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CSJ - STP5265-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5265-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5265-2022 Radicación Nº 123617 Acta 91. Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por ZOA ELVIRA CASTILLA TORRES , contra la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220032702

Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado N.° 13001310500520150065800.

II. HECHOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que, en síntesis, la accionante en nombre propio y en representación de su menor hija NPFC promovió demanda

humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que, en síntesis, la accionante en nombre propio y en representación de su menor hija NPFC promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Carmen Acosta, en la que pretendió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Raymundo Fernández Salgado y padre de la menor, con los correspondientes incrementos anuales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 15 de febrero de 2020, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la accionante; en contra de esta decisión la petente formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal 2CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres accionado mediante sentencia de 8 de julio de 2020, notificada el 9 de julio siguiente, que confirmó el fallo de primera instancia. La accionante censuró la providencia emitida por el juez plural, pues, en su sentir, no se dio aplicación al principio de la condición mas beneficiosa que en materia de pensión de sobreviviente ha adoptado la Corte Constitucional a la luz del artículo 53 constitucional. Agregó que se impuso una restricción a los principios de

de la condición mas beneficiosa que en materia de pensión de sobreviviente ha adoptado la Corte Constitucional a la luz del artículo 53 constitucional. Agregó que se impuso una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad, confianza legítima y mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo que precede, pidió, «se ordene la anulación e invalidación de los fallos proferidos tanto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, como el fallo de la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena […], en consecuencia, se ordene la anulación e invalidación de las resoluciones emanadas de Colpensiones; el reconocimiento, liquidación y cancelación de la prestación económica pretendida; el reconocimiento, liquidación cancelación de los intereses moratorios y el reconocimiento, liquidación y cancelación dejado de reconocer». 3CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia de 23 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esto es, el 8 de julio de 2020 (notificada el 9 de

de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se profirió la decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, esto es, el 8 de julio de 2020 (notificada el 9 de julio de 2020) , y la data en que se interpuso la demanda constitucional, 9 de marzo 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 1 año y 8 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses) , por lo que se descartó la posibilidad de que existiera un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que ameritara la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Consideró igualmente que tampoco se verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, podía formular el recurso extraordinario de casación y no lo hizo. 4CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El apoderado de la accionante, impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, por cuanto, ZOA ELVIRA CASTILLA TORRES contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH/SIDA, y ello, le ha impedido asegurar un ingreso económico para

revocado, por cuanto, ZOA ELVIRA CASTILLA TORRES contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH/SIDA, y ello, le ha impedido asegurar un ingreso económico para contratar los servicios de un profesional del derecho que represente sus intereses, y su apoderado judicial en la jurisdicción ordinaria no interpuso el recurso extraordinario de casación. Agregó que, cuando CASTILLA TORRES solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, demostró que cumplía con los requisitos; no obstante, su petición fue despachada desfavorablemente. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y al Tribunal Superior de Cartagena, procedan a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

5CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

6CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta

norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

8. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien el 8 de julio de 2020, confirmó la providencia proferida el 15 de febrero del mismo año, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que no concedió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del fallecido

Raymundo Fernández Salgado. 7CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres

sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del fallecido Raymundo Fernández Salgado. 7CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, actualmente la señora ZOA ELVIRA CASTILLA TORRES fue diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH/SIDA, y dicha situación, le ha impedido obtener ingresos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho que represente sus intereses, y agregó que, el apoderado judicial que actuó en la jurisdicción ordinaria no interpuso el recurso extraordinario de casación.

9. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación

de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la 8CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

10. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 8 de

interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

10. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 8 de julio de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de marzo de 2021, es decir, casi 1 año y 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

9CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto

contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

En este caso, no desconoce la Sala la difícil situación de salud por la que está atravesando la señora ZOA ELVIRA CASTILLA TORRES, tras ser diagnosticada con el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH/SIDA, tal como se acreditó con la historia clínica (hoja de evolución) del 19 de septiembre de 2018, la cual, se aportó con el escrito de impugnación; no obstante, de esa situación no se dio cuenta en sede de 10CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres primera instancia, y además, quedó acreditado que, durante el trámite de la demanda laboral CASTILLA TORRES siempre estuvo representada por un profesional del derecho, al punto, que en contra de la Resolución No. 423258 del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual, la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, negó una prestación relacionada con una pensión de sobrevivientes a

diciembre de 2014, por medio de la cual, la Administradora Colombina de Pensiones Colpensiones, negó una prestación relacionada con una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor Fernández Salgado Raymundo, por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Y, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, también se interpuso recurso de alzada, con lo que se acredita, que su situación de salud no ha sido un impedimento para contar con la representación de un profesional del derecho, por lo que, era dable acudir al recurso extraordinario de casación para formular sus reclamos.

11. Ahora bien, sobre este último aspecto, surge evidente que la demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal.

Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a 11CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres través del recurso extraordinario de casación, la parte actora

correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a 11CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos

mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos 12CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

12. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y

especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

13CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020220032702 Radicado interno Nro. 123617 Impugnación Zoa Elvira Castilla Torres

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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