CSJ - STP5264-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5264-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5264-2020 Radicación No. 1098 / 111036 Acta No. 134 Bogotá, D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA NOGUERA ARRIETA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, debido proceso y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701.Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ÁNGELA NOGUERA ARRIETA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de obtener su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través
su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 28 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Al resolverse la alzada interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre del mismo año, modificó lo relacionado con el monto de la mesada pensional estimada y confirmó la decisión en todo lo demás. (iv) Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. (v) Según la promotora de la acción, es una persona de 62 años de edad, con múltiples padecimientos en salud, a lo que se suma que no cuenta con recursos económicos para subsistir, razón por la cual ha tenido que recibir ayuda de familiares y amigos; en ese sentido, sostiene que no está en condiciones de soportar el tiempo que demanda el que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre su derecho a la pensión. 2Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701 y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701 y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que le reconozca transitoriamente la pensión de vejez, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero, a pesar de haber sido notificadas, ninguna de ellas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 3Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la
Ángela Noguera Arrieta de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente caso, la Corte pudo constatar que el proceso ordinario con radicado 11001310501520180021701 se encuentra en trámite, concretamente, a la espera de que el expediente sea remitido con destino a la Corte Suprema de Justicia, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concediera el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante auto del 12 de junio de 2020 . Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, la acción de amparo ha sido instituida para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no constituye una instancia adicional
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Además, la acción de amparo ha sido instituida para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. De otra parte, la Sala no desconoce las condiciones de salud en que se encuentra la promotora de la acción, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando está en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el propósito de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos
determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios 5Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez
cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente . La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por ÁNGELA NOGUERA ARRIETA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela No. 1098/ 111036 Ángela Noguera Arrieta
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7