CSJ - STP5266-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 63001220400020260001001
Radicación n.° 153343 STP5266-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia . Esa decisión (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la remisión por competencia de la solicitud presentada el 9 de enero de 2026, realizada por una servidora de la Fiscalía General de la Nación y (ii) negó el amparo solicitado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, porque se encontraba dentro del término legal para responder.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
CUI: 63001220400020260001001
MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO
2 En síntesis, la accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 no fue tramitada oportunamente y solo fue remitida a la autoridad competente el 17 de febrero siguiente, durante el trámite constitucional. Afirma que esa remisión tardía no elimina la afectación ocurrida, dado que la comunicación
2026 no fue tramitada oportunamente y solo fue remitida a la autoridad competente el 17 de febrero siguiente, durante el trámite constitucional. Afirma que esa remisión tardía no elimina la afectación ocurrida, dado que la comunicación ingresó desde esa fecha a l dominio institucional, por lo que la fiscalía accionada debía tramitarla y responderla desde ese momento.
II. HECHOS
1.- El 20 de mayo de 2025, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO formuló denuncia penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actuación registrada con radicado 630016099021202510105, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia.
2.- El 9 de enero de 2026, la parte accionante remitió una solicitud de impulso procesal a las direcciones electrónicas francy.garcia@fiscalia.gov.co y denunciaanonima@fiscalia.gov.co, mediante la cual pidió información sobre el estado de la investigación, el fiscal asignado y la práctica de valoraciones medicolegales y psicológicas a la víctima.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 3 3.- El 17 de febrero de 2026, durante el trámite de la presente acción constitucional, la servidora Francy Stella García Giraldo, adscrita al grupo de creación de denuncias de la Fiscalía 13 Local de Armenia, remitió dicha solicitud a la Fiscalía Segunda S eccional de Armenia, por ser la autoridad competente para pronunciarse.
García Giraldo, adscrita al grupo de creación de denuncias de la Fiscalía 13 Local de Armenia, remitió dicha solicitud a la Fiscalía Segunda S eccional de Armenia, por ser la autoridad competente para pronunciarse.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- El 4 de febrero de 2026, MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO, a través de apoderado judicial, acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, el cual consideró vulnerado porque la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 dentro de la investigación penal con radicado 630016099021202510105 no fue tramitada oportunamente.
5.- El 18 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió lo siguiente:
5.1.- Respecto de la actuación atribuida a Francy Stella García Giraldo, concluyó que inicialmente se presentó una omisión en la remisión de la solicitud a la autoridad competente; no obstante, como dicha actuación se realizó el 17 de febrero de 2026 duran te el trámite de la acción constitucional, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 4 5.2.- En relación con la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, consideró que no vulneró el derecho fundamental invocado, dado que solo tuvo conocimiento formal de la solicitud el 17 de febrero de 2026, fecha a partir de la cual
4 5.2.- En relación con la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, consideró que no vulneró el derecho fundamental invocado, dado que solo tuvo conocimiento formal de la solicitud el 17 de febrero de 2026, fecha a partir de la cual surgía el deber jurídico de tramitarla y resolverla dentro del término legal.
6.- MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la remisión tardía de la solicitud no elimina la vulneración ocurrida y que, al haber sido enviada la comunicación a una dirección electrónica con dominio institucional “@fiscalia.gov.co”, la fiscalía accionada debía tramitarla y responderla desde el momento en que fue remitida. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
b. Problemas jurídicosTutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 5 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte accionante, debía ampararse su derecho fundamental al debido proceso en su componente de
MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 5 8.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la parte accionante, debía ampararse su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación porque, al remitir la solicitud presentada el 9 de enero de 2026 a una dirección electrónica con dominio institucional, la fiscalía accionada debía responderla desde esa fecha; o si, por el contrario, como lo señaló el juez de primera instancia, no se configura vulneración, porque la solicitud solo llegó al buzón de la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia el 17 de febrero de 2026, de modo que para la fecha del fallo aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse.
9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala recordará brevemente el alcance del debido proceso en su componente de postulación y, posteriormente, abordará el caso concreto.
c. Caso concreto: ausencia de vulneración del debido proceso en su componente de postulación porque la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para responder la solicitud
10.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 6 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 6 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones (STP291-2026, STP976-2026), cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están, no son resueltas; el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
12.- En el presente asunto, la impugnación se centró en sostener que debía ordenarse a la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia responder de fondo la solicitud presentada el 9 de enero de 2026, porque, independientemente de cuándo ingresó al buzón de esa dependencia, la comunicación fue remitida desde esa fecha a una dirección electrónica con dominio institucional “@fiscalia.gov.co”, por lo que la entidad estaba obligada a tramitarla.
13.- Sin embargo, se advierte que la parte accionante no remitió la solicitud al canal institucional dispuesto para la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia, sino a dos direcciones electrónicas distintas: denunciaanonima@fiscalia.gov.co, canal que para enton ces se encontraba desactivado, y francy.garcia@fiscalia.gov.co, correspondiente a una servidora adscrita al grupo de creación de denuncias de la Fiscalía 13 Local de Armenia, quien para ese momento se encontraba en período de vacaciones.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
correspondiente a una servidora adscrita al grupo de creación de denuncias de la Fiscalía 13 Local de Armenia, quien para ese momento se encontraba en período de vacaciones.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 7 14.- Posteriormente, durante el trámite de la presente acción constitucional y una vez que se reintegró a sus funciones, el 17 de febrero de 2026 la mencionada servidora remitió la solicitud por competencia a la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia.
15.- En esas condiciones, la Sala advierte que dicha dependencia solo conoció formalmente de la solicitud a partir de esa fecha, razón por la cual, para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia -18 de febrero de 2026 -, aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse.
16.- Por lo tanto, no resulta posible atribuir a la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pues no puede reprochársele la falta de trámite de una solicitud que no había ingresado previamente a su conocimiento. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
d. Conclusión
17.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Se acreditó que la solicitud presentada por la parte accionante el 9 de enero de 2026 no fue remitida al canal institucional de la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia y solo fue puesta en su conocimiento el 17 de febrero siguiente,
instancia. Se acreditó que la solicitud presentada por la parte accionante el 9 de enero de 2026 no fue remitida al canal institucional de la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia y solo fue puesta en su conocimiento el 17 de febrero siguiente, razón por la cual, para la fecha en que se profirió la sentenciaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153343
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MARÍA ALEJANDRA JARAMILLO HENAO 8 de primera instancia, dicha autoridad aún se encontraba dentro del término legal para pronunciarse, por lo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6E1B4BEF4D6317DABE320465CC8E8977FD8287512397FE7508FD42565777A39E Documento generado en 2026-04-17
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