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CSJ - STP5263-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5263-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5263-2023 Radicación n° 130832 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel Restrepo Sánchez contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez En el escrito de tutela Leonel Restrepo Sánchez manifestó que desarrolló labores en los Estados Unidos de América durante varios años, por lo que cuenta con seguro social n.º 772-22-9559. Sostuvo que el 24 de marzo de 2023 remitió solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, al correo electrónico oio.net.post@ssa.gov, con el propósito de que se « otorgue la correspondiente pensión de vejez, realice el respectivo trámite o se nos indique los pasos a seguir con la finalidad de obtener mi pensión de vejez». Sin embargo, no ha recibido respuesta de la entidad accionada. Agregó que el 12 de abril pasado, su apoderado judicial radicó escrito físico en la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia y remitió correo a la dirección ACSBogota@state.gov, reiterando el trámite mencionado. Y, ante esta última comunicación, el

Colombia y remitió correo a la dirección ACSBogota@state.gov, reiterando el trámite mencionado. Y, ante esta última comunicación, el mismo día recibió respuesta en la cual le fue indicado que debía acudir a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana, a fin de solicitar información sobre la petición. Destacó que el 13 de abril envió « la solicitud y los anexos» a la Oficina de Servicios Federales en República, a través de correo electrónico FBU.Santo.Domingo@ssa.gov y recibió confirmación de recibido el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, una vez transcurridos los términos legales, no ha obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, pidió que se amparara su derecho de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, brindar una respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de marzo y 12 de abril de 2023. 2Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez INTERVENCIONES La Embajada de Estados Unidos de América no emitió respuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos de América. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Embajada de Estados Unidos de América desconoció el

Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos de América. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Embajada de Estados Unidos de América desconoció el derecho fundamental de petición de Leonel Restrepo Sánchez, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 24 de marzo y 12 de abril de 2023, en las que solicitó «pensión de vejez» por las labores que desarrolló ante el país norteamericano durante varios años. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo, ya que en este caso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estados Unidos de América en Colombia. Para desarrollar la premisa planteada, primero expondrá el principio de inmunidad de jurisdicción y la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante agentes diplomáticos con representación en nuestro país. Enseguida se analizará el caso concreto.

1. Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para amparar el derecho de petición.

3Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez Conforme al actual entendimiento [Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963], el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos

limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones.1 Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos -jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral. Frente al primer caso, - jure imperiumaplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado,2 bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.3 Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo.4 1 CC-T-901 de 20132 Ibídem3 Esto, debido a que « no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones

seguridad social y trabajo.4 1 CC-T-901 de 20132 Ibídem3 Esto, debido a que « no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.» CC –T-344 de 2013.4 CC -T-667 de 2011 4Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez Así, en sentencia T-344 de 2013, la Corte Constitucional señaló: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original). Sobre este aspecto, esta Corporación en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.

representa. (Resaltado fuera del texto original). Sobre este aspecto, esta Corporación en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, explicó: Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20115, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes” ,6 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición , siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental. En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que 5“…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de

5“…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”6 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996 5Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato. (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de

fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.

5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”.

En consecuencia, conforme a los precedentes citados, es posible que a través de la acción de tutela se proteja el derecho de petición cuando el mismo se haya elevado bajo alguno de los supuestos que se expusieron con anterioridad.

2. Caso concreto Leonel Restrepo Sánchez sostiene que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia no ha dado respuestas a las peticiones elevadas el 24 de marzo y 12 de abril del año en curso, en las cuales pidió

6Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a que desempeñó labores en Estados Unidos y que tiene inscripción al sistema de beneficios del seguro social norteamericano. Como punto de partida, la Sala recalca que la Embajada de Estados Unidos de América en Colombia se acredita para todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano. En consecuencia, la acción de tutela, en principio, no es procedente en aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, el caso sometido a consideración se enmarcaría en una de las hipótesis descritas en la sentencia CC -T-667 de 2011 antes transcrita, según el cual, los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta a las postulaciones presentadas por los ciudadanos « (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.» Esto es así, pues con la solicitud que elevó Leonel Restrepo Sánchez pretende que la representación de Estados Unidos de América en Colombia brinde respuesta a la solicitud de un reconocimiento pensional, o le indique el trámite que debe seguir para tal propósito. Situación que, evidentemente, se relaciona con derechos de carácter laboral y prestacional. Aclarado lo anterior, de los anexos aportados por el accionante, se

evidentemente, se relaciona con derechos de carácter laboral y prestacional. Aclarado lo anterior, de los anexos aportados por el accionante, se destaca oficio sin fecha y sin constancia de envió, dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América en el que se consignó lo que sigue: «JOSE ALEJANDRO LEÓN ARISTIZÁBAL, también mayor, con domicilio en la ciudad de Bogotá, identificado con la C.C. N° 79.488.849 de Bogotá, 7Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez Abogado en ejercicio, portador de la T.P. N° 272.872 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderado judicial del señor LEONEL RESTREPO SANCHEZ, identificado con la C.C. N° 14.950.537 de Cali, mayor de edad, con domicilio en la carrera 43B CL 40 -34 piso 01 Barrio Republica de Israel de la ciudad de Cali, con correo electrónico: leonelrestrepo386@gmail.com, identificado en los estados unidos con seguro social N° 772-22-9559, por medio del presente escrito, SOLICITO PENSION DE VEJEZ a favor de mi poderdante el señor LEONEL RESTREPO SANCHEZ.

