CSJ - STP5267-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5267-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5267-2023 Radicación n°130700 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Arley Méndez De La Rosa, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, se advierte que, la accionante radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial el pasado 23 de febrero solicitando la siguiente información:CUI 11001023000020230053900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130700 Arley Méndez De La Rosa “¿Cuál fue la capacidad máxima de repuesta determinada para los cargos de jueces administrativos del circuito - sin sección, correspondiente al período que transcurrió entre el 1° de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022? De igual forma solicito se informe, ¿Cuál fue el listado de los Despachos de esta jurisdicción que sirvieron de base para la determinación de dicha capacidad máxima de respuesta? Y, Cuál fue el puesto ocupado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga – sin secciones en ese listado”. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la accionada no ha proferido contestación al
Bucaramanga – sin secciones en ese listado”. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la accionada no ha proferido contestación al requerimiento presentado por Arley Méndez De La Rosa , por lo cual, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emita la respuesta correspondiente.
INFORMES
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que el pasado 15 de mayo mediante oficio CJO23-3026 de 2023 dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el acciónate el 23 de febrero de 2023, por lo cual, se puede concluir la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el peticionario. Por lo anterior expuesto, solicita se rechace por improcedente la presente acción de tutela al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
2CUI 11001023000020230053900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130700 Arley Méndez De La Rosa Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha lesionado el derecho fundamental
2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha lesionado el derecho fundamental de petición de Arley Méndez De La Rosa, pues a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional , no se había emitido respuesta al requerimiento presentado por el accionante el pasado 23 de febrero. En el caso sub judice, se advierte que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado,1 en tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió el 15 de mayo de 2023 la correspondiente respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, siendo notificada el mismo día a la dirección electrónica aportada por el accionante en su acápite de notificaciones2. De la misma manera, el pasado 16 de mayo el accionante presentó memorial ante esta corporación, señalando lo siguiente: “Al saludarlos con toda atención, en mi calidad de accionante en el presente proceso informo que el día 15 de mayo de 2023, la señora Jefe de la Unidad de Carrera Judicial, remitió al correo electrónico arleyméndezdelarosa@yahoo.es el oficio CJO23-3026, a través del cual se dio respuesta en 11 folios y la misma satisface en un todo la solicitud de información peticionada.
arleyméndezdelarosa@yahoo.es el oficio CJO23-3026, a través del cual se dio respuesta en 11 folios y la misma satisface en un todo la solicitud de información peticionada. 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros.2 arleymendezdelarosa@yahoo.es 3CUI 11001023000020230053900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130700 Arley Méndez De La Rosa Así, se pone en evidencia que, dentro del curso del presente medio de control constitucional impartido a partir de la presentación de la demanda de amparo, he recibido la respuesta anhelada. En consecuencia, manifiesto que en el presente caso se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que, con ocasión de este trámite constitucional, la Dra. Claudia M. Granados R, ha dado respuesta a la consulta y, la misma es de fondo, completa y pertinente para los fines que fue elevada. Lo anterior, me impone el deber jurídico de comunicarlo a ese órgano a efectos de poner en evidencia en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.” Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la
de poner en evidencia en este caso, la carencia actual de objeto por hecho superado.” Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 3 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia4, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 5. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz6. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”7. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 4 Sentencia T-970 de 2014. 5 Ibíd. 6 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.7 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI 11001023000020230053900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130700 Arley Méndez De La Rosa Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento
amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por Arley Méndez De La Rosa.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
5CUI 11001023000020230053900 Tutela de 1ª instancia n.˚ 130700 Arley Méndez De La Rosa Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6