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CSJ - STP5263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5263-2026 Radicación N° 152976 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos ml veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Jairo Duley Acuña Fuentes, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual, amparó s derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Trámite al cual se vinculó al área jurídica y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Ministerio Público.CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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ANTECEDENTES

1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que el 7 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima

(Tolima), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura de Jairo Duley Acuña Fuentes e incautación con fines de comiso del vehículo de placas DAT 807.

Acto seguido, la Fiscalía Treinta y Nueve Local de

legalización de captura de Jairo Duley Acuña Fuentes e incautación con fines de comiso del vehículo de placas DAT 807.

Acto seguido, la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Coyaima imputó al capturado cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, la autoridad judicial le impuso a Acuña Fuentes una medida de detención preventiva en centro carcelario, en el marco del proceso radicado bajo el número 732176000461202300193.

2. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 , el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima) condenó a Acuña Fuentes por el punible endilgado, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa.

Asimismo, de manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la sanción principal. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ante el cual el sentenciado, a través de su apoderado, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria el 19 de noviembre de 2025 y la libertad condicional el 30 de

Ibagué, ante el cual el sentenciado, a través de su apoderado, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria el 19 de noviembre de 2025 y la libertad condicional el 30 de diciembre de 2025, respectivamente1.

4. Ante la falta de respuesta a los requerimientos, Acuña Fuentes, a través de apoderado, promovió la presente acción de tutela en contra del juzgado encargado de la vigilancia de la pena impuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

Sostuvo que el «artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, establece un término de ocho días para resolver este tipo de peticiones». Sin embargo, afirmó, «Han transcurrido dos meses, 7 días sin que el despacho accionado genere respuestas».

En consecuencia, s olicitó «se ordene la libertad del accionante».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, precisó que, tratándose de solicitudes elevadas por las partes procesales ante autoridades judiciales, el análisis debe centrarse en la eventual vulneración del derecho

1 Memoriales enviados a la dirección electrónica del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad -csadepmeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co-. Luego fueron remitidas al despacho encargado el 20 de noviembre y 31 de diciembre, consecutivamente.CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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fundamental al debido proceso y no en el derecho de

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fundamental al debido proceso y no en el derecho de petición, en la medida en que lo solicitado por el actor debe resolverse dentro del ámbito de las competencias jurisdiccionales.

Luego, relató que el juzgado accionado informó en el marco de la actuación «que en el expediente obran tales peticiones, pero que debido al gran cúmulo de solicitudes que reposan en el despacho, decidieron adoptar el sistema de turnos », por lo cual espera resolver las postulaciones de Acuña Fuente «en el mes de junio garantizando con ello el derecho a la igualdad respecto de los demás sentenciados y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios». Por lo tanto, consideró que la mora judicial se encuentra justificada, pues está fundamentada en la congestión judicial que enfrentan los despachos judiciales.

Seguidamente, indicó que, al revisar las actuaciones procesales, no se evidenció documento alguno en el que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informara al accionante que sus peticiones se encuentran en turno para su resolución. Como resultado, concluyó que «el actor sigue desconociendo el término dentro del cual obtendrá una solución a su pedimento, siendo imperioso que le sea informada una fecha probable de la emisión de la providencia que decida sobre las peticiones».

En virtud de ello, resolvió:

Primero: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por JAIRO DULEY ACUÑA FUENTES, al debido proceso por no obtener respuesta dentro del término correspondiente a las peticiones

En virtud de ello, resolvió:

Primero: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por JAIRO DULEY ACUÑA FUENTES, al debido proceso por no obtener respuesta dentro del término correspondiente a las peticiones presentadas en el mes de noviembre y diciembre del año 2025 porCUI 73001220400020260009001

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parte del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Segundo: ORDENAR al juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, le informe a JAIRO DULEY ACUÑA FUENTES, el turno o la fecha probable para la solución de la solicitud de libertad condicional.

Finalmente, respecto a la pretensión de que se ordene la libertad de Acuña Fuentes , señaló que dicha solicitud debe ser estudiada por el juzgado ejecutor, quien es el encargado de analizar las peticiones presentadas por el actor en relación con el cumplimiento de su pena.

IMPUGNACIÓN

El libelista manifestó que su representado , a la fecha, ha descontado «un total de 34 meses, 2 días, 12 horas», de la pena impuesta.