Anexo: - Su tarjeta de Seguro Social o un registro con su número. - Su acta/certificado/partida de nacimiento original, una copia certificada por la agencia que los emitió u otra prueba de su edad. Debemos ver los documentos originales o copias certificadas por la agencia que las emitió. No

  • Su acta/certificado/partida de nacimiento original, una copia certificada por la agencia que los emitió u otra prueba de su edad. Debemos ver los documentos originales o copias certificadas por la agencia que las emitió. No podemos aceptar fotocopias o copias notariadas. - Si no nació en los EE. UU., prueba de ciudadanía de los EE. UU. o estado legal de inmigrante. Debemos ver los documentos originales o copias certificadas por la agencia que las emitió. No podemos aceptar documentos vencidos. No podemos aceptar fotocopias o copias notariadas. - Una copia del documento(s) de su licencia militar si estuvo en el servicio militar antes del 1968. Una fotocopia es aceptable. - Una copia de su(s) formulario(s) W-2 y/o declaración de impuestos por trabajo por cuenta propia del año pasado. Una fotocopia es aceptable.» Según lo manifestó el accionante, dicha solicitud fue remitida al correo oio.net.post@ssa.gov y aunque no obra constancia de su envió, la Sala tendrá como cierto este hecho, en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.7

Ahora, sostuvo el actor que, ante la no respuesta a su pedimento, el 12 de abril de 2023 allegó de forma física un segundo escrito, del cual tampoco obra copia en la tutela, en que el reiteró su postulación de reconocimiento pensional. Manifestó que en respuesta a su petición, el mismo día la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia le informó que debía dirigirse a la Oficina de Beneficios Federales en

reconocimiento pensional. Manifestó que en respuesta a su petición, el mismo día la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia le informó que debía dirigirse a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana. En consecuencia, el 13 de abril siguiente, remitió 7 ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 8Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez la petición con sus anexos al correo FBU.Santo.Domingo@ssa.gov, pese a ello, no ha obtenido respuesta de fondo. El panorama descrito pone de presente que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia sí atendió la petición elevada el 24 de marzo y12 de abril de 2023, pues según el propio dicho del actor, la representación del país norteamericano le indicó que debía redirigir su pedimento a Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana, como efectivamente lo hizo el accionante el 13 de abril de 2023. Sobre este último aspecto, se realza que de acuerdo a la información consignada en la página web de la Embajada de Estados Unidos de América,8 la Oficina de Beneficios Federales, ubicada en República Dominicana, es responsable de proveer servicios a las personas que residen en Colombia y otros países de Centroamérica. También tiene a su cargo asistir a ciudadanos con peticiones relacionadas con la administración del seguro social.

Dominicana, es responsable de proveer servicios a las personas que residen en Colombia y otros países de Centroamérica. También tiene a su cargo asistir a ciudadanos con peticiones relacionadas con la administración del seguro social.

En ese sentido, la reconducción de la petición del actor a esta última oficina, obedecería a que es allí donde se debe tramitar el beneficio de pensión de vejez, en los términos deprecados por el accionante. Así las cosas, la Sala evidencia que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia cumplió con el deber que le asistía de responder la petición que presentó el accionante (24 de marzo, reiterada el 12 de abril de 2023). Motivo por el cual, se descarta la violación al derecho de petición. 8 https://do.usembassy.gov/es/u-s-citizen-services-es/social-security-es/ 9Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez Finalmente, se aclara que frente a la representación diplomática de Estados Unidos de América en otro país – República Dominicana – el Estado colombiano no tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de los términos de la petición. Esto es así, pues Colombia no tiene capacidad coercitiva frente a la Oficina de Beneficios Federales, puesto que no está ubicada en el territorio patrio. Como conclusión, se niega la acción de tutela por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase. 10Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 Leonel Restrepo Sánchez

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11SALVAMENTO DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5263-2023, Rad. 130832 1.- El 25 de mayo de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al derecho de petición invocado por LEONEL RESTREPO SÁNCHEZ contra la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia. 2.- Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión . En mi criterio, de forma previa a la verificación del menoscabo de las garantías invocadas

