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CSJ - STP5266-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5266-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5266-2023 Radicación n° 130725 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Rubén Darío Otalvaro García , en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 05615600029520170102600. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del accionante, Rubén Darío Otalvaro García , se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal violento cuyo conocimiento lo detenta actualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. En desarrollo del mismo, al inicio del juicio oral celebrado el 29 de marzo de 2023, el abogado del procesado presentó solicitud de nulidad de la actuación por violación de su derecho a la defensa, con base en que el anterior mandatario no realizó una adecuada labor, pues, no presentó pruebas de descargo ni procuró salvaguardar sus intereses. El despacho rechazó de plano la postulación al considerar que lo realmente pretendido era reeditar la oportunidad para solicitar pruebas, lo que era a todas luces inadmisible, ya que, la misma actitud de darle

El despacho rechazó de plano la postulación al considerar que lo realmente pretendido era reeditar la oportunidad para solicitar pruebas, lo que era a todas luces inadmisible, ya que, la misma actitud de darle la espalda al proceso penal fue lo que dificultó la labor de la defensa, sobre todo cuando desde la imputación de cargos, el aludido tenía conocimiento del asunto penal en su contra. Frente a esa determinación el actor promovió recurso de queja, al cual se le dio trámite y fuera resuelto el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que lo declaró improcedente toda vez que, en primer lugar, el recurrente se limitó a controvertir las razones que negaron su petición de nulidad, sin aducir motivos para considerar si el auto era pasible de impugnación o no. A su vez, ratificó que la determinación de rechazar de plano lo pretendido fue el cabal ejercicio del poder de dirección que debe el juez dar al proceso, lo que constituye una decisión contra la cual no proceden recursos. 2Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García Es así como el actor presenta la actual acción de tutela tras estimar violado su derecho al debido proceso en la actuación destacada, pues, está siendo sometido a un juicio sin prueba en su favor, pese a que es una persona sin estudios, honrada y cumplidora de sus deberes. Reprochó de sus abogados antecesores el que no hubiesen alegado nada para defenderlo, lo que cataloga como injusto, pues puede ser condenado por un delito que no cometió, en la medida que el único

Reprochó de sus abogados antecesores el que no hubiesen alegado nada para defenderlo, lo que cataloga como injusto, pues puede ser condenado por un delito que no cometió, en la medida que el único error que tuvo la noche del evento fue tratar de sacar a bailar a una mujer ajena, lo cual desembocó en una pelea campal en un bar con su marido, situación que lejos está de configurar una violación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se deje: “sin ningún efecto el rechazo de los recursos de Apelación y Queja proferidos por el Juzgado y Tribunal Tutelados, para en su lugar avalar los argumentos esgrimidos por mis apoderados, decretando la NULIDAD DE LA ACTUACION PENAL Radicada CUI. 056156000295201701026, a partir de la Audiencia de Formulación de Acusación” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que no evidencia vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, ello por cuanto el recurso de queja que conoció fue debidamente tramitado y denegado, básicamente porque el auto que pretendió recurrir no era impugnable. 3Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García La asistente de fiscal II de la Fiscalía Primero Seccional de Rionegro manifestó que no es dable entrar a demostrar o desvirtuar las

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Rubén Darío Otalvaro García La asistente de fiscal II de la Fiscalía Primero Seccional de Rionegro manifestó que no es dable entrar a demostrar o desvirtuar las defensas técnicas de los abogados, a la vez que estimó que las decisiones que negaron los recursos estuvieron soportadas en la normatividad que rige la materia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera

protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente 4Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Rubén Darío Otalvaro García , al interior del proceso penal de radicación 05615600029520170102600, al no acceder a la nulidad de la actuación por indebida defensa técnica, planteada en desarrollo del juicio oral de 29 de marzo de 2023. Aunque el actor, en el acápite de pretensiones procure la anulación del auto de 27 de abril de 2023 dictado por la Colegiatura accionada, en el que se declaró improcedente la queja interpuesta, en contra de la decisión de no conceder recurso de apelación frente a la anterior determinación; al verificar el libelo tutelar únicamente subyace un cuestionamiento a la negativa de invalidar el procedimiento. Al ser

contra de la decisión de no conceder recurso de apelación frente a la anterior determinación; al verificar el libelo tutelar únicamente subyace un cuestionamiento a la negativa de invalidar el procedimiento. Al ser ello así, desde ya se advierte que la tutela es abiertamente improcedente. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 5Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues como se conoció a partir de la información aportada, el asunto se halla en sede de juzgamiento más exactamente en desarrollo de la audiencia de juicio

