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CSJ - STP5267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5267-2020 Radicación no. 1033 / 110975 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y principio de confianza legítima. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310502820180031500 promovido por la aquí accionante.Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del

proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP PORVENIR S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 30 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 10 de julio del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. (iv) En concepto de la promotora de la acción, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el análisis de su caso y apreciar equivocadamente las pruebas arrimadas a la actuación.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como

2Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820180031500, deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior

Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502820180031500, deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación que emita una nueva decisión que se ajuste a la jurisprudencia vigente sobre el tema en debate.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Así mismo, con proveído del 27 de noviembre siguiente aceptó la manifestación de impedimento formulada por uno de los magistrados integrantes de la Sala y procedió al correspondiente sorteo de conjueces.

La AFP PORVENIR S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual la interesada no ha agotado el recurso extraordinario de casación que procede contra la misma. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está acreditada la ocurrencia de

argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está acreditada la ocurrencia de 3Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. un perjuicio irremediable y que, en todo caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Mediante fallo del 18 de marzo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente está pendiente de resolverse, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la concesión del recurso extraordinario de casación incoado por la demandante contra la sentencia de segundo grado. La apoderada judicial de la ciudadana accionante recurrió la decisión, esgrimiendo que no puede negarse la protección solicitada aduciendo una intromisión en un asunto de otra jurisdicción, pues la Corporación demandada, al emitir su fallo, ya perdió competencia sobre el mismo. De otra parte, sostuvo que, en otras acciones constitucionales promovidas con idéntico propósito, el presupuesto de subsidiariedad ha sido flexibilizado y se ha otorgado el amparo, de manera que igual excepción debe aplicarse en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del

otorgado el amparo, de manera que igual excepción debe aplicarse en su caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

4Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, h a sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –

como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502820180031500, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló 5Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. contra la sentencia del 10 de julio de 2019 al interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a la fecha está pendiente de ser concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De manera que e ncuentra la Corte que la parte demandante puede controvertir la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De hecho, el

demandante puede controvertir la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial»

(C.C. S.T-704/2014).

6Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la

la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida o salud de la promotora de la acción y su núcleo familiar. Por último, observa la Sala que la demandante no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 57 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como

jurisprudencial referido y dado que la accionante tiene 57 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS. 7Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos de juicios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por

MARCELA DEL SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Tutela No. 1033 / 110975 Marcela del Socorro Guerrero Ramírez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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