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CSJ - STP5264-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5264-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5264-2022 Radicación Nº 123574 Acta No. 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra la sentencia de tutela del 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana,CUI 70001220400020220001601

Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

II. HECHOS

2. Así los expuso Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo: “2.1.1. Refiere el accionante que el 7 de marzo de 2011 elevó ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares denuncia por acoso laboral, en contra del coronel de infantería de marina Héctor Santiago Ramírez Mendoza, de la cual recibió respuesta mediante oficio N° 0822 de fecha 8 de junio de 2011, identificado con el IUS 83130-2011, donde se le informó que dan cumplimiento al auto de fecha 20 de mayo de 2011, que ordenó remitir las diligencias contentivas

de junio de 2011, identificado con el IUS 83130-2011, donde se le informó que dan cumplimiento al auto de fecha 20 de mayo de 2011, que ordenó remitir las diligencias contentivas de la queja a la Oficina de Recursos Humanos y control interno de la Armada Nacional mediante oficio N° 0821, con la finalidad de que se adelantaran las gestiones a que hubiere lugar para constatar la realización de los trámites legalmente establecidos para evitar y corregir la presunta situación de acoso laboral. 2.1.2. Que el jefe de Desarrollo Humano envió el oficio N° 8819 de fecha 22 de junio de 2011, al coronel de I.M. Jaime Ernesto Preciado Puentes, comandante de la Brigada de Infantería de Marina N°1, para que adelantara el trámite correspondiente con el comité de acoso laboral e informara a esa jefatura de las acciones tomadas para fines de control y seguimiento, pero las órdenes impartidas en el mencionado oficio nunca se cumplieron, además no fueron las más 2CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar acertadas toda vez que la Resolución ministerial N° 0523 de 2006 es muy clara en su artículo 2º, cuando dice que el Comandante de la Armada Nacional debía designar unos consejeros de conciencia para atender el caso en mención y en la brigada de infantería de marina N°1 con sede en

Comandante de la Armada Nacional debía designar unos consejeros de conciencia para atender el caso en mención y en la brigada de infantería de marina N°1 con sede en corozal, nunca ha existió comité de convivencia laboral legalmente constituido. 2.1.3. Afirma que el Comandante de la Brigada de I.M. N°1, informó a la Procuraduría Regional de Sucre con oficio N° 0435 de fecha 26 de mayo de 2011, que el Comité de Acoso Laboral se había reunido y se había determinado por parte del quejoso que no existía acoso laboral, lo cual es totalmente falso, toda vez que en esa reunión no se llegó a ningún acuerdo, tanto así que no existió ningún acta, solamente se firmó una planilla de asistencia. Además, la dicha Procuraduría no era competente para conocer el caso, porque la competencia la ostenta la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la cual el 20 de mayo de 2011 expidió el auto con radicado IUS 83130-2011 y lo remitió a la Oficina de Recursos Humanos de la Armada Nacional, la cual envió al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina el oficio No. 8819 de fecha 22 de junio de 2011 para que le diera cumplimiento a lo ordenado por ésta en oficio N° 0821 de fecha 6 de junio de 2011, a lo que nunca se le dio cumplimiento, entonces no entiende por qué aparece en los expedientes de la oficina de recursos humanos un acta sin

0821 de fecha 6 de junio de 2011, a lo que nunca se le dio cumplimiento, entonces no entiende por qué aparece en los expedientes de la oficina de recursos humanos un acta sin firmas, la cual se anexa a la planilla de asistencia de un supuesto comité de acoso laboral con fecha 6 de abril de 2011, si la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares no había hecho ninguna clase de pronunciamiento para esa fecha. 3CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar 2.1.4. Informa que en respuesta a un derecho de petición el Jefe de la Oficina de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, emitió el oficio N° 17492 de fecha 19 de noviembre de 2013, donde informó que la investigación del Coronel Héctor Ramírez Mendoza fue archivada, situación que nunca le fue notificada. Que con oficio N° 0583 de fecha 18 de octubre de 2011 firmado por el segundo Comandante del Batallón de Contraguerrillas de I.M. No.1, fue sacado del área de operaciones Nudo de Paramillo, para que le realizaran los exámenes de ascenso a Sargento Mayor que debía darse en marzo del 2012, pero el 11 de noviembre de 2011, fue obligado a salir a vacaciones sin estar programado para ello. Luego, aun estando de vacaciones, el 1° de diciembre de 2011, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional con resolución N° 926 del Comando de la