Refirió que, si bien el juzgado accionado en oficio del 6 de febrero de 2026 informó «que se dará respuesta a la petición el 26 de Junio de 2026», dicho término supera el establecido en el

impuesta.

Refirió que, si bien el juzgado accionado en oficio del 6 de febrero de 2026 informó «que se dará respuesta a la petición el 26 de Junio de 2026», dicho término supera el establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece «un termino de 8 días para resolver este tipo de peticiones ». (sic)

En este sentido, argumentó que la congestión judicial no es un motivo válido para desconocer los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, requirió que se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución deCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que se pronuncie de fondo sobre las solicitudes planteadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de la cual es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para

vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar hay lugar a adicionar el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en favor de Jairo Duley Acuña Fuentes.

Lo anterior, dado que el promotor indicó que, si bien el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cumplimiento del mandato deCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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primera instancia, le comunicó que las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, presentadas dentro de la actuación 732176000461202300193, serán resueltas en junio de este año, dicha situación supera los plazos procesales establecidos y transgrede los derechos fundamentales de Acuña Fuentes.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado:

«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda person a,

«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda person a, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordena miento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción».

Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter

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Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la

administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones queCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le h a atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

se le h a atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a laCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que

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cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

5. Del caso concreto

En el sub examine, se advierte que Acuña Fuentes fue condenado el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo a la pena de 64 meses de prisión, entre otras sanciones, tras ser

En el sub examine, se advierte que Acuña Fuentes fue condenado el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo a la pena de 64 meses de prisión, entre otras sanciones, tras ser declarado autor del delito de tráfico, fabricación o porte deCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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estupefacientes, al interior del proceso penal 732176000461202300193.

En virtud de dicha actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2023, inicialmente en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta y, posteriormente, en ejecución de la condena. En ese contexto, el 19 de noviembre de 20 25, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la prisión domiciliaria. Asimismo, el 30 de diciembre del mismo año, requirió a dicho despacho el otorgamiento de la libertad condicional.

Ante la ausencia de respuesta a tales solicitudes, instauró la presente acción de tutela el 26 de enero de 2026. Durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó los siguiente:

[…] Ahora si los reparos del accionante se centran en que no le han sido resueltas las peticiones de prisión domiciliaria y de libertad condicional, este Despacho previa revisión de las peticiones elevadas por el sentenciado JAIRO DULEY ACUÑA FUENTES, este Des pacho observó que obra en dicho expediente

libertad condicional, este Despacho previa revisión de las peticiones elevadas por el sentenciado JAIRO DULEY ACUÑA FUENTES, este Des pacho observó que obra en dicho expediente solicitud elevada de prisión domiciliaria el pasado 20 de noviembre de 2025, veamos:

[…]

Así mismo se observa el ingreso de la solicitud de libertad condicional, el día 31 de diciembre de 2025. conforme puede corroborarse a continuación:

[…]

Por lo tanto, dado el gran número de peticiones que a diario se recibe, el alto número de personas privadas de la libertad, las visitas carcelarias (2 en el mes), acciones de tutela, contestaciones de tutelas, habeas corpus y vigilancias judiciales, libert ades porCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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penas cumplidas en virtud de la Ley 2466/25, se imposibilita que las solicitudes sean atendidas de manera inmediata, por lo que, atendiendo el deber que impone la Ley 270 de 1996 modificada por el Artículo 63A de la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024, este Despacho se vio en la necesidad de implementar el sistema de turnos conforme el orden de llegada.

Sobre el particular, sobre la adopción de un sistema de turnos, la Corte Constitucional en Sentencia T 1019 de 2010 manifestó: “… que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en la que entraron los expedientes al despacho, es una regla

Corte Constitucional en Sentencia T 1019 de 2010 manifestó: “… que el sistema establecido por la ley, que dice en términos generales, que las sentencias se proferirán en el mismo orden en la que entraron los expedientes al despacho, es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como el juez responsable de emitir los fallos respectivos. Esta regla, prosigue la Corte, “…desarrolla las garantías del debido proceso y el derecho a la igualdad, e impide que el juez, por ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a sui propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un mando de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para profe rir las sentencias que son de su resorte”.

