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CSJ - STP5264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5264-2026 Radicación N° 153015 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo, frente al fallo proferido el 9 de febrero de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de l Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que denominó «imparcialidad e independencia judicial».CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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El trámite qué se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso radicado 202100219.

ANTECEDENTES

1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,

en los siguientes términos:

«El demandante ERASO OVIEDO señaló enfrentar un proceso penal ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, cuya investigación adelantó la FISCALÍA 61 SECCIONAL DE PASTO por el presunto delito de tentativa de acceso carnal violento, en concurso con el delito de lesiones personales.

Explicó que en ejercicio de la defensa material y antes de darse

DE PASTO por el presunto delito de tentativa de acceso carnal violento, en concurso con el delito de lesiones personales.

Explicó que en ejercicio de la defensa material y antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, presentó solicitud escrita de cambio de radicación del proceso penal debido a que se gestó lo que denominó “un perjuicio de género” en su contra, solicitando el restablecimiento del equilibrio para evitar excesos contrarios a la administración de justicia. Dicha solicitud, comentó, fue presentada el 3 de octubre de 2025, siendo debidamente sustentada en lo fáctico, jurídico y probatorio.

Afirmó que el 6 de octubre del mismo año, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO ordenó la remisión del expediente a este Tribunal con el fin de que se tramite la solicitud de cambio de radicación, luego, señaló que el 30 de octubre la H. Magistrada Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno declaró la falta de competencia de la Sala Penal para resolver el pedimento, remitiendo las diligencias a la H. Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, narró que la alta Corporación profirió el Auto AP9071 -2025 (Rad. 71041), absteniéndose de tramitar el cambio de radicación y ordenando la devolución del expediente al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO a fin de que rehaga el trámite.

En esa línea, esbozó sendas consideraciones respecto a la providencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, para posteriormente informar que el 23 de enero del 2026 el Juzgado

el trámite.

En esa línea, esbozó sendas consideraciones respecto a la providencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, para posteriormente informar que el 23 de enero del 2026 el Juzgado demandado notificó la providencia que rechazó de plano la solicitud evocada, ordenando que se siga adelante con la audiencia de juicio oral programada para los días 19 y 20 de febrero del año en curso.CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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Aseguró que el argumento central del rechazo de plano, conforme a lo expuesto por el administrador de justicia, fue el no cumplimiento de uno de los requisitos formales previstos en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, particularmente la debida fundamentación. Dicha decisión, a su juicio, es errónea y vulneradora de sus derechos, siendo la fundamentación el aspecto del que disiente.

Para explicar tal silogismo se adentró en cuestiones relacionadas con los tipos de providencias y el alcance de aquellas decisiones que rechazan de plano una solicitud en el marco de un proceso penal. De forma inmediata, reprochó que se haya proferido un auto y no una orden de cumplimiento, además reprobó que se haya aludido a supuestas maniobras dilatorias, sin detallarse de qué tipo, pues a lo largo del proceso su defensa jamás solicitó un aplazamiento.

Consideró que al haberse proferido un auto interlocutorio, este debía ser susceptible de recursos, pues se están resolviendo cuestiones sustanciales del proceso penal, por ende, se debe

un aplazamiento.

Consideró que al haberse proferido un auto interlocutorio, este debía ser susceptible de recursos, pues se están resolviendo cuestiones sustanciales del proceso penal, por ende, se debe garantizar el principio de doble instancia.

En el marco de su petición, explicó que a través de 66 puntos argumentales se la motivó debidamente en lo fáctico, jurídico y probatorio. Rogó efectuar un estudio detallado de la solicitud a fin de avizorar el yerro en que incurrió el Juzgado demandado, pues en ella se denota la vulneración de garantías y el riesgo a la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.

Luego, expuso sendas apreciaciones como (i) si la solicitud no hubiese estado debidamente fundamentada el Juzgado accionado no la hubiese remitido inicialmente a este Tribunal; (ii) a pesar de que no se compartan los argumentos de la petición, ello no implica indebida fundamentación; (iii) si no existiese debida fundamentación, la Sala Penal de este Tribunal no hubiese declarado su falta de competencia; (iv) se está dando un alcance perjudicial al enfoque diferencial de género; y, (v) ruega por plenitud de garantías para que el proceso se desarrolle con igualdad de armas.