para ello. Luego, aun estando de vacaciones, el 1° de diciembre de 2011, fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional con resolución N° 926 del Comando de la Armada Nacional, recibiendo la notificación el día 21 de diciembre de 2011. 2.1.5. Que para el mes de noviembre de 2011 por los constantes hostigamientos y acoso laboral del coronel Álvaro Augusto Cubillos Gómez, también formuló denuncia ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por lo que el 6 de marzo del año 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional a través del oficio N° 3291 envió la queja al Comité de Convivencia Laboral de la Fuerza Naval del Caribe con sede en Cartagena, para que se efectuara el procedimiento respectivo, pero hasta junio del año 2013 cuando estaba retirado ilegalmente del servicio fue citado a audiencia. 4CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar 2.1.6. Manifiesta que el comandante desconoció el oficio N° 0173 enviado por la Procuraduría de las Fuerzas Militares y expidió el acto administrativo N° 106 del 22 de febrero del 2012, por medio del cual adicionó el acto administrativo N° 926 del 1° diciembre de 2011, por tanto interpuso tutela el día 10 de febrero de 2012, la cual fue conocida y fallada a su

2012, por medio del cual adicionó el acto administrativo N° 926 del 1° diciembre de 2011, por tanto interpuso tutela el día 10 de febrero de 2012, la cual fue conocida y fallada a su favor por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Fallo en el que se ordenó que no podrá accederse a la suspensión de la resolución 926, por cuanto la firmeza de la misma frente estará condicionada al cumplimiento de la orden dispuesta en esa sentencia, y a partir de allí, estará en manos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo disponer dentro del eventual ejercicio de la acción ordinaria y a solicitud del interesado, la suspensión de los efectos del acto cuestionado. 2.1.7. Indica que el día 20 de junio de 2012 estando dentro de los términos legales presentó por intermedio de apoderado solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Sincelejo, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad exigido por la ley para las demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El día 17 de agosto de 2012 estando dentro de los términos legales, por intermedio de apoderado elevó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la oficina judicial de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo que fue

derecho ante la oficina judicial de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo que fue citado por esa judicatura a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público. Así mismo, fue reprogramada para el día 23 de julio de 2013, en cuyo escenario se decretó la excepción previa de caducidad, 5CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar apartándose de la norma y colocando en juego su imparcialidad a la hora de tomar su decisión supremamente errada, que no solo lo perjudica a él sino a su núcleo familiar e inclusive a la misma justicia colombiana, ya que son actuaciones como estas, las que hacen perder credibilidad en el aparato judicial. Por lo anterior, el 2 de julio de 2014, interpuso queja disciplinaria contra la varias veces mencionada juez, sin embrago, el 22 de octubre de 2015, se resolvió dar por terminada la respectiva investigación, toda vez que la conducta desarrollada por la señora juez no era constitutiva de falta disciplinaria. Decisión que fue confirmada por la segunda instancia. 2.1.8. Por último, indica que en la fecha atrás mencionada presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, la cual correspondió por competencia a la Fiscalía

segunda instancia. 2.1.8. Por último, indica que en la fecha atrás mencionada presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por acción, la cual correspondió por competencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual después de tantos requerimientos y de siete años decidió archivar la investigación el 24 de noviembre de 2021, dando aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 – atipicidad objetiva, con lo cual considera que se presenta la conducta punible de prevaricato por omisión.”

