CSJ - STP5265-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5265-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5265-2023 Radicación n° 130454 Acta 100. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Vladimiro de Jesús González Posada, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, legítima defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONESCUI: 47001220400020230007201
Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “1.- Manifiesta el accionante que cursa proceso penal en su contra por el delito de lavado de activos ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) añadiendo que las etapas surtidas son ilegales, ilícitas y fraudulentas. 2.- Afirma que presentó recusación ante el Juzgado accionado a través de correo electrónico enviado el 21 de marzo de 2023 y previo a la realización de una audiencia de conocimiento.
surtidas son ilegales, ilícitas y fraudulentas. 2.- Afirma que presentó recusación ante el Juzgado accionado a través de correo electrónico enviado el 21 de marzo de 2023 y previo a la realización de una audiencia de conocimiento. 3.- Indica que la recusación se fundamenta en las acciones penales y disciplinarias presentadas en contra del Titular del Despacho accionado, siendo ello razón suficiente para que se aparte del proceso penal. 4.- Asegura el demandante que el Juez de conocimiento y demás sujetos procesales involucrados en la actuación penal han actuado de forma caprichosa, dolosa y mal intencionada para pisotear su dignidad humana con una persecución cuyo interés desconoce. 5.- Afirma que la audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023 no se podía llevar a cabo hasta tanto el Juez de conocimiento resolviera la recusación planteada, por lo que considera que la diligencia está viciada de nulidad. 6.- Asegura que en el expediente del proceso penal existe informe grafológico que demuestra las irregularidades existentes en la causa penal que se le sigue y certificación médica que da cuenta que no estaba consciente el día que aceptó los cargos ante el Juez de Control de Garantías agregando que los hechos que se le endilgan son un montaje y que la conducta no es típica. 7.- Enfatiza que el Juzgado accionado debió en la audiencia de 21 de marzo de 2023 indicar si aceptaba o no la recusación planteada pero no lo hizo. 8.- Seguidamente refiere el accionante que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio No. 2055004-03-06-108 emitido por
8.- Seguidamente refiere el accionante que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del Oficio No. 2055004-03-06-108 emitido por la Fiscalía que conoce de su caso a través de correo electrónico enviado el 21 de marzo de 2023. 9.- Relata que al momento de aceptar cargos se encontraba bajo los efectos de un medicamento que produce sedación, somnolencia, alteración del estado de ánimo, entre otros síntomas, reprochando que no fue aceptada su retractación por parte del Juez de conocimiento. 10.- El 10 de abril de 2023 se allegó un nuevo memorial por parte de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA alegando la existencia de 2CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada pruebas que demuestran las irregularidades en el proceso penal seguido en su contra, expresando los siguientes argumentos: “…LA POLICÍA NACIONAL Y LOS OPERADORES DE POLICÍA JUDICIAL que desplegaron estos actos dañinos, en mal procedimiento policivo acorde a las pruebas nuevas hechos anexos, que demuestran: 1) NO existe EN EL EXPEDIENTE desde el inicio de este trámite penal la mencionada carta de la DEA con firma del funcionario y dicha entidad internacional ni con ella. 2) No existe acta de incautación del dinero con la relación de billete por billete uno por uno su denominación, descripción, y número de serie uno por uno, la
internacional ni con ella. 2) No existe acta de incautación del dinero con la relación de billete por billete uno por uno su denominación, descripción, y número de serie uno por uno, la policía judicial no lo hizo, no está en el expediente. 3) Existe un acta de incautación con Membrete de la Policía Nacional diligenciada sin mi firma y huella, y posterior aparece con ellas, impuestas falsamente (Anexo Siguiente)...”. (…) Con fundamento en los hechos antes narrados pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad, dignidad humana e igualdad y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 21 de marzo de 2023 y se realice una nueva diligencia no sin antes resolverse la recusación por él planteada.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, declaró improcedente la tutela promovida por Vladimiro de Jesús González Posada para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, legítima defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, tras considerar que la recusación a que hizo alusión aquel no fue 3CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada
Marta, tras considerar que la recusación a que hizo alusión aquel no fue 3CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada remitida al correo electrónico del juzgado accionado: j04pctoesmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino, en cambio, a uno equivocado: j04pctoesmta@cendoj. famajudicial.gov.co, lo que impidió que fuera conocida. A más de ello, dejó ver que, en todo caso, en curso de la audiencia que tuvo lugar el 21 de marzo de 2023, cuya nulidad también fue invocada vía tutela, el libelista directamente ni por intermedio de su apoderada judicial impetraron dicha solicitud, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento, así como tampoco a suspender la vista pública. Adicionalmente, destacó que el demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional, con sustento en que cuenta con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra y que está en curso. Finalmente, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el: “recurso de reposición y en subsidio apelación” que interpuso el accionante en contra del oficio No. 20550-04-03-06-108 expedido por la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Marta, mediante el cual negó la solicitud de preclusión impetrada. Lo anterior con fundamento en que: (i) el actor no elevó pretensión
Fiscalía 6ª Seccional de Santa Marta, mediante el cual negó la solicitud de preclusión impetrada. Lo anterior con fundamento en que: (i) el actor no elevó pretensión al respecto, más allá de hacer alusión a tal comunicación; y, además, (ii) porque otra Sala de Decisión de esa Corporación profirió sentencia el 14 de abril de 2023, al interior de la acción de tutela con radicado interno 2914CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada 23, presentada por aquel contra el referido despacho fiscal, para cuestionar tal pronunciamiento. DE LA IMPUGNACIÓN Vladimiro de Jesús González Posada , inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que la demanda de tutela, en primer lugar, versaba sobre la no resolución de fondo por parte del Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de los recursos de reposición, apelación y: “recusación” que interpuso antes de llevarse a cabo la audiencia de 21 de marzo de 2023; razón por la cual, señaló, hasta tanto no se adoptara decisión, el trámite no podía seguir adelante. Como segundo aspecto, postuló que el juzgado accionado incumplió lo preceptuado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, dado que: “la recusación debió remitirla al superior TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL, aun no lo ha hecho” y, en esa medida, estimó que la actuación estaba viciada de nulidad.
que: “la recusación debió remitirla al superior TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL, aun no lo ha hecho” y, en esa medida, estimó que la actuación estaba viciada de nulidad. De otro lado, adujo que el proceder del juzgado accionado, el cual tildó de: “inconstitucional hecho relevante, grosero, grotesco, brocha, chambón, exótico, caprichoso, burdo”, desatendía por completo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en tratándose del derecho fundamental al debido proceso y el precedente judicial horizontal y vertical, para lo cual citó la sentencia: SU – 354 / 17, sin generar un ataque concreto. 5CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada Finalmente, sostuvo que, mediante oficio No. 20550-04-03-06-108 de 17 de marzo de 2023, que le fuera comunicado posterior a la referida audiencia -sin precisar fecha- , la fiscalía delegada le manifestó que no había lugar a acceder a la solicitud de preclusión de la actuación adelantada en su contra, con fundamento en que: (i) estaba en trámite el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por su defensora en contra de la decisión adoptada por el juez de conocimiento de rechazar la retractación del allanamiento a cargos que efectuara; y, además, (ii) no se configuraba ninguna de las causales preceptuadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2204. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
configuraba ninguna de las causales preceptuadas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2204. Dicho esto, solicitó se revoque el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y 6CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede
en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Vladimiro de Jesús González Posada, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, legítima defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Y, a partir de la impugnación incoada, esta Sala habrá de establecer si es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad de la actuación penal seguida en contra del libelista, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en que al momento de aceptar los cargos estaba bajo el influjo de medicamentos que viciaron su
consentimiento. 7CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada De otro lado, si el proceder del juzgado accionado, en el sentido de adelantar audiencia el 21 de marzo de 2023, sin antes resolver la recusación que asegura el accionante remitió al correo institucional previamente a la instalación de la vista pública, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, a partir de lo plasmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia impugnada, soportada en la interposición previa de una acción de tutela similar a la presente, antes de resolver el asunto que concita la atención de la Sala, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria. De la temeridad. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en una acción temeraria: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, prevé la misma disposición: «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv)
que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) 8CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»1. Igualmente, ha definido la referida autoridad que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»2. A partir del referente jurisprudencial citado, advierte esta Sala que en el presente asunto no hay lugar a declarar la temeridad, con base en las siguientes apreciaciones: Verificado el expediente digital, aparece acreditado que Vladimiro de Jesús González Posada interpuso 2 acciones de tutela el 23 de marzo
en el presente asunto no hay lugar a declarar la temeridad, con base en las siguientes apreciaciones: Verificado el expediente digital, aparece acreditado que Vladimiro de Jesús González Posada interpuso 2 acciones de tutela el 23 de marzo de 2023, una dirigida en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que es la que es objeto de análisis en esta providencia, y otra en contra de la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Marta; ambas repartidas a despachos diferentes que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En tratándose de la promovida contra la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Marta, identificada con radicado interno 291-23, el actor 1 Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.2 Ibidem. 9CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada circunscribió el objeto del debate en su desacuerdo con la decisión adoptada por esa autoridad en oficio No. 20550-04-03-06-108 emitido y notificado el 17 de marzo del año 2023, mediante el cual negó la solicitud de preclusión impetrada, determinación contra la cual interpuso: “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN ante el superior jerárquico” , así como recusó a la titular del referido despacho, solicitudes que, señaló, para el momento de promover la demanda de
“RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN ante el superior jerárquico” , así como recusó a la titular del referido despacho, solicitudes que, señaló, para el momento de promover la demanda de amparo no habían sido resueltas. En primera instancia, frente a tal embate fue proferida sentencia el 14 de abril de 2023, que declaró improcedente el amparo irrogado, con sustento en que no aparecía acreditado el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional y tras considerar que: “no se observa acción u omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos de GONZÁLEZ POSADA dado que los recursos por él presentados así como la recusación no suspenden el trámite del proceso penal. (…)”. las solicitudes del actor (recursos y recusación) han sido desatadas en un término razonable y prudencial, de manera eficaz y sin dilaciones, siendo evidente que la demandada no desconoció los derechos fundamentales del accionante ni desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales.”. Bajo esos términos, se verifica que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, no se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria, ya que, en esta nueva oportunidad, aunque el escenario de discusión también se sitúa en la actuación penal adelantada contra el actor por el presunto delito de lavado de activos, bajo el radicado No. 11001609906920220107800, el disenso se limita a cuestionar puntualmente el proceder del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
No. 11001609906920220107800, el disenso se limita a cuestionar puntualmente el proceder del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 10CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada Valga resaltar, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia al interior de la presente actuación, el a quo fue enfático en señalar que se abstenía de emitir pronunciamiento de cara a la situación de la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Marta, en razón a que: (i) el actor no elevó pretensión al respecto, más allá de hacer alusión a tal comunicación; y, además, (ii) porque otra Sala de Decisión de esa Corporación profirió sentencia el 14 de abril de 2023, al interior de la acción de tutela con radicado interno 291-23, presentada por aquel contra el referido despacho fiscal, para cuestionar tal pronunciamiento. En esos términos, en lo relacionado con la actual acción, la confrontación al fallo de segundo nivel se ofrece como un hecho distinto que impide configurar la duplicidad de acciones constitucionales. De la retractación del allanamiento a cargos. En relación con el primer problema jurídico, planteado, dirigido a que se declare la nulidad de la actuación penal seguida en contra del libelista, a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en que al momento de aceptar los cargos estaba bajo el influjo de medicamentos que viciaron su consentimiento, desde ya esta Sala anticipa que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que
con fundamento en que al momento de aceptar los cargos estaba bajo el influjo de medicamentos que viciaron su consentimiento, desde ya esta Sala anticipa que no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad que erige la acción de tutela y, por tanto, la declaratoria de improcedencia adoptada en primera instancia ha de ser confirmada. Para arribar a tal conclusión, importante resulta hacer un recuento de lo acontecido dentro del proceso penal que se adelanta en contra de 11CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada Vladimiro de Jesús González Posada por el presunto delito de lavado de activos, bajo el radicado No. 11001609906920220107800. En dicha actuación, concretamente en curso de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de junio de 2022, ante el Juzgado 2º Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta, el accionante aceptó los cargos: “mediante la figura de imputación preacordada, la cual consistió en degradar la calidad de autor a cómplice”, como fuera consignado en el escrito de acusación, que por reparto de 5 de octubre de 2022, correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Dicho despacho celebró: “audiencia de sentido del fallo e individualización de la pena y lectura de sentencia” el 13 de febrero de 2023, calenda en la cual el actor expresó su intención de retractarse del allanamiento a cargos y, con miras a revisar el desarrollo de lo acaecido en
calenda en la cual el actor expresó su intención de retractarse del allanamiento a cargos y, con miras a revisar el desarrollo de lo acaecido en la formulación de imputación, fue suspendida la vista pública, la cual fue reanudada el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que fue negada la postulación exteriorizada por aquel; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, la fiscalía delegada al momento de descorrer el traslado como no recurrente, solicitó la suspensión de la audiencia, a lo que accedió el juzgado accionado, que reanudó la sesión el 21 de marzo de 2023, calenda en la que la defensa declinó del recurso vertical interpuesto y se ratificó en el horizontal, frente al cual exteriorizó argumentos adicionales, en el sentido de: “con base en la solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento y violación de garantías fundamentales que le asisten a su representado”. 12CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada Al respecto, el juzgado accionado resolvió: “No acceder al recurso de Reposición y al no existir recurso de apelación, en atención a que la señora Defensora renunció al recurso de apelación, esta decisión queda en firme”3; decisión contra la cual la profesional del derecho presentó apelación, con sustento en que: “si bien es cierto desistió del recurso de apelación aduciendo que iba a sustentar
cual la profesional del derecho presentó apelación, con sustento en que: “si bien es cierto desistió del recurso de apelación aduciendo que iba a sustentar recurso de reposición, con base en la solicitud de nulidad por vicios en el consentimiento y violación de garantías fundamentales que le asisten a su representado, no obstante, considera que, en la decisión que se acaba de proferir, se expusieron situaciones nuevas por parte de la defensa, y por ende se trata de una nueva decisión nueva solicita se le conceda el recurso de apelación y subsidiariamente, en caso que le sea negada la apelación, se le conceda el recurso de Queja.”4. Valorados los argumentos exteriorizados por la recurrente, el fallador de instancia resolvió de manera desfavorable el primero de los medios de inconformidad interpuesto -apelación-, con sustento en que aquella insistió en que fuera acogida la postura de su patrocinado de retractarse del allanamiento a cargos; dicho esto, concedió en el efecto devolutivo el recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pendiente de ser resuelto, conforme lo diera a conocer el titular del juzgado accionado en el traslado de la acción constitucional. En esas condiciones, no existe reparo frente a que el proceso penal seguido en contra del actor está en curso, en la medida que, de la información obtenida en el decurso de la tutela, se estableció que el recurso de queja promovido por su defensora estaba pendiente de resolución, por
información obtenida en el decurso de la tutela, se estableció que el recurso de queja promovido por su defensora estaba pendiente de resolución, por lo que a ello debe atenerse por el momento; de manera que, en primer 3 Acta audiencia de 21 de marzo de 2023.4 Ibidem. 13CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada lugar, ese es el escenario propicio para insistir en el cuestionamiento; y, en el evento de resultarle desfavorable, cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento legal para recabar en la invalidación pretendida; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. En esas condiciones, la decisión adoptada por el a quo será confirmada. 14CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada De la recusación. Para efectos de resolver el segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, relacionado con el proceder del juzgado accionado de adelantar audiencia el 21 de marzo de 2023, sin antes resolver la recusación que asegura el accionante remitió al correo institucional previamente a la instalación de la vista pública, valga destacar lo siguiente: Verificado el expediente contentivo del proceso penal censurado por el actor, se advierte que, en efecto, minutos antes de la instalación de la audiencia, concretamente a las 8:55 de la mañana, Vladimiro de Jesús González Posada envió a la cuenta: j04pctoesmta@cendoj.famajudicial.gov.co, con destino a, entre otras
González Posada envió a la cuenta: j04pctoesmta@cendoj.famajudicial.gov.co, con destino a, entre otras autoridades, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, un correo electrónico identificado con el asunto: “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN” y contentivo de un documento en el cual uno de sus acápites estaba titulado como: “ASUNTO: 3 RECUSACIÓN / RECUSACIÓN A JUEZ (…)”, que no tuvo eco, dado que: (i) Como se dijo, fue enviado a una cuenta que no corresponde a la del juzgado accionado: j04pctoesmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sino, en cambio, a otra: j04pctoesmta@cendoj.famajudicial.gov.co, lo que impidió que fuera conocida. (ii) Empero, si en gracia de discusión se admitiera que no existió el referido error al momento del envío, lo cierto es que no tuvo lugar en la 15CUI: 47001220400020230007201 Tutela de 2ª instancia nº. 130454 Vladimiro de Jesús González Posada oportunidad legal y condiciones establecidas en la normativa procesal penal. Con miras a arribar a tal conclusión, menester resulta recordar que para materializar la garantía en estudio, en principio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es la audiencia de formulación de acusación o su equivalente, la de verificación de allanamiento, el escenario propicio para el saneamiento procesal, esto
lo preceptuado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es la audiencia de formulación de acusación o su equivalente, la de verificación de allanamiento, el escenario propicio para el saneamiento procesal, esto es, para establecer si el trámite vertido ha respetado el debido proceso y las garantías de partes e intervinientes especiales, siempre y cuando se advierta la estructuración de alguna de las causales previstas en el artículo 56 ibidem. A partir de esa explicación, entonces, cuando menos era en curso de la: “audiencia de sentido del fallo e individualización de la pena y lectura de sentencia” que tuvo lugar el 13 de febrero de 2023 o en la de 21 de marzo de 2023, que de acuerdo con la actuación penal, su objeto era: “continuación de lectura de decisión”, el escenario para que el actor, en ejercicio de su defensa material, o su defensora, pusieran a consideración del despacho accionado la señalada recusación; sin embargo, frente a ese particular no hicieron pronunciamiento alguno. En esas condiciones, considera la S