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CSJ - STP5267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5267-2026 Radicación N° 153098 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala s e pronuncia en relación con la impugnación presentada por Jairo Andrés Gómez Bolaños a través de apoderado, frente al fallo emitido e l 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de La Unión (Nariño), el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional, ambos de la Cruz (Nariño ) y apoderados de víctimas al interior del proceso No. 2024-00074, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y los que denominó «principio de legalidad y presunción de inocencia».CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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Trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión (Nariño).

ANTECEDENTES

1. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos allegados al trámite constitucional, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño) -los días 11,12 y 13 de noviembre de 2024 -, la

tutela y los elementos allegados al trámite constitucional, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño) -los días 11,12 y 13 de noviembre de 2024 -, la fiscalía formuló imputación en contra de Jairo Andrés Gómez Bolaños , por los delitos de homicidio agravado , homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El mencionado no aceptó los cargos , y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de l prenombrado municipio . El 23 de octubre de 2025 se realizó audiencia de acusación; diligencia en la cual, la fiscalía solicitó adicionar el escrito de acusación frente a los hechos jurídicamente relevantes, para indicar que el procesado era integrante del «GAOR frente Segunda Marquetalia de las disidencias de las FARC , encargados de ejecutor los homicidios selectivos y del transporte de armas de fuego» 1, y al mismo tiempo que «se de aplicación a lo establecido en la Ley 1908 del año 2018, para

1 Expediente digital No. 52399600052120240007400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027ActaAcusación20251023, Link de acceso a audiencia (min 10:57 a 11:11)CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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el presente proceso»2. El titular de dicha judicatura, luego de un

N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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el presente proceso»2. El titular de dicha judicatura, luego de un receso y de escuchar a los sujetos procesales e intervinientes, aceptó la adición al considerar que «no toca el núcleo fundamental de los hechos formulados en la formulación de imputación»3.

3. El 16 de enero de 2026 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), el defensor de Gómez Bolaños solicitó «libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de la medida de aseguramiento, de conformidad con los articulo 317-5 y parágrafo 1, del artículo 307 de la ley 906 del año 2004».

La fiscalía y los apoderados de víctimas se opusieron a la petición. Argumentaron que el caso debía regirse por la Ley 1908 de 2018 , pues en la adición a la acusación , se indicó que el acusado pertenecía a un Grupo Armado Organizado.

4. Dicha autoridad, negó la aplicación de la Ley 1908 de 2018, y no concedió la libertad por vencimiento de términos.

Señaló que habían transcurrido 113 días y no se cumplía el término de 120 días previsto en el artículo 317 numeral 5 ° de la Ley 906 de 2004. Asimismo, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento toda vez que la dirección aportada por la defensa en el recibo de servicios públicos no era clara, pues correspondía a una vereda sin ubicación precisa , aunado a que los soportes allegados eran insuficientes para verificar el domicilio.

por la defensa en el recibo de servicios públicos no era clara, pues correspondía a una vereda