3. Inconforme con la determinación de archivar la investigación penal identificada con radicado No. 700016001037201400613 adelantada en contra de la titular del despacho Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, acude a la acción de tutela dado que, a su parecer, la funcionaria judicial sí cometió la conducta penal de

6CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar prevaricato por acción, y debe realizarse audiencia de imputación. Asimismo, solicitó que se decretara la nulidad de todas las actuaciones que adelantó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, y se inicie la correspondiente investigación disciplinaria en

Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; y, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, y se inicie la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la juez Lissette Nova Santos, por existir una verdadera vía de hecho en su decisión. Finalmente, peticionó que se ordene al Comandante de la Armada Nacional decrete la nulidad y deje sin efectos los actos administrativos No 926 de fecha 01 diciembre de 2011 y Acto administrativo 106 de fecha 22 de febrero de 2012 en el cual se ordena su retiro de la institución, el cual, considera se efectuó con vías de hecho, pues, desconoció el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, y por falsa motivación en el acto administrativo 106 de fecha 22 de febrero de 2022. En consecuencia, se ordene su reintegro a la institución sin solución de continuidad, y ascenso en forma inmediata al grado de Sargento Mayor por haber cumplido con todos los requisitos y exámenes en la fecha establecida para haber ascendido en marzo de 2012, al igual que, el pago debidamente indexadas de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que se dio su retiro hasta la fecha de reintegro, incluyendo el valor de los 7CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar

hasta la fecha de reintegro, incluyendo el valor de los 7CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro de la institución.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 5 de abril de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentran insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto de primer presupuesto en cita, mencionó que el mismo se encuentra superado respecto a la Fiscalía demandada, pues la acción fue interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno; toda vez que el amparo constitucional se promovió el 23 de marzo de este año, frente a la decisión de archivar la investigación penal del 24 de noviembre de 2021, es decir que, transcurrieron aproximadamente 4 meses. No obstante, no ocurre lo mismo, frente a la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo, Comisión Seccional de Disciplina de Sucre y la Armada Nacional de Colombia, pues, desde las actuaciones o decisiones proferidas por éstas, esto es, el 23 de julio de 2013, 22 de octubre de 2015 y 1° de diciembre de 2011, han pasado casi que 9, 7 y 11 años, respectivamente, términos demasiado longevos para que se cumpla el requisito de

2013, 22 de octubre de 2015 y 1° de diciembre de 2011, han pasado casi que 9, 7 y 11 años, respectivamente, términos demasiado longevos para que se cumpla el requisito de inmediatez, por tanto, no procede la presente acción en relación con tales autoridades. 8CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar En consecuencia, tras estudiar el requisito de subsidiariedad frente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, arguyó que el actor cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, esto es, la solicitud de desarchivo acompañada de nuevos elementos materiales probatorios orientados a demostrar la existencia del delito y en caso de controversia, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías, en cualquier tiempo, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal.

IV. IMPUGNACIÓN

5. El señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR , impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto, la Fiscalía General de la Nación tardó 7 años para hacer la investigación preliminar y optó por archivarla.

Agregó que no es eficaz acudir nuevamente ante el Fiscal y mucho menos ante el juez de control de garantías, toda vez que, no cuenta con elementos nuevos para que se desarchive la actuación, aunado a que aportó como elemento nuevo, el concepto que emitió el Ministerio Público mediante

Fiscal y mucho menos ante el juez de control de garantías, toda vez que, no cuenta con elementos nuevos para que se desarchive la actuación, aunado a que aportó como elemento nuevo, el concepto que emitió el Ministerio Público mediante oficio No 2999 del 30 de diciembre de 2015, por medio del cual, solicitó por cuarta vez la imputación de cargos en contra de la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito 9CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar de Sincelejo, documento en el que la procuraduría hizo una exposición clara de porque se había configurado el prevaricato por parte de la funcionaria judicial, el cual, no fue tenido en cuenta por la fiscalía para archivar el proceso, y contrario a ello, sus argumentos fueron “totalmente errados.” Finalmente, expuso en lo que respecta a la inmediatez, que no se debe tener en cuenta el tiempo que transcurrió desde que la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo, la Comisión Seccional de Disciplina de Sucre y la Armada Nacional de Colombia, profirieron las diferentes decisiones, pues, no puede desconocerse que, el perjuicio aún persiste.

V. CONSIDERACIONES

6. Aclaración previa.

En el presente asunto, debe indicar la Sala que el accionante JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR ataca actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo

accionante JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR ataca actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional 10CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar deben ser conocidas en primera instancia, por los Jueces del Circuito o con igual categoría. Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo no tenía competencia, para resolver en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por el demandante, respecto del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la aludida Corporación avocó el conocimiento de las diligencias. No obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad1. La anterior directriz fue asumida por esta Corporación

del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad1. La anterior directriz fue asumida por esta Corporación en las decisiones STP16391-2016 y STP8400-2019. 1 «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. 11CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar En tal sentido, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 5 de abril de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

9. En el presente evento, el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, cuestiona, por medio de la acción de

amparo, las siguientes decisiones: 12CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar (i) Armada Nacional de Colombia, Resolución 21 N°926 del 1 de diciembre de 2011, adicionada por la 106 de febrero 22 de 2013, por medio de la cual, dispuso retirar del servicio

a JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR.

(ii) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, juez Lissete Novoa Santos, mediante

a JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR.

(ii) Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, juez Lissete Novoa Santos, mediante providencia del 23 de julio de 2013, rechazó la demanda por caducidad al haber fenecido el término de 4 meses que establece el artículo 164 de la ley 1437 de 2011. (iii) Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, hoy Comisión Seccional de Disciplina de Sucre, en decisión del 22 de octubre de 2015, ordenó terminar la investigación disciplinaria a favor de la funcionaria judicial Lissete Novoa Santos. (iv) Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 24 de noviembre de 2021, ordenó el archivo de las diligencias bajo CUI 700016001037201400613 por el delito de prevaricato por acción, teniendo en cuenta la causal objetiva de conducta atípica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. Sostiene que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo e igualdad, como quiera que se fundamentaron en argumentos “totalmente errados” 13CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar

10. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con los

Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar

10. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela.

11. Del reproche contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 11.1 Lo primero que debe recordar la Sala, es que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 14CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 11.2 Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 11.3 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:

11.3 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: 15CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 16CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. 11.4 En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

12. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte, que JUAN BARRETO CASTELLAR, a través de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento de derecho radicado N° 201200035, por medio de la cual, solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 926 del 1° de diciembre de 2011 y 106 del 22 de febrero de 2012, expedidas por el Ministerio de

00035, por medio de la cual, solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 926 del 1° de diciembre de 2011 y 106 del 22 de febrero de 2012, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por medio del cual se llamó a calificar servicio al accionante; y, en audiencia del 23 de julio de 2013, la Juez Segunda Administrativa de Sincelejo, rechazó la demanda por caducidad al haber fenecido el término de 4 meses que establece el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno. 17CUI 70001220400020220001601 Radicado interno Nro. 123574 Impugnación Juan Juvenal Barreto Castellar Bajo tal panorama, es evidente que el promotor contó con el escenario idóneo para ejercer el derecho de contradicción y solicitarle al funcionario de segunda instancia, que es el juez natural de la causa, revisar una de las decisiones cuestionadas; sin embargo, decidió no emplearlo y permitió con su actitud que la decisión cobrara firmeza. Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente.

13. Ahora en lo que respecta a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Fiscalía Delegada ante el

la acción no es procedente.

13. Ahora en lo que respecta a la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en la que, ordenó el archivo de las diligencias bajo CUI 700016001037201400613 por el delito de prevaricato por acción adelantada en contra de la Juez Segunda Administrativa de Sincelejo, por la causal objetiva de conducta atípica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P. tampoco se cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

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