Agregó “que por consiguiente, el respeto irrestricto del turno para fallar no solo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben impulsar los procesos con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso y que permite a su vez, la racionalización de la prestación del servicio de administrar justicia”

Para dar cumplimiento al mandato referido, este estrado judicial, al haber recibido el 20 de noviembre de 2025 la solicitud de prisión domiciliaria y el 31 de diciembre de 2025 la solicitud de libertad condicional y previa incorporación al sistema de turnos se espera poder resolverla en el mes de junio garantizando con ello el derecho a la igualdad respecto de los demás sentenciados y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

condicional y previa incorporación al sistema de turnos se espera poder resolverla en el mes de junio garantizando con ello el derecho a la igualdad respecto de los demás sentenciados y al acceso a la administración de justicia de los peticionarios.

Adicionalmente se advierte que no hay ninguna razón para adelantar el turno que se le asignó a la petición del accionante, pues no se trata de ninguna de las circunstancias a las que el artículo 91 de la ley Estatutaria 2430 del pasado 9 de octubre de 2024 le otorga un trámite preferencial, razón por la que, en sentir de este Despacho el actor debe esperar a que llegue el turno que le corresponde para decidir su petición. […]

Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia ordenó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las 48 horasCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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siguientes, informara al peticionario el turno o la fecha probable de resolución de la solicitud de libertad condicional, al considerar justificada la mora alegada.

Empero, el actor manifestó su inconformidad con dicha determinación, al estimar que, si bien se le indicó una fecha tentativa de resolución, el término señalado constituye una dilación injustificada.

Al abordar el estudio de los reparos formulados, se evidencia que entre la radicación de la primera solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 2 meses y 7 días, mientras que respecto de la segunda petición el término fue de 27 días.

evidencia que entre la radicación de la primera solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron 2 meses y 7 días, mientras que respecto de la segunda petición el término fue de 27 días.

Sobre el particular, si bien el ordenamiento jurídico no establece un término perentorio para resolver la solicitud de prisión domiciliaria, a diferencia de la libertad condicional, respecto de la cual el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 prevé un término de 8 días, lo cierto es que ambas solicitudes, por su naturaleza, exigen un trámite prioritario.

En efecto, aun cuando para el momento de la interposición de la acción de tutela la mora no superaba los 3 meses y 4 días, sin duda que, de acogerse la fecha estimada por el despacho accionado -junio de 2026 -, el término de resolución se extendería aproximadamente por 3 meses adicionales para cada solicitud, alcanzando un total cercano a 9 meses y 4 días, lo cual configura una dilación injustificada.CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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Aun cuando el despacho accionado sustentó dicha demora en la alta carga laboral del despacho, lo cierto es que no precisó cuáles procesos cuentan con prelación, ni el número de actuaciones tramitadas y resueltas, ni explicó si aquellas revisten mayor relevancia que el asunto bajo examen.

Adicionalmente, se destaca que la solicitud pendiente de resolución involucra directamente la eventual concesión de la libertad, circunstancia que compromete de manera

aquellas revisten mayor relevancia que el asunto bajo examen.

Adicionalmente, se destaca que la solicitud pendiente de resolución involucra directamente la eventual concesión de la libertad, circunstancia que compromete de manera directa un derecho fundamental, lo cual impone a la autoridad judicial el deber de otorg arle un tratamiento preferente frente a otros asuntos que, aun siendo relevantes, pueden ceder ante la necesidad de definir la situación jurídica del solicitante.

En ese contexto, al no existir claridad respecto de la naturaleza y entidad de las solicitudes represadas, ni acreditarse una actuación diligente por parte del despacho accionado, se impone la procedencia del amparo invocado.

Por si fuera poco, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial desplegó una conducta procesal diligente y acorde con sus deberes funcionales, ni que la demora se encuentre debidamente justificada. Tampoco se acreditó que el a sunto revista un grado de complejidad tal que demande un mayor tiempo para su resolución.CUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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Con este panorama, desde una perspectiva objetiva, se advierte que el despacho demandado (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.

del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.

Así las cosas, la Sala adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir las decisiones de fondo que resuelvan las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional elevadas el 19 de noviembre y el 30 de diciembre de 2025, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado, para ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro del término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a emitir lasCUI 73001220400020260009001 N.I.152976 Tutela segunda instancia A/Jairo Duley Acuña Fuentes

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decisiones de fondo que resuelvan las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional elevada s por el 19 de noviembre y el 30 de diciembre de 2025, respectivamente.

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decisiones de fondo que resuelvan las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional elevada s por el 19 de noviembre y el 30 de diciembre de 2025, respectivamente.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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