2.- Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, expreso mi voto disidente frente a esa decisión . En mi criterio, de forma previa a la verificación del menoscabo de las garantías invocadas por el actor debió, al menos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integrarse en debida forma el contradictorio con el fin de explorar alternativas dirigidas a proteger materialmente los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.- En este caso, el actor acudió a la acción de tutela para exponer que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia no le había dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas el 24 de marzo y 12 de abril del año en curso, en las cuales solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a que desempeñó labores en Estados Unidos y que tiene inscripción al sistema de beneficios del seguro social norteamericano. 4.- El demandante precisó que la accionada le informó que debía dirigirse a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana. En consecuencia, el 13 de abril siguiente, remitió la petición con sus anexos al correo FBU.Santo.Domingo@ssa.gov, pese a ello, no haTutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 LEONEL RESTREPO SÁNCHEZ obtenido respuesta de fondo, razón por la que decidió interponer esta solicitud de amparo. 5.- La mayoría de la Sala consideró que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia no lesionó el derecho de petición del

obtenido respuesta de fondo, razón por la que decidió interponer esta solicitud de amparo. 5.- La mayoría de la Sala consideró que la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia no lesionó el derecho de petición del actor, pues le indicó con claridad que debía dirigir su requerimiento a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana. En ese sentido, entendió que el actor sí recibió una respuesta de fondo. Agregó que «frente a la representación diplomática de Estados Unidos de América en otro país – República Dominicana – el Estado colombiano no tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de los términos de la petición. Esto es así, pues Colombia no tiene capacidad coercitiva frente a la Oficina de Beneficios Federales, puesto que no está ubicada en el territorio patrio». 6.- En mi criterio, a diferencia de lo decidido por la Sala, en este proceso constitucional no existía ningún impedimento para vincular a dos entidades: Por un lado, a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana, que hace parte de la Embajada de los Estados Unidos de América y, es la responsable de proveer servicios a las personas que residen en Colombia y otros países de Centroamérica y, tiene a su cargo asistir a ciudadanos con peticiones relacionadas con la administración del seguro social de esa embajada. Por otro lado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las reglas dispuestas en la jurisprudencia constitucional precisadas en la sentencia a CC SU 443-2016. 7.- Específicamente, en esta última sentencia la Corte Constitucional refirió que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, desde la perspectiva del

7.- Específicamente, en esta última sentencia la Corte Constitucional refirió que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, están en el deber de responder las peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo, como en este caso, sin que ello implique una carga desproporcionada o una violación a las inmunidades de que gozan. 13Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 LEONEL RESTREPO SÁNCHEZ 8.- A partir de lo anterior, con el fin de analizar la eventual violación a los derechos fundamentales de la parte actora debió vincularse a la Oficina de Beneficios Federales en República Dominicana – que hace parte de la Embajada de los Estados Unidos de América para que se pronuncie sobre las censuras del interesado. A diferencia de lo que consideró la ponencia aprobada por la mayoría, la respuesta dada a LEONEL R ESTREPO S ÁNCHEZ para que se dirija directamente ante esa oficina no tiene la envergadura para para entender que se ofreció una respuesta de fondo, pues hasta la fecha, como lo indicó el mencionado, su postulación está en el limbo y sigue sin ser atendida. 9.- Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC SU 443 de 2016, se reconoció que los ciudadanos no pueden quedar desprotegidos en sus derechos fundamentales, así se trate de misiones o delegaciones de Estados

9.- Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC SU 443 de 2016, se reconoció que los ciudadanos no pueden quedar desprotegidos en sus derechos fundamentales, así se trate de misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, lo cual se desprende del artículo 2º de la Constitución Política. Precisamente, por este hecho, se hacía necesaria la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en el marco de sus posibilidades competenciales, adelantara los acercamientos diplomáticos directos con los representantes de la Embajada de los Estados Unidos, con el fin de encontrar una fórmula de arreglo dirigida a garantizar la protección de los derechos del accionante. 10.- En la precitada decisión, la Corte Constitucional definió la regla según la cual, en caso de que se presente una imposibilidad material de exigir la ejecución de una decisión judicial frente a estas entidades de derecho internacional se configura un daño cierto que obliga a las entidades del Estado, a título de imputación objetiva (daño especial), a que sean estas últimas quienes indemnicen al ciudadano desamparado en aplicación de los principios de justicia y equidad (CC SU 443 de 2016, párr. 53-56), cuando a ello hubiere lugar. A partir de esta regla, debió considerarse entonces al Ministerio de Relaciones Exteriores como un tercero con interés legítimo en el asunto y vincularlo al presente trámite.

14Tutela de 1ª instancia No. 130832 CUI 11001023000020230056300 LEONEL RESTREPO SÁNCHEZ 11.- En otras palabras, era deber del juez de tutela en este caso, integrar en debida forma el contradictorio. E n reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y autoridades involucradas en la vulneración de las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 12.- Por estas razones, en mi opinión, para adoptar una decisión en este asunto, correspondía a la Sala vincular a (i) la Oficina de Beneficios Federales de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, independientemente de que esta oficina tenga su sitio de operaciones en República Dominicana, y sobre todo al (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores por las razones arriba esgrimidas, especialmente, si se tiene en cuenta que, desde una dimensión constitucional, la petición del accionante relacionada con sus derechos laborales no puede quedar formal y materialmente sin ser atendida. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 15

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