Finalmente, hizo alusión a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, asegurando la superación de aquellos generales y delimitando los específicos en el defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación.

Por lo anterior, deprecó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad e

los específicos en el defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación.

Por lo anterior, deprecó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad e independencia judicial. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la providencia fechada a 2 3 de enero de 2026 proferida por el Juzgado demandado, ordenándosele rehacer el trámite deCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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cambio de radicación tal como fue ordenado por la Corte Suprema de Justicia, emitiendo un auto susceptible de recursos. Rogó como medida provisional se suspenda el juicio oral previsto para los días 19 y 20 de febrero de 2026.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión que rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación e s razonable.

Agregó que, con el proveído censurado, no se incurrió en el defecto procedimental absoluto alegado, pues el juzgador rehízo el trámite, el cual culminó con el rechazo de plano, por cuya razón no remitió la actuación al Tribunal. Decisión que fue debidamente motivada y ajustada a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004 , al igual que al criterio jurisprudencial , lo que descarta desconocimiento del precedente.

Sostuvo que el aludido proveído -el rechazo de plano del

dispuesto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004 , al igual que al criterio jurisprudencial , lo que descarta desconocimiento del precedente.

Sostuvo que el aludido proveído -el rechazo de plano del cambio de radicación - se sustentó también en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 , el cual no es susceptible de recursos, como lo concluyó el juzgado demandado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta y sustentada por el accionante Eduardo de Jesús Eraso Oviedo. Solicitó que se revoque el fallo impugnado , para lo cual insistió en los argumentos planteados en la demanda y agregó que, la conclusión delCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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Tribunal consistente en que el Juzgado Q uinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, no incurrió en los defectos específicos invocados «es totalmente errónea y equivoca».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Judicial de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al negar la acción de tutela interpuesta por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo.CUI 52001220400020260001301

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4. Del caso concreto.

El accionante considera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, con el trámite que impartió a la solicitud de cambio de radicación, incurrió en un defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente. Y, además, que la decisión del 2 2 de enero de 2026, que rechazó de plano la referida petición, carece de motivación. A spectos que para una mejor comprensión la Sala analizará de manera separada.

4.1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone

4.1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sidoCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la

desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.2. Del trámite de cambio de radicación.

En sentir del libelista, el juzgado demandado incumplió lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al trámite de la solicitud de cambio de radicación, con lo cual incurrió en un defectoCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El artículo 46 de la Ley 906 de 2004 establece que , cuando en el territorio donde se adelanta un proceso penal existan circunstancias que afecten «el orden público, la

jurisprudencial.

El artículo 46 de la Ley 906 de 2004 establece que , cuando en el territorio donde se adelanta un proceso penal existan circunstancias que afecten «el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos» , puede solicitarse el cambio de radicación.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que dicha figura jurídica procede cuando surgen circunstancias que imposibilitan que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, debido a la falta de un escenario propicio para que el juez garantice la recta, cumplida y eficiente impartición de justicia1.

Cuando se alega falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales , debe constatar se la existencia de «condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones». Además, de indicarse el motivo del cambio de radicación, sustentado en razones que incidan «en el marco geográfico donde se viene llevando a cabo el juzgamiento» 2 y la

1 CSJ AP522-2024, CSJ AP097-2023 y CSJ AP3611-2021. 2 Ibídem.CUI 52001220400020260001301

N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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2 Ibídem.CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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presentación de medios de convicción que permitan acreditar las circunstancias alegadas.

En el presente caso, examinados los medios de convicción obrantes en la actuación, se advierte que, en contra de Eduardo de Jesús Eraso Oviedo cursa el proceso radicado 202100219, por los delitos de acceso carnal violento en concurso con lesiones personales . La actuación se encuentra en fase de juicio oral.

El 3 de octubre de 2025, el procesado y acá accionante solicitó el cambio de radicación. Alegó la «consolidación de un prejuicio de género en contra del suscrito acusado, debiendo reestablecerse el equilibrio, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia», por cuanto se está aplicando un equivocado enfoque, en aras de prevalecer los derechos de la presunta víctima, por ser mujer, y menguar los suyos. Situación que afecta sus garantías.

El 6 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto negó la postulación, tras considerar que no concurrían los requisitos legales para acceder a dicha figura jurídica y, con el fin de garantizar el debido proceso , remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Corporación que, a su vez, el día 28 del referido mes y año , adujo que carecía de competencia y envió el asunto a esta Corporación.

El 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal

de Pasto. Corporación que, a su vez, el día 28 del referido mes y año , adujo que carecía de competencia y envió el asunto a esta Corporación.

El 10 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal se abstuvo de emitir pronunciamiento. La razón obedeció aCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Pasto, desconocieron el trámite establecido para la figura jurídica del cambio de radicación3.

Lo anterior, porque el juzgador debió determinar si la solicitud estaba debidamente fundamentada y sustentada en medios de convicción y, luego, en el evento de que considerara que no reunía los requisitos legales, rechazarla de plano o, de lo contrario, remitirla al superior.

Al Tribunal Superior de Pasto se le reprochó el hecho de no haber emitido pronunciamiento sobre el c ambio de radicación, pues, solo el caso de estimar p rocedente adelantar el juzgamiento en otro distrito, habilita la remisión de las diligencias a la Corte. En consecuencia, se ordenó la devolución de la actuación al juzgado demandado para que reh iciera el trámite, con observancia de los lineamientos expuestos.

Recibida nuevamente la actuación, el 22 de enero del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, valoró la solicitud de cambio de radicación presentada por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

Recibida nuevamente la actuación, el 22 de enero del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, valoró la solicitud de cambio de radicación presentada por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo y la rech azó de plano, tras concluir que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

3 AP9071-2025.CUI 52001220400020260001301

N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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El panorama descrito, permite concluir que no le asiste razón al accionante en su reparo. Como quedó reseñado, lo dispuesto por la Corte en la decisión del 10 de diciembre de 2025, consistió en que la autoridad judicial demandada rehiciera el trámite de cambio de radicación , atendiendo las directrices señaladas en el proveído del 10 de diciembre de 2025.

Y, en efecto, a ello procedió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto el 22 de enero del año en curso, cuando analizó la solicitud de cambio de radicación presentada por Eduardo de Jesús Eraso Oviedo, concluyó que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 y, por esa razón, la rechazó de plano. Situación que descarta el alegado desconocimiento del precedente, al no evidenciarse un apartamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

Recuérdese que lo indicado por la Sala de Casación Penal fue que el juzgador debía pronunciarse sobre las

precedente, al no evidenciarse un apartamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

Recuérdese que lo indicado por la Sala de Casación Penal fue que el juzgador debía pronunciarse sobre las exigencias formales de la solicitud. En el evento de concluir que no concurrían , lo procedente era rechazarla de plano. De lo contrario, remitir la actuación al superior. El primer supuesto fue el que se presentó en el sub examine.

De suerte que, en manera alguna, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto,CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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el cual se presenta cuando se desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido4.

Nótese que, el trámite impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto se ajustó al previsto para la solicitud de cambio de radicación y no se pretermitieron etapas sustanciales, ya que, ante el rechazo de plano de la postulación, no era menester remitir las diligencias al Tri bunal Superior de dicha ciudad, como se indicó en el proveído emitido por la Corte.

4.3. De la decisión del 22 de enero de 2026.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales a Eduardo de Jesús Eraso Oviedo . También se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues la

analizar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales a Eduardo de Jesús Eraso Oviedo . También se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión carente de recursos.

Así mismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada data del 22 de enero de 2026 y la acción de tutela se presentó el día 26 del referido mes y año. Es decir, en un plazo inferior a 6 meses.

4 CC: T-162/22.CUI 52001220400020260001301

N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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Además, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente , sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

Eduardo de Jesús Eraso Oviedo afirma que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, con la decisión del 22 de enero de 2026, que rechazó

invalidación.

Eduardo de Jesús Eraso Oviedo afirma que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, con la decisión del 22 de enero de 2026, que rechazó de plano la solicitud de cambio de radicación , incurrió en ausencia de motivación, por cuya razón solicita, a través de este mecanismo excepcional, que se deje sin efecto dicho proveído.

