CSJ - STP5267-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5267-2022 Radicación n° 123451 Acta No 091 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Édgar Adolfo Bravo Martínez 1, en calidad de apoderado de Josías Lozano Vela, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite, fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; 1 Según poder especial otorgado para adelantar la presente acción constitucional.Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la empresa Agropecuaria Frutilago; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de reclamo de tutela. ANTECEDENTES Expone el demandante que, el 11 de octubre de 2021, radicó petición ante la Sala de Casación Laboral con la finalidad de conocer la suerte del proceso laboral ordinario que adelanta en contra de la empresa Agropecuaria Frutilago, Blanca Diva Lozano Triana y otro, el cual tiene el radicado No 73319310300220130003302. Adicional, refiere que reiteró su solicitud de información mediante escritos del 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022, sin que hubiere recibido respuesta alguna. Lo anterior en virtud a que, mediante auto del 16 de
Adicional, refiere que reiteró su solicitud de información mediante escritos del 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022, sin que hubiere recibido respuesta alguna. Lo anterior en virtud a que, mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué concedió el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de segundo grado del 6 de agosto de 2020. Agrega que, a pesar de que, como se observa en la consulta procesos de la página web de la Rama Judicial, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante Oficio PO188 del 24 de junio de 2021, remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema 2Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela de Justicia; a la fecha, no tiene conocimiento de dónde se encuentra dicho expediente. Conforme lo anterior, solicita que se « ordene al señor(a) Secretaria de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva el asunto, de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en los derechos de petición presentados el 11 de octubre de 2021, 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022.»
RESPUESTAS
1. La Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema
petición presentados el 11 de octubre de 2021, 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022.»
RESPUESTAS
1. La Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante oficio OSSCL n.° 17593 del 25 de marzo de 2022, remitido al correo del accionante,
eadolfobm@gmail.com, el 8 de abril siguiente, se informó al actor y peticionario Bravo Martínez la respuesta que depreca mediante la presente acción de tutela. Indica que, en ella, se puso en conocimiento que era imposible brindar la información detallada solicitada, en razón a que el expediente no ha sido recibido por dicha Corporación. No obstante, se le requirió para que allegara el «el oficio con el que el tribunal de origen dispuso el envío de las diligencias de su interés a este cuerpo colegiado, a efectos de contrastarlo con la relación de expedientes recibidos en la oficina de correspondencia de esta corporación» 3Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela A partir de lo anterior, considera que ya fue atendida la concreta solicitud del peticionario.
2. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Guamo, Tolima, expuso que dicha dependencia es ajena a los hechos objeto de tutela, en virtud a que no tiene bajo su custodia, actualmente, el expediente laboral requerido por la parte actora.
3. Las demás personas y entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio dentro del término
actualmente, el expediente laboral requerido por la parte actora.
3. Las demás personas y entidades vinculadas al presente trámite guardaron silencio dentro del término concedido para rendir el respectivo informe.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista
4Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver la petición destinada a que se le brinde información de la ubicación del expediente, radicada el 11 de octubre de 2021, reiterada el 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo del presente año
resolver la petición destinada a que se le brinde información de la ubicación del expediente, radicada el 11 de octubre de 2021, reiterada el 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo del presente año
4. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso ordinario laboral, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto.
5Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela
6. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto
oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
6Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
7. Descendiendo al caso sub judice, se encuentra demostrado al interior del proceso laboral que, mediante peticiones del 11 de octubre y 18 de noviembre de 2021, y 14 de marzo de 2022, el actor Édgar Adolfo Bravo Martínez solicitó información acerca de la ubicación del expediente con radicado No 73-319-31-03-002-2013-00033-02. Petición respecto de la cual, alega que no ha recibido respuesta.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral
respecto de la cual, alega que no ha recibido respuesta. Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que mediante comunicación, notificada el 8 de abril de 2022, emitió respuesta a la petición invocada. En tal sentido, aduce que remitió correo electrónico a la dirección eadolfobm@gmail.com, desde la cuenta institucional respuestasecrelaboral@cortesuprema.gov.co, en la que informó lo siguiente: «En atención a su petición recibida vía correo electrónico en esta dependencia el 11 de octubre, 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo del año en curso, en la que solicita información, me permito informarle que, consultado el sistema de consulta nacional de procesos se encontró que la última actuación corresponde al 5 de julio de 2017 y corresponde a lo siguiente: «Fecha Salida:05/07/2017,Oficio:3888 Enviado a: - 002 - CIVILCIRCUITO – GUAMO (TOLIMA)», de manera que, no existe certeza de que el proceso de su interés fuera remitido a esta superioridad. por lo cual, sírvase allegar el oficio con el que el tribunal de origen dispuso el envío de las diligencias de su interés a este cuerpo colegiado, a efectos de contrastarlo con la relación de expedientes recibidos en la oficina de correspondencia de esta 7Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000
a este cuerpo colegiado, a efectos de contrastarlo con la relación de expedientes recibidos en la oficina de correspondencia de esta 7Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela corporación; lo anterior, al correo: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gor.co» Como se extrae, la accionada, a través de su secretaria, informó que el referido expediente no se encuentra en la máxima Corporación de la Jurisdicción laboral, al no existir certeza de que se hubiere remitido a dicha instancia por parte del Tribunal Superior de Ibagué. A partir del anterior pronunciamiento, queda claro que en el transcurso de este diligenciamiento se atendió y emitió la respuesta que motivó la presente interposición de demanda, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el peticionario Édgar Adolfo Bravo Martínez deviene se declare hecho superado, por carencia actual de objeto.
8. A pesar de lo anterior, no deja de ser extraño para la Sala que no se conozca la ubicación exacta del expediente 73319310300220130003302, anomalía que, atendiendo el informe de la Secretaría atrás expuesto, no sería atribuible a dicha Corporación.
No obstante, esta Sala considera necesario y pertinente exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que determine la ubicación del expediente laboral No 73-319-31-03-002-2013-00033-02 e imprima el correspondiente impulso procesal, si es del caso, e informe
para que determine la ubicación del expediente laboral No 73-319-31-03-002-2013-00033-02 e imprima el correspondiente impulso procesal, si es del caso, e informe de dicha situación a su superior jerárquico ; pues a pesar de que, tal y como se extrae del aplicativo de consulta de 8Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela procesos, se emitió oficio remisorio PO188 del 24 de junio de 2021, al parecer no fue debidamente enviado a su destinatario. Para tal fin, por Secretaría de esta Sala, remítasele a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, copia de la petición elevada por el accionante en fecha 11 de octubre de 2021, así como del oficio No. 17593 del 25 de marzo de 2022 emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la tutela instaurada por Édgar Adolfo Bravo Martínez , en relación con la obtención de respuesta a la petición del 11 de octubre; reiterada el 18 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022. SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que determine la ubicación del expediente laboral No 73-319-31-03-002-2013-00033-02 e
noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022. SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que determine la ubicación del expediente laboral No 73-319-31-03-002-2013-00033-02 e imprima el correspondiente impulso procesal, si es del caso, e informe de dicha situación a su superior jerárquico . Para tal fin, por la Secretaría de esta Sala se le remitirá copia de la solicitud elevada por Édgar Adolfo Bravo Martínez, así 9Tutela Primera Instancia Rad 123451 CUI 11001020400020220074000 A/. Josías Lozano Vela como del oficio No. 17593 del 25 de marzo de 2022 emitido por la Sala de Casación Laboral. TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10