Pues bien, en el presente asunto se verifica que el proceso penal objeto de cuestionamiento se encuentra vigente, pues como se conoció a partir de la información aportada, el asunto se halla en sede de juzgamiento más exactamente en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Lo anterior supone que, toda situación lesiva de derechos debe plantearse en el interior del mismo, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, las alegaciones alusivas a la invalidación de lo actuado por indebida defensa técnica y afines serán objeto de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, teniendo la oportunidad de insistir en tales aspectos en el trámite en comento, por ejemplo, proponiendo la nulidad para ser resuelta en el fallo, o insistiendo en ella a través de los recursos, en caso de resultar con decisión adversa a sus intereses. Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los 6Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Luego, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las

Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Luego, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Y es que, de cara al auto de 27 de abril de 2023, aunque frente a él, como ya se dijo, no se enarboló cuestionamiento puntual, en todo caso se fundamentó en motivos plausibles propios del adecuado ejercicio judicial, al tenerse en cuenta que, en efecto, el recurrente se limitó a controvertir las razones que negaron su petición de nulidad, sin aducir motivos para considerar si el auto era pasible de impugnación o no. Y, además, se ratificó que la determinación de rechazar de plano lo pretendido respondió al cabal ejercicio del poder de dirección que debe el juez dar al proceso, lo que constituye una determinación contra la cual no procedían recursos. El anterior escenario descarta una situación de tal magnitud que imponga la intervención del juez de tutela, porque habiéndose propuesto recurso de queja no fue siquiera debidamente sustentado, lo que impidió que se analizaran los argumentos que, eventualmente, hubieran derivado en la concesión de la alzada. Ejercicio que a todas

luces profundiza la ausencia del requisito de la subsidiariedad. 7Tutela de primera instancia Nº 130725

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Rubén Darío Otalvaro García Por todo lo anterior, la presente tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por Rubén Darío Otalvaro García.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8Tutela de primera instancia Nº 130725

CUI: 11001020400020230093000

Rubén Darío Otalvaro García

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5266-2023, rad. 130725 1.- El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por RUBÉN D ARÍO OTÁLVARO GARCÍA contra el Auto de 27 de abril de 2023 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente un recurso de queja. Para soportar la conclusión, la sentencia indica que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso está en curso y allí se tiene la posibilidad de discutir cualquier vulneración de derechos fundamentales. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el voto. Si bien acompaño el que no se conceda el amparo, estimo que la decisión no debió ser la declaratoria de improcedencia, sino la negación de la tutela, en tanto sí se cumplió el requisito de subsidiariedad. 3.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado (CC SU-388-2021; Cfr. CSJ STP2049-2023 y STP2796-2023) que la procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso es posible pero excepcionalísima:Tutela de No. 130725 CUI 11001020400020230093000

RUBÉN DARÍO OTÁLVARO GARCÍA

procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso es posible pero excepcionalísima:Tutela de No. 130725 CUI 11001020400020230093000

RUBÉN DARÍO OTÁLVARO GARCÍA

53. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii ) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la

55. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”. Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”1. [Énfasis añadido] 4.- Así, en el caso concreto se satisfizo -en mi criterioel requisito de subsidiariedad, dado que se atacó una providencia judicial frente a la que no proceden más recursos, aun cuando el proceso penal esté en curso.

Es decir, en el marco del mismo no sería posible cuestionar el Auto de 27 de abril de 2023, ya que no existe ningún medio judicial para

que no proceden más recursos, aun cuando el proceso penal esté en curso. Es decir, en el marco del mismo no sería posible cuestionar el Auto de 27 de abril de 2023, ya que no existe ningún medio judicial para controvertirlo, en los estrictos términos de los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Lo anterior no implica admitir que debió concederse el amparo, puesto que -en mi conceptola providencia judicial atacada no incurrió en 1 Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “ Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.” 11Tutela de No. 130725 CUI 11001020400020230093000 RUBÉN DARÍO OTÁLVARO GARCÍA ningún defecto, en tanto contra un auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad no procede el recurso apelación (i.e. la decisión del recurso de queja no podía ser otra que su improcedencia, como acertadamente lo determinó la Sala accionada). 6.- En los anteriores términos, respetuosamente dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría, y por las que considero que la acción de tutela sí era procedente, aunque de todos modos ello conllevaba a negar el amparo. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MAGISTRADA

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