Para resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse a las consideraciones expuestas en el proveído cuestionado:

3.2.1. En cuanto a la oportunidad procesal para promover el cambio de radiación, no hay mayor discusión en que la misma se efectuó dentro del momento propicio, antes de instalar el juicio oral y público, estando satisfecho este primer requisito.CUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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3.2.2. El solicitante en calidad de acusado se encuentra legitimado para promover la variación de la radicación a letras del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, en el que se faculta a las partes, el Ministerio Público y el juez. Se cumple este requisito.

3.2.3. En cuanto a la motivación de la solicitud, no puede considerarse como colmada. El hecho de que las funcionarias que han conocido de la investigación, juzgamiento o han actuado como intervinientes en el proceso penal del que es parte como acusado el solicitante y hayan realizado manifestaciones públicas en recintos institucionales o actividades académicas o hayan aplicado la perspectiva de género en escenarios

como intervinientes en el proceso penal del que es parte como acusado el solicitante y hayan realizado manifestaciones públicas en recintos institucionales o actividades académicas o hayan aplicado la perspectiva de género en escenarios procesales, de por sí tal proceder no es generador ni indiciario del desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, ni tampoco del deber que les asiste de actuar con objetividad e imparcialidad.

A más que el enfoque de género no es una alternativa argumentativa, un sistema de producción de prueba, tampoco una máxima de valoración crítica de la evidencia o un derecho absoluto de una parte o interviniente, no. Tal perspectiva transversal “ corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androcéntricos, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial.”

Entonces, considerar que la formación académica, el proceder institucional, la aplicación de herramientas convencionales, constitucionales y legales en procesos judiciales en los que es ineludible su diligencia con dichas perspectivas sea el motivo por el que se considere un inminente peligro sobre otras garantías como la imparcialidad o la presunción de inocencia; ello solo constituye un mero y desatinado pensamiento, creencia errada o

ineludible su diligencia con dichas perspectivas sea el motivo por el que se considere un inminente peligro sobre otras garantías como la imparcialidad o la presunción de inocencia; ello solo constituye un mero y desatinado pensamiento, creencia errada o prevenida, solo sustentada en conjeturas y expectativas negativas, pues por otra parte vale recordar que la aplicación de enfoques transversales “ no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado.”

En consecuencia, no puede considerarse como suficientemente motivada la solicitud de cambio de radicación, fincada solamenteCUI 52001220400020260001301 N.I. 153015 Tutela segunda instancia A/Eduardo de Jesús Eraso Oviedo

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en aspectos subjetivos y pensamientos propios del proponente que distan de la realidad y del imperativo convencional en cabeza de las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal, de propender por la aplicación de enfoques donde el caso así lo amerite, lo que a consideración, pero sin sustento argumentativo o probatorio, del solicitante constituye una camuflada solidaridad de género.

3.2.4. Por último, y como un motivo aquilatado de mayor contundencia es que ni el actual operador judicial, ni la fiscal que ahora tiene el conocimiento del asunto en el que es juzgado al acusado, se les vincula en el escrito de cambio de radiación, de

contundencia es que ni el actual operador judicial, ni la fiscal que ahora tiene el conocimiento del asunto en el que es juzgado al acusado, se les vincula en el escrito de cambio de radiación, de ahí que, sería aún más infundada tal solicitud porque quienes son enunciados en el manuscrito ya no actúan dentro del diligenciamiento del mismo, con excepción de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de este Distrito, quien podría en algún evento volver a conocer de una apelación o una acción constitucional, entre cualquier otra iniciativa, pero vale recordar que las decisiones en dicha instancia son colegiadas, sometidas a valoración de una sala integrada por tres de sus togados y no solamente decidida por ella, no obstante, ningún reproche serio o fundado sobre aquella funcionaria asoma para considerar una motivación suficiente que haga necesario el estudio de fondo del asunto aquí debatido.

(…)

Por consiguiente, expuestas las razones en esta instancia y al no haberse acreditado los requisitos -en particular, el de debida fundamentaciónpara que sea remitida la actuación ante el Tribunal de este Distrito, será rechazada de plano la solicitud plantea

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