CSJ - STP5266-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5266-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5266-2022 Radicación n° 123125 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Eugenia Carvajal Rodríguez, respecto del fallo proferido el 2 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la solicitud de amparo deprecada dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Tolima y
SANITAS EPS.
LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “Refiere la accionante que mediante Resolución SUB183362 del 05 de agosto de 2021, le fue reconocida la calidad de pensionada por parte de la RAMA JUDICIAL, en su condición de asistente judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Sin embargo, la citada entidad no ha realizado las gestiones pertinentes y tendientes a comunicar su desvinculación y retiro
judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Sin embargo, la citada entidad no ha realizado las gestiones pertinentes y tendientes a comunicar su desvinculación y retiro definitivo de la entidad promotora de salud “SANITAS”. Tal situación, afirma que le ha causado un grave perjuicio, como quiera que le están realizando cobros de la cuota moderadora por valor de treinta y seis mil ochocientos pesos ($36.800), lo que no se ajusta a la realidad en atención a su condición de pensionada y genera un retraso en la prestación del servicio de salud. Indica que, por su condición actual de salud, no ha podido solicitar citas médicas y reclamar los medicamentos que requiere por las diferentes molestias que presenta; y que SANITAS EPS, la ha requerido en varias oportunidades para que realice las gestiones pertinentes para sanear la referida falencia. Señala que ha solicitado a la autoridad accionada efectuar las gestiones correspondientes, no obstante, a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Aunado a ello, menciona que deprecó la cancelación del retroactivo que se encuentra pendiente relativo al periodo comprendido entre enero de 2021 a julio de 2021, y las demás prestaciones como el pago de las cesantías definitivas que le corresponden por ley, durante el tiempo de su vinculación laboral en la Rama Judicial. 2CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez Bajo este escenario, invoca la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se proporcione
N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez Bajo este escenario, invoca la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se proporcione respuesta clara y precisa de la solicitud elevada, la cual fue remitida vía correo electrónico a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ, el día 05 de enero de 2022.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado tras considerar que:
1. Si bien era cierto la petición del 5 de enero de 2022, cuya resolución acá se reclama, en principio había sido enviada al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esta autoridad, con posterioridad, remitió la misma al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por ser este funcionario el competente para atender el pedimento realizado.
2. Aunque al momento de la interposición de la presente acción constitucional, la solicitud presentada por la actora no había sido resuelta de fondo, pudo corroborarse que, durante el trámite de la tutela, el mencionado Director Seccional emitió oficios del 23 y 24 de febrero de 2022, en virtud de los cuales se resolvió cada una de las pretensiones de la peticionaria.
Es así que, mediante oficios del 23 de febrero del año en curso, se le indicó a la acá accionante que, de una parte, el 24 de noviembre de 2021 se había tomado contacto con la 3CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia
en curso, se le indicó a la acá accionante que, de una parte, el 24 de noviembre de 2021 se había tomado contacto con la 3CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez EPS Sanitas, a fin de solicitar su retiro como dependiente de la Rama Judicial, Seccional Ibagué, pero que dadas las condiciones actuales, se procedería a insistir con ese trámite y, de otra, que el pago del retroactivo reclamado se había producido el 17 de noviembre de 2021, motivo por el cual se adjuntaba el desprendible de pago que así lo acredita. Finalmente, el 24 de febrero se profiere otro oficio, en el que se le indica a la peticionaria que las prestaciones sociales definitivas ya se encuentran liquidadas, estando en trámite administrativo para concretar su pago.
3. Afirmó el A quo que, toda vez que esas respuestas fueron remitidas al correo electrónico suministrado por la peticionaria para efectos de notificación, se podía dar por superada la situación que originó el presente reclamo constitucional.
4. Se aclara que, si bien la actora no elevó petición alguna ante la EPS Sanitas, no puede pasarse por alto que, desde el mes de noviembre de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué si radicó allí la solicitud de retiro de María Eugenia Carvajal Rodríguez, requerimiento que, aparentemente, no ha sido atendido por esa entidad.
En ese sentido, el A quo, aunque negó el amparo
de retiro de María Eugenia Carvajal Rodríguez, requerimiento que, aparentemente, no ha sido atendido por esa entidad. En ese sentido, el A quo, aunque negó el amparo deprecado, exhortó a la EPS Sanitas y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que, de manera coordinada, efectúen las gestiones administrativas 4CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez correspondientes, con el propósito de retirar a la accionante del sistema de afiliación de la EPS, en su calidad de empleada de la Rama Judicial, por cuanto que, desde el 01 de agosto de 2021, no integra la nómina de dicha institución.
3. IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que la respuesta suministrada sobre el pago del retroactivo reclamado, no es coherente, toda vez que con ella se aportó un desprendible de “prenómina”, mas no algún documento donde se dé cuenta que el dinero le fue consignado de manera efectiva a su cuenta de ahorros.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
5CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo solicitado dada la existencia de un hecho superado al interior de esta actuación, ello teniendo en cuenta que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficios fechados del 23 y 24 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición presentada por la accionante desde el 5 de enero de 2022.
4. Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respuesta a la petición presentada por la accionante desde el 5 de enero de 2022.
4. Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Por su parte, la Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: “41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado 6CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.
42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo 2, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los
se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”3. (C.C. T-329-21) 1 T-206 de 2018. 2 Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ;
fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 T-206 de 2018. 7CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la
manera: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las 8CUI 73001220400020220021501
persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las 8CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. 9CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”
desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”
6. Del caso concreto y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela presentada por María Eugenia Carvajal Rodríguez y los anexos allegados junto con ese documento, el 5 de enero del año en curso, la mencionada ciudadana presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, derecho de petición en donde señaló: “(…) con todo respeto me permito dirigirme a ud. Para manifestar mi inconformidad, respecto al hecho de que a pesar de que desde el pasado 01 de agosto de 2021, quedé pensionada por parte de la Rama Judicial, por haber sido empleada adscrita a esa institución, aún a la época su institución no ha hecho los reportes ni las comunicaciones de rigor a los diferentes órganos estatales, en particular, requerir al Director Seccional Tolima de la Rama Judicial, para este a su vez a la sección (sic) que corresponde le entere que debe retirarme o desvincularme del pago de los aportes al Sistema General De Seguridad Social en Salud a la EPS “Sanitas” (…) Ha de anotarse, que por la irresponsabilidad y desidia, más que manifiesta de su institución, la entidad “Sanitas”, en varias oportunidades me ha requerido para que haga el trámite que corresponda para que su institución ponga en conocimiento de
manifiesta de su institución, la entidad “Sanitas”, en varias oportunidades me ha requerido para que haga el trámite que corresponda para que su institución ponga en conocimiento de esta entidad que a la época tengo la categoría y rango de 10CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez pensionada. Para el efecto acompaño prueba sumaria que indica y determina la situación antes esbozada. Adicionalmente, debo reclamar que a la época no he recibido el pago retroactivo del salario que me correspondía, por el pago del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2021 a julio del mismo año. Así mismo reitero petición, en el sentido de que se me cubra y pague a la mayor brevedad las cesantías Definitivas que me corresponde, por la vinculación laboral que tuvo (sic) con la Rama Judicial.” 6.2. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señala en su respuesta que, tras advertir la falta de competencia de ese Órgano para atender el anterior asunto, el 6 de enero de 2022 se procedió a remitir dicha petición ante el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, funcionario que sí detenta las facultades para resolver, de fondo, los pedimentos hechos por la señora Carvajal Rodríguez. 6.3. La presente acción de tutela, según el acta de reparto de primera instancia, fue radicada el 22 de febrero del año en curso, fecha para la cual no se había verificado la
Carvajal Rodríguez. 6.3. La presente acción de tutela, según el acta de reparto de primera instancia, fue radicada el 22 de febrero del año en curso, fecha para la cual no se había verificado la emisión de respuesta alguna a la petición formulada por la acá accionante, sin embargo, tras haberse asumido el conocimiento del trámite constitucional, el Director Seccional de Administración Judicial Ibagué informó al juez de tutela que, mediante oficios fechados del 23 y 24 de febrero del año en curso, el Jefe de la Unidad de Talento Humano de esa Seccional, dio respuesta a la petición presentada, en el 11CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez pasado mes de enero, por la señora María Eugenia Carvajal Rodríguez. Como sustento de la anterior afirmación, el mencionado Director aportó copia de tres oficios suscritos por el mentado Jefe de Unidad, los cuales fueron notificados, vía correo electrónico, a la dirección mariaeugeniacarvajalrodriguez@gmail.com,4 misma que coincide con la dirección aportada por la accionante en este trámite, para cumplir con las labores de notificación. 6.3.1. Es así que, en un primer oficio del 23 de febrero del año en curso, se atiende la petición sobre el pago del retroactivo, de la siguiente manera: “De acuerdo con la solicitud del pago del retroactivo, me permito informar que una vez revisadas las circunstancias puestas en consideración, encontramos que el pago de su retroactivo fue
retroactivo, de la siguiente manera: “De acuerdo con la solicitud del pago del retroactivo, me permito informar que una vez revisadas las circunstancias puestas en consideración, encontramos que el pago de su retroactivo fue realizado el 17 de noviembre 2021 a continuación relaciono el número de cuenta al que le fue depositado junto con el desprendible de pago (…)” Acto seguido se relaciona el número de cuenta de ahorros a la cual se hizo el depósito de pago y se aporta un pantallazo del desprendible de pago, donde se relaciona los conceptos y montos a pagar, así como el total a consignar. 4 Ver archivos Pdf denominados “notificación oficio de respuesta desvinculación EPS”, “notificación oficio de respuesta pago prestaciones sociales” y “notificación oficio de respuesta retroactivo”. 12CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez 6.3.2. En un segundo oficio, fechado también del 23 de febrero de 2022, la entidad requerida da respuesta a María Eugenia Carvajal, sobre su retiro como dependiente del sistema de salud, en los siguientes términos: “De acuerdo a su solicitud, le informamos que una vez consultada la base de datos en el sistema de nómina interno Efinomina, efectivamente su retiro de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué fue el día 31/07/2021, retiro que pasó extemporáneo, motivo por el cual en la planilla de pago del mes de Julio de 2021 quedó como activa de esta Entidad. Razón por la cual y según su solicitud, el pasado 24 de noviembre
motivo por el cual en la planilla de pago del mes de Julio de 2021 quedó como activa de esta Entidad. Razón por la cual y según su solicitud, el pasado 24 de noviembre de 2021 se tramitó vía correo electrónico ante la gerente y la asesora de la EPS SANITAS, las señoras Gina Cortes y Adriana Naranjo a los correos ginpcortes@epssanitas.com y amnaranjo@epssanitas.com, la petición de su retiro como dependiente de la Rama Judicial Seccional Ibagué, según lo anterior la gestión por parte de la EPS se encuentra en trámite. Envío adjunto capturas de pantalla del correo enviado el día 24/11/2021, solicitando su retiro como beneficiaria de la Rama Judicial por motivo de Jubilación. (…) Me permito indicarle que se enviará nuevamente esta solicitud por parte de la Rama Judicial Seccional Ibagué, a la EPS SANITAS, indicando por segunda vez la petición de su retiro y se le estará informando la respuesta al caso.” 6.3.3. Finalmente, mediante oficio del 24 de febrero del año en curso, el Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se pronuncia sobre el punto de la liquidación de las prestaciones sociales, de la siguiente manera: “Comedidamente me dirijo a usted, con el fin de informarle que su Liquidación Definitiva de prestaciones sociales, enviada a nuestro 13CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez correo, ya se encuentra liquidada, pero en estos momentos está en
Liquidación Definitiva de prestaciones sociales, enviada a nuestro 13CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez correo, ya se encuentra liquidada, pero en estos momentos está en la etapa de trámite administrativo para el pago. Tan pronto se realice el pago se le estará notificando a su correo.” 6.4. Con sustento en las anteriores respuestas, el Tribunal de instancia consideró que se había configurado la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la autoridad encargada de resolver el derecho de petición presentado en el mes de enero de 2022 por la acá demandante en tutela, había resuelto de fondo todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la referida ciudadana. De acuerdo con el contenido del escrito de impugnación, dicha postura es compartida por la accionante, a excepción de lo relacionado con el pago del retroactivo por incremento salarial del año 2021, pues frente a este punto, la impugnante refiere que no es cierto que hubiera recibido tal consignación, al tiempo que cuestiona se haya atendido en debida forma su requerimiento. Bajo esa perspectiva, la Sala entiende que la inconformidad de la recurrente sólo se centra en ese aspecto, motivo por el cual dará aplicación al principio de limitación, y se centrará a resolver dicho asunto, máxime cuando se advierte que, en efecto, los demás requerimientos hechos por la peticionaria, fueron resueltos de fondo por la autoridad competente.
motivo por el cual dará aplicación al principio de limitación, y se centrará a resolver dicho asunto, máxime cuando se advierte que, en efecto, los demás requerimientos hechos por la peticionaria, fueron resueltos de fondo por la autoridad competente. 14CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez
7. Pues bien, de acuerdo con los elementos de convicción que acompañan el presente diligenciamiento, la Sala considera que, tal como lo estimó el A quo, la petición presentada por María Eugenia Carvajal Rodríguez pidiendo información sobre el pago de su retroactivo, fue resuelta, de fondo, por el Jefe de Talento Humano de la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En efecto, es claro que dicho funcionario brindó a la peticionaria la información precisa acerca de cuándo se hizo la liquidación y pago del mentado retroactivo, suministró información detallada acerca de los conceptos y montos a pagar por ese motivo, así como también indicó la cuenta bancaria a la cual se dirigió el pago, aspectos que, sin lugar a dudas, se erigen como sustanciales al momento de resolver la petición de la señora Carvajal Rodríguez. Ahora bien, si la actora no se encuentra satisfecha con la respuesta allí suministrada, pues estima que no es cierto se haya cumplido con el pago de dicho retroactivo, ha de ilustrársele que no es la tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de dicha obligación, ya que este trámite
se haya cumplido con el pago de dicho retroactivo, ha de ilustrársele que no es la tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de dicha obligación, ya que este trámite constitucional está instituido para alcanzar la efectiva protección de derechos fundamentales, y no para impartir órdenes de pago sobre obligaciones de ningún tipo. En este punto, debe indicársele a la recurrente que, si en su sentir estima que la obligación laboral reclamada aún no se encuentra satisfecha, es ante otras autoridades que 15CUI 73001220400020220021501 Tutela Segunda Instancia N.I. 123125 María Eugenia Carvajal Rodríguez debe acudir a realizar tal planteamiento, en el marco de un debido proceso ejecutivo, por ejemplo, donde su contraparte tenga la oportunidad de controvertir las pruebas y argumentos que se alleguen como sustento del cobro. Así las cosas, la Sala no encuentra que la decisión adoptada por el A quo resulte ser errada, pues en efecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por conducto del Jefe de Talento Humano, dio respuesta de fondo, aunque de manera tardía, al derecho de petición presentado por la acá accionante desde el 5 de enero de 2022, ello con ocasión del presente trámite constitucional, lo que configura la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo lo consideró el fallo de primer grado, motivo por el cual se procederá a impartir su confirmar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de
por hecho superado, de acuerdo lo consideró el fallo de primer grado, motivo por el cual se procederá a impartir su confirmar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,