestiones que ha desarrollado para dar respuesta a la solicitud de improcedencia extraordinaria y menos que las probara. Pese a que esta Sala ofició al señor fiscal para que diera cuenta de lo relacionado con la suerte que ha corrido esa petición al interior de la fiscalía nada dijo en puntual y concreto. Por esto, se insiste, la Sala no tiene salida distinta a la de pensar que frente a la señalada solicitud la fiscalía no ha actuado de forma diligente, oportuna y acuciosa, porque -se repiteno ha
insiste, la Sala no tiene salida distinta a la de pensar que frente a la señalada solicitud la fiscalía no ha actuado de forma diligente, oportuna y acuciosa, porque -se repiteno ha demostrado haber realizado alguna diligencia en orden a responder de fondo el pedimento. (…) Asimismo, ese sosiego en el trámite comporta una afectación a la mentada ciudadana por la duración del procedimiento y la indefinición de la situación jurídica por ella planteada. Se denota que situación distinta pudiera haber sido si la fiscalía con más premura hubiera decidido la solicitud antes de que al final el administrador del FRISCO dispusiera de las herramientas para la administración del bien inmueble imbuido en la actuación, dado que indistintamente del sentido de la decisión, esta hubiera proporcionado a la ciudadana y, en línea indirecta, a los accionantes, una situación de mejor certidumbre sobre la suerte del inmueble. (…) (…) de modo que se ordenará a la FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINO DE BOGOTÁ que en el término de 4 meses proceda a emitir una decisión de fondo sobre la petición que aquí se ha hecho referencia. Dicho término se justifica congraciando la complejidad del caso que ha advertido ese despacho fiscal, que ciertamente puede implicar
tiempos mayores para la definición de la litis.»CUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela
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13. En esa labor, en sede de primera instancia se resaltó que se trataba de un proceso que inició en el año 2012, tal como lo corroboró el Fiscal delegado, por lo que, la mora en la resolución del caso es evidente, y si bien, se explicó por parte de la fiscalía accionada que asumió el despacho fiscal desde mayo de 2019, no puede desconocerse que esas situaciones administrativas no tienen por qué soportarlas las partes e intervinientes.
Amén de lo anterior, tal como lo destacó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Fiscal delegado se limitó a mencionar que se encontraba dando cumplimiento a la resolución de inicio con miras a notificar a todos sus vinculados, aludió a consideraciones genéricas sobre el trámite de extinción del dominio; empero, dejó de realizar un recuento de las actividades, diligencias o gestiones que ha desarrollado en la actuación con radicado No. 11716, es decir, por ejemplo, omitió indicar por qué la situación de extradición le ha impedido notificar a “algunas personas”, qué laborales ha adelantado para cumplir con lo anterior, pero, contrario a ello, se limitó a indicar que estaba dando cumplimiento a la resolución de inicio de un proceso que inició en el año 2012.
14. Nótese que la falta de información por parte del Fiscal
se limitó a indicar que estaba dando cumplimiento a la resolución de inicio de un proceso que inició en el año 2012.
14. Nótese que la falta de información por parte del Fiscal accionado, no permitió establecer cuál normatividad se estaba aplicando al caso concreto, y así determinar si efectivamente el plazo de los 4 meses resultaba vulneratorio de garantías fundamentales al interior del proceso de extinción del dominio.CUI 52001220400020220007901
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13 Lo anterior por cuanto, cabe recordar la postura fijada por esta Corporación:1 (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
15. Bajo esa situación, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no puede
diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
15. Bajo esa situación, para esta Sala de tutelas, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no puede ser concebido como vulnerador de derechos y al margen de que el despacho fiscal accionado considere que el término de 4 meses para la emisión de una decisión de fondo sobre la petición de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, es vulnerado de derechos, no se sustentó de qué manera se desconocían garantías, y que no haya podido realizar algunas notificaciones porque algunas personas fueron extraditadas, no es óbice para justificar el 1 CSJ. AP3989-2019, 17 sep. 2019, rad. 56043. AP5012-2018, 30 abr. 2019, rad. 52776.CUI 52001220400020220007901
Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela JOSÉ ALBERTO BONITA MARTÍNEZ 14 término de casi 10 años, y contrario a ello, la decisión de primera instancia, obedeció al análisis de la mora en la resolución de caso con radicado No. 11716, sin que se advierta que se trató de una orden vulneratoria de garantías fundamentales.
16. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que la decisión de primera instancia es irrespetuosa de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que hayan sido
de la garantía constitucional invocada, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que hayan sido manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 52001220400020220007901 Radicación tutela n°. 123510 Impugnación de Tutela
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria