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CSJ - STP5265-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5265-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260056701

Radicación n.° 153334 STP5265-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . En esa decisión se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FREDDY GUIOVANY

HERRERA MORENO.

En síntesis, en la impugnación, la FISCALÍA 555 sostiene que la solicitud del 30 de octubre de 2025 remitida por el accionante no fue recibida en el buzón institucional ; que la presunción de veracidad fue aplicada de manera indebidaTutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

CUI: 11001220400020260056701

FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 2 por el Tribunal en primera instancia y que, en todo caso, una vez conoció el fallo, emitió respuesta de fondo al accionante.

II. HECHOS

1.- El 30 de octubre de 2025, ADRIÁN DANILO ARDILA TORRES remitió un memorial a la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, en el que solicitó copia integral de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación n.°

TORRES remitió un memorial a la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, en el que solicitó copia integral de las actuaciones adelantadas dentro de la indagación n.° 110016099083202511350, que se sigue por el delito de estafa. En ese escrito, ARDILA TORRES manifestó actuar como representante de FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO1, víctima en la actuación. La solicitud fue remitida al correo electrónico «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co», como se muestra a continuación:

1 Expediente ESAV, documento, “003EscritoTutela-Anexos”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO

3 2.- La FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS no dio respuesta al requerimiento.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO promovió acción de tutela en contra de la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la solicitud del 30 de octubre de 2025.

4.- En un primer momento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la tutela y solicitó su subsanación2. Atendido el requerimiento, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela 3. El auto correspondiente fue comunicado por correo electrónico a las direcciones «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co» y

subsanación2. Atendido el requerimiento, el Tribunal asumió el conocimiento de la acción de tutela 3. El auto correspondiente fue comunicado por correo electrónico a las direcciones «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co» y «dirsec.bogota@fiscalia.gov.co»4. La autoridad accionada no dio respuesta a la solicitud de amparo.

5.- En sentencia del 17 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al tener por acreditada la presentación de la solicitud y ante la ausencia de respuesta por parte de la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Para ello , valoró la constancia de envío

2 Expediente ESAV, documento, “004AutoIndamite2026-00567 00 [T-034-26] (Isabel Alvarez Fernandez).pdf” 3Expediente ESAV, documento, “008CorreoSubsana.pdf” 4 Expediente ESAV, documento, “011CorreoNotificacionAvoca.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 4 allegada con el escrito de tutela, la consulta en el SPOA y la falta de pronunciamiento oportuno de la accionada, lo que condujo a la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, ordenó a la accionada dar respuesta a la postulación.

6.- La FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS impugnó el fallo. En su escrito sostuvo que la

a la accionada dar respuesta a la postulación.

6.- La FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS impugnó el fallo. En su escrito sostuvo que la solicitud del 30 de octubre de 2025 no fue recibida, pues no existe registro en el sistema de correo institucional de la entidad, y afirmó que la presunción de veracidad fue aplicada de manera indebida.

7.- En la misma fecha , la entidad accionada dio respuesta al requerimiento del señor HERRERA MORENO y remitió adjunto el archivo denominado «expediente digital.pdf». La comunicación fue enviada al correo «sebash1404@gmail.com»5.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue

5 “016EscritoImpugnacionAccionado.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 5 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostiene la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, la solicitud elevada el 30 de octubre de 2025 por el

9.- Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostiene la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, la solicitud elevada el 30 de octubre de 2025 por el accionante no fue recibida por la autoridad accionada, o si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, en el presente asunto se acreditó el envío del requerimiento y es aplicable la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

c. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación: la radicación de la solicitud del 30 de octubre de 2025 fue acreditada y es aplicable la presunción de veracidad en el caso concreto

10.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 6 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones6 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde

6 Cfr. Sentencias CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP18572025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588-2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 7 se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas pr opias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

13.- De otro lado, recuérdese que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que esta figura tiene dos finalidades, así

Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. (Sentencia T-548 de 2023).

14.- Así mismo, la presunción de veracidad puede ser aplicada en dos escenarios,

“(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondoTutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO

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la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondoTutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 8 no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. (Sentencia T-548 de 2023).

15.- En el caso concreto, se tiene, por un lado, que el accionante en el escrito de tutela acreditó, por medio de una captura de pantalla, que ciertamente remitió una solicitud vía correo electrónico el 3 0 de octubre de 2025 al correo electrónico «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co» (supra párr. 1), en la que requirió copias de la indagación de radicado 110016099083202511350.

16.- De otro lado, al asumir conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 9 de febrero de 2026, el Tribunal notificó de la vinculación a la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS a los correos electrónicos «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co» – perteneciente al titular del despacho – y «dirsec.bogota@fiscalia.gov.co»7. Sin embargo, la autoridad accionada no allegó respuesta alguna al trámite constitucional.

17.- El fallo de tutela de primera instancia del 17 de febrero pasado, que amparó los derechos fundamentales de FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO, fue oportunamente impugnado por la fiscalía accionada, que remitió el memorial respectivo desde la misma dirección electrónica «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co».

FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO, fue oportunamente impugnado por la fiscalía accionada, que remitió el memorial respectivo desde la misma dirección electrónica «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co».

18.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia concluyó acertadamente que en el

7 Expediente ESAV, documento, “011CorreoNotificacionAvoca.pdf”Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 9 presente asunto era aplicable la presunción de veracidad (art. 20 del Decreto 2591 de 1991), pues, como quedó explicado, al ser efectivamente vinculada y notificada vía correo electrónico, la Fiscalía accionada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

19.- De esta forma, al tenerse por cierto lo afirmado en la solicitud de amparo, que contiene un soporte en el que se visualiza que el correo electrónico al que fue enviada la solicitud el 30 de octubre de 2025 es «miguel.hernandez», y ante la ausencia de respuesta de la fiscalía, la conclusión no podía ser otra que dar por cierta la radicación de la postulación por parte del accionante y la falta de respuesta a esta.

20.- Así, la afirmación de la Fiscalía expuesta en la impugnación sobre que no recibió la petición del actor y tampoco fue enterada de la presente acción de tutela, carece de sustento. Específicamente, la Sala encuentra que el correo electrónico desde el cual fue remitido el escrito de impugnación es el mismo al que (i) fue allegada la solicitud

tampoco fue enterada de la presente acción de tutela, carece de sustento. Específicamente, la Sala encuentra que el correo electrónico desde el cual fue remitido el escrito de impugnación es el mismo al que (i) fue allegada la solicitud del accionante y luego (ii) la notificación del auto que avocó conocimiento de la presente acción de tutela.

21.- A todo lo anterior se suma que , de la consulta realizada en el portal de «casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA»8 con el número de radicado 110016099083202511350, se tiene que

8 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374fTutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 10 se encuentra activa, en etapa de indagación y asignada desde el 21 de octubre de 2025 a la Fiscalía 555 Seccional de Bogotá, así como que en el sistema está asociado el correo electrónico «miguel.hernandez@fiscalia.gov.co».

22.- De esta forma, para la Sala es razonable entender que la entidad accionada sí recibió tanto la petición del actor como las comunicaciones y notificaciones de esta acción constitucional, pero solo reaccionó a ello después de proferida la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, no se advierten motivos para revocar o modificar el fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

23.- Ahora, a un cuando la Fiscalía informó haber

Superior de Bogotá. En ese sentido, no se advierten motivos para revocar o modificar el fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

23.- Ahora, a un cuando la Fiscalía informó haber emitido respuesta de fondo a la postulación del actor el pasado 20 de febrero de 2026, haciendo el envío d el expediente digital solicitado, es necesario que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento del solicitante9.

24.- En este caso, la Fiscalía indicó que remitió la respuesta del 20 de febrero de 2026 al correo electrónico «sebash1404@gmail.com» (supra párr. 7), bajo el argumento de que es la dirección «perteneciente al accionante y víctima, ya que en el expediente no reposa información relacionada con que tenga apoderado que funja como representante de

9 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2022: “el núcleo esencial del derecho de petición comprende, entre otros aspectos, la “notificación de la decisión al peticionario”.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 11 víctimas». No obstante, y sin perjuicio de que ello sea así, lo cierto es que la solicitud de información del 30 de octubre de 2025 fue remitida desde el correo «yesmyddalilatorres@gmail.com», misma dirección que consta en el expediente como medio de notificación del accionante.

25.- Advertido lo anterior, para esta Sala , la Fiscalía accionada debe entonces remitir la respuesta dada a la solicitud del 30 de octubre de 2025 al correo electrónico

consta en el expediente como medio de notificación del accionante.

25.- Advertido lo anterior, para esta Sala , la Fiscalía accionada debe entonces remitir la respuesta dada a la solicitud del 30 de octubre de 2025 al correo electrónico desde el cual fue allegada y que fue indicado en el presente trámite como dirección de notificaciones de la parte accionante. Esto, además, porque la propia Fiscalía expresó que emitía la respuesta “en garantía de sus derechos como víctima en los términos del artículo 11 de la Ley 906 de 2004”, con lo cual reconoció que la solicitud se formulaba en interés de la víctima y merecía una contestación eficaz.

d. Conclusión

26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO. En este asunto, a partir del análisis realizado, la Sala entendió presentada la solicitud del 30 de octubre de 2025 ante la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS, quien, tras ser debidamente vinculada y notificada al trámite constitucional, decidió guardar silencio en el curso de la primera instancia, razón por la cual , además, le eraTutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 12 correctamente aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

27.- Ahora, como cuestión adicional , aunque el 20 de

FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO 12 correctamente aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

27.- Ahora, como cuestión adicional , aunque el 20 de febrero de 2026 la Fiscalía emitió una respuesta de fondo a la solicitud objeto de este proceso, la Sala constató que esta no fue efectivamente comunicada al accionante por un medio idóneo y acreditado en el expediente constitucional. En consecuencia, se ordenará a FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE ESTAFAS que remita la respuesta al correo desde el que fue radicada la solicitud y que consta como dirección de notificación en el presente trámite de tutela, a saber: «yesmyddalilatorres@gmail.com».

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión de primera instancia.

Segundo. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la FISCALÍA 555 SECCIONAL DE BOGOTÁ –UNIDAD DE ESTAFAS que, dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento de la parte accionante la respuesta emitida el 20 de febrero de 2026, junto con el expediente digital adjunto, al correo electrón ico «yesmyddalilatorres@gmail.com».

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

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FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO

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Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153334

CUI: 11001220400020260056701

FREDDY GUIOVANY HERRERA MORENO

13 Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D04A9EFC961B90B63F1008E130A294860A154394FBB8E5B1701A8564B7C6E05C Documento generado en 2026-04-17

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