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CSJ - STP5264-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5264-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5264-2023 Radicación n° 130778 Acta 100. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Roberto Llinás Olmos, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso laboral con radicación de la Corte 78708; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la referida actuación. HECHOS Y FUNDAMENTOS Roberto Llinás Olmos, por intermedio de apoderado judicial, indicó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. – E. S. P., con el propósito de lograr el reconocimiento y pago del incremento pensionalCUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos acordado mediante convención colectiva de trabajo, equivalente al 15% para las mesadas inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste; libelo que correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado

vigentes y el pago de las diferencias que se hubieren generado por causa de la falta de reajuste; libelo que correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001310501520130054400. Señaló que el 12 de mayo de 2014, fue proferida sentencia de primera instancia 1, que acogió parcialmente sus pretensiones; decisión modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 25 de julio de 2016 2, al resolver el recurso de 1 “PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en virtud de que se encontró que al señor ROBERTO LLINÁS OLMOS, no le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto al año 2012.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a

de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor ROBERTO LLINÁS OLMOS, las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional[es] del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2014. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (30 de abril 2014), ascienden a la suma de

$3.792.497,14.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al (sic) ROBERTO LLINÁS OLMOS, dichos reajustes pensionales debidamente indexad (sic) mes a mes hasta la fecha de su pago.

SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN.

Fundamenta (sic) en el hecho de que al no existir la obligación de pagar los reajustes pensionales, ni intereses, ni la indexación de acuerdo a lo acumulado del IPC ni costas ni agencias en derecho. La cual se declarará probada parcialmente por cuanto al demandante se le reconocerá el reajuste conforme el IPC de los años 2009 y 2010, lo cual conlleva a reajustar las mesadas de los años subsiguientes, y la indexación de las diferencias pensionales aquí reconocidas.

el IPC de los años 2009 y 2010, lo cual conlleva a reajustar las mesadas de los años subsiguientes, y la indexación de las diferencias pensionales aquí reconocidas.

NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO: por cuanto se encontró que le adeuda dineros al demandante.

BUENA FE NO PROBADA, SI BIEN NO SE ESTABLECIÓ QUE LA DEMANDADA HUBIERA ACTUADO DE MALA FE, LA BUERNA (sic) FE NO INCIDE EN EL RECONOCIMIENTO DE LOS

DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS AL DEMANDANTE.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.

OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones planteadas por la demandada.

NOVENO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% del valor de condena.”.2 “PRIMERO: REVÓCANSE los numerales 2°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio de ROBERTO LLINÁS OLMOS, contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en su lugar dispone:

2CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos apelación promovido por ambos extremos procesales; proveído corregido en algunos aspectos el 24 de octubre de 20163.

2CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos apelación promovido por ambos extremos procesales; proveído corregido en algunos aspectos el 24 de octubre de 20163. Refirió que la demandada promovió recurso extraordinario de casación, repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, que en providencia de 29 de marzo de 2022, resolvió casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; empero, previo a adoptar decisión y para un mejor proveer, ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA, con miras a que remitieran una certificación laboral a nombre del actor, con inclusión de los pagos recibidos mes a mes por concepto de mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2009. Adujo que obtenida tal información, la Sala accionada mediante fallo de 19 de julio de 2022, decidió: “CONDENAR a la demandada (…) a cancelar al demandante (…) el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de (…)

cancelar al demandante (…) el retroactivo causado por el reajuste de la mesada pensional entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2022, en cuantía de (…) CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado arroja por concepto diferencias pensionales la suma de $118.871.506,27.

SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la decisión de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.”.3 “CORRÍJASE, de oficio, el error aritmético, en que se incurrió en el numeral 2° del fallo de fecha 25 de julio de 2016, proferido por ésta Sala de Decisión, en el juicio ordinario labora de primera instancia adelantado por ROBERTO TEINAS OLMOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, el cual quedará así: “3) CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4" de 1976, a partir del I de diciembre de 2010, y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por concepto de diferencias en reajuste la suma de $ 116.438.940.44”.

smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por concepto de diferencias en reajuste la suma de $ 116.438.940.44”. 3CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos $27.079.817,20 M/CTE”, valor que, en su opinión, no se ajusta con: “la realidad aritmética de la sentencia dictada”, comoquiera que: “la dejó por debajo de lo que realmente corresponde pues no efectuó los incrementos para cada anualidad”. Inconforme con esa determinación, promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que apreció erróneamente la certificación laboral emitida por la demandada, lo que no es susceptible de ser corregido o adicionado, conforme lo prevé el Código General del Proceso en sus artículos 286 y 287. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada emitir una nueva providencia mediante la cual corrija la liquidación con los parámetros señalados en la sentencia proferida el 19 de julio de 2022: “esto es, respetando la base pensional para el año inmediatamente anterior al que se liquida”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte

pensional para el año inmediatamente anterior al que se liquida”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 informó que Roberto Llinás Olmos dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Electrificadora del Caribe S. A., hoy Electricaribe S. A., pretendía que se reajustara el valor de su mesada pensional para los años 2009 a 2013 y subsiguientes en un 15%; se le reconocieran los intereses de 4CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y, costas del proceso. Al respecto, manifestó que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo de 12 de mayo de 2014, declaró: (i) no probada la excepción de cosa juzgada; (ii) probada la de inexistencia de la obligación respecto del incremento establecido en la Convención Colectiva de 1998 – 1999 para las mesadas del año 2012; (iii) probada la de prescripción respecto de las diferencias causadas entre el 1º enero de 2009 y el 30 de noviembre de 2010; (iv) condenó al pago de $3.792.497,14 por concepto de diferencias a partir de 2010 y hasta la inclusión en nómina, debidamente indexados; (v) parcialmente probada la excepción de carencia de acción; y, (vi) no probadas la de pago ni buena fe.

diferencias a partir de 2010 y hasta la inclusión en nómina, debidamente indexados; (v) parcialmente probada la excepción de carencia de acción; y, (vi) no probadas la de pago ni buena fe. Entre tanto, sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y en proveído de 25 de julio de 2016, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la mesada pensional causada a partir del 1º de diciembre de 2010; y confirmó en lo demás. De otro lado, aclaró que esa Corporación en sentencia SL1083-2022, casó el referido fallo, en la medida que, aun cuando la pensión de jubilación reconocida al actor era compartida con la pensión de vejez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dichas erogaciones correspondían a una sola prestación, de manera que era la sumatoria de la mesada concedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS con el mayor valor pagado por la demandada, que en conjunto conformaban el rubro que debe cotejarse con el que corresponde a 5 5CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad, para verificar si se aplica o no el precitado incremento convencional. Agregó que, revisados los parámetros de los que partió el Tribunal,

Roberto Llinás Olmos salarios mínimos legales mensuales vigentes de cada anualidad, para verificar si se aplica o no el precitado incremento convencional. Agregó que, revisados los parámetros de los que partió el Tribunal, estableció que se equivocó al tomar como ítem sobre el que se verifica el tope ya referido, exclusivamente el mayor valor a cargo de Electricaribe; razón por la cual, a partir de las certificaciones laborales emitidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA, y realizadas las operaciones de rigor, se condenó al pago del retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas entre enero de 2011 y junio de 2022, en la suma de $27’079.817.20. Dejó ver que, como bien lo anotara el tutelante, la ley prevé la corrección aritmética como mecanismo para subsanar errores de ese tipo, a la cual se puede acudir incluso terminado el proceso, lo que aquel no hizo, so pretexto que: “se trata de un equívoco en la valoración probatoria” , proceder que, expuso, denota que lo pretendido es reabrir un debate jurídico ya definido, lo cual era improcedente. Estimó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada

jurídico ya definido, lo cual era improcedente. Estimó que no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; máxime que no se satisface el presupuesto de inmediatez para dar paso a la protección irrogada y tampoco suministró elementos de juicio que dieran cuenta de la eventual transgresión a la prerrogativa de igualdad. 6CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos El Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer un recuento procesal, postuló que mediante auto de 4 de noviembre de 2022, resolvió obedecer y cumplir el mandato proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; lo que denota que no ha incurrido en violación alguna de los derechos incoados en la presente acción constitucional. Un abogado de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P. A.

R. ISS afirmó que, revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la Rama Judicial, así como el escrito de tutela, estableció que en el contradictorio de origen, así como en la tutela de la referencia, no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa.

estableció que en el contradictorio de origen, así como en la tutela de la referencia, no se hizo parte ni se vinculó al extinto Instituto de Seguros Sociales, como tampoco al Patrimonio que representa. El representante legal de la Fiduciaria La Previsora S. A. , en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA , así como la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, postularon que la presente acción constitucional es improcedente, por no satisfacerse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que la rigen.

CONSIDERACIONES

7CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Roberto Llinás Olmos al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 78708, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL1083-2022 de 29 de marzo de 2022, casó la sentencia del Tribunal Superior de

del asunto laboral de radicación de la Corte 78708, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia SL1083-2022 de 29 de marzo de 2022, casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, condenó a la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. – E. S. P. al pago del retroactivo por concepto de diferencias pensionales causadas entre enero de 2011 y junio de 2022, en la suma de $27’079.817.20. A voces del apoderado judicial del accionante, la Sala demandada incurrió en un defecto fáctico, en la medida que apreció erróneamente la certificación laboral emitida por la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. – E. S. P. y ello llevó a que el monto liquidado resultara ser inferior al que esperaba. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo4. 4 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 8CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida

8CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro

fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; la tutela se promovió en un tiempo razonable, sin que además sea dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia, comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos efectos negativos se causan sucesivamente; se invoca la vulneración de un derecho fundamental como lo es el debido proceso; y, tampoco se trata de tutela contra igual trámite. Valga destacar, además, que si bien el actor postuló que el valor determinado por la Sala accionada al momento de resolver el asunto puesto a su consideración no se ajustaba con “la realidad aritmética”, comoquiera que “la dejó por debajo de lo que realmente corresponde pues no efectuó los

determinado por la Sala accionada al momento de resolver el asunto puesto a su consideración no se ajustaba con “la realidad aritmética”, comoquiera que “la dejó por debajo de lo que realmente corresponde pues no efectuó los incrementos para cada anualidad” , lo cierto es que esa situación no tendría cabida para ser zanjada por la vía del mecanismo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en que el propósito del presente libelo es cuestionar el razonamiento empleado para arribar a tal determinación, no el valor propiamente dicho, en tanto según aquél esa suma fue edificada a partir de una apreciación incorrecta de la certificación laboral emitida por la demandada, al punto que pretende se ordene a la Sala accionada emitir una nueva providencia mediante la cual corrija la liquidación con los parámetros señalados en la sentencia proferida el 19 de julio de 2022. 10CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos En esa medida, entonces, sin duda aparecen satisfechos tales requisitos. No obstante lo señalado, lo cierto es que no se actualiza ningún defecto de índole específico, ni siquiera el fáctico como lo estimó el accionante, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Al respecto, cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema

inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional. Con ese norte, nótese cómo en la sentencia SL1083-2022 de 29 de marzo de 2022, la Sala accionada casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras constatar que el derecho pensional extralegal (convención colectiva de trabajo 1983-1985) de Roberto Llinás Olmos nació a la vida jurídica el 23 de octubre de 1983, calenda a partir de la cual surgió para él el derecho consecuencial al incremento anual en los términos de la referida convención, sin que fuera posible desmejorarlo a través de un acuerdo posterior, concretamente el plasmado en el acta 6521 de 24 de agosto de 2006, según el cual: “se determinó el reajuste futuro de la pensión fijándolo en dos puntos por debajo del IPC, previo reconocimiento de unos bonos, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15 % de las pensiones en los términos y condiciones fijadas en la 11CUI: 11001020400020230095000

desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15 % de las pensiones en los términos y condiciones fijadas en la 11CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos Ley 4 de 1976 a la que remitía el convenio extra legal, lo que resulta evidentemente en una desmejora para el demandante.”. Para efectos de arribar a tal conclusión, acogió lo considerado por esa Corporación en las sentencias CSJ SL16811-2017 que destacó la fuerza normativa de los acuerdos colectivos y la CSJ SL5108-2020 que abordó un caso similar al presente, guardadas las proporciones. Es más, puso de presente que el hecho de que el citado acuerdo posterior hubiese sido revisado y aprobado por un funcionario público, no lo tornaba en inmutable o no susceptible de ser revisado judicialmente, pues ciertamente había lugar a: “verificar si en su suscripción medió algún vicio del consentimiento por parte del trabajador, que pudiera generar la nulidad o si versó sobre derechos ciertos e indiscutibles”, como aconteció en el presente asunto, al punto que consideró acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en torno al sistema de ajuste anticipado de la mesada pensional del actor. De otro lado, respecto de la compartibilidad pensional, la Sala accionada destacó que su objeto no era que el pensionado contara con 2

anticipado de la mesada pensional del actor. De otro lado, respecto de la compartibilidad pensional, la Sala accionada destacó que su objeto no era que el pensionado contara con 2 pensiones, sino que: “es la subrogación del riesgo por el ente de seguridad social con una garantía adicional, encaminada a que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo de manera directa por parte del empleador, en esa medida, el hecho de que este conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, no da lugar a considerar que corresponde a una prestación distinta a la de vejez asumida por el sistema de seguridad social, como si se tratara de dos pensiones.”. A partir de tal premisa, entonces, postuló que aun cuando la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor se encuentra compartida con la prestación que por vejez reconoció la Administradora 12CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estas corresponden a una sola: “de manera que la sumatoria de la fracción reconocida por el ISS y el mayor valor reconocido por la demanda[da], dan el monto total que ha de tenerse en cuenta para determinar si este supera o no el tope de los cinco SMMLV.”. Dicho esto, como se sabe, casó la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y corregida el 24 de octubre del mismo año; sin embargo, para establecer si a partir de la sumatoria de las 2 erogaciones se superaba

2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y corregida el 24 de octubre del mismo año; sin embargo, para establecer si a partir de la sumatoria de las 2 erogaciones se superaba el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para un mejor proveer dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – FONECA, con miras a que remitieran una certificación laboral a nombre del actor, con inclusión de los pagos recibidos mes a mes por concepto de mesada pensional, a partir del 1º de enero de 2009. Obtenida dicha información, la Sala accionada la plasmó como sigue: 13CUI: 11001020400020230095000 Tutela de primera instancia Nº 130778 Roberto Llinás Olmos A partir de tal información, frente a la cual ninguna de las partes se pronunció luego de que les fuera puesta en su conocimiento, la Sala accionada en la sentencia SL2554-2022 de 19 de julio de 2022, después de hacer un recuento de lo resuelto por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejó ver que a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión del actor, esto es, antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la disposición convencional le resultaba aplicable sin restricción alguna, dado que la enmienda constitucional salvaguardó sus derechos adquiridos5.

Acto Legislativo 01 de 2005, la disposición convencional le resultaba aplicable sin restricción alguna, dado que la enmienda constitucional salvaguardó sus derechos adquiridos5. Luego de ello, consolidó los datos obtenidos, como sigue, de lo que resulta fácil colegir que el incremento del 15 % se aplicó al mayor valor a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. – Electricaribe S. A. – E.

S. P., producto de la citada convención colectiva de trabajo: Dicho esto, señaló que: “la juez de primer grado se equivocó al señalar que el valor de las mesadas pensionales percibidas por el actor ha sobrepasado los cinco SMMLV, pues esto solo ocurrió para los años 2009 y 2010, en tanto a partir del 2011, 5 (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en otras providencias como la CSJ SL, 20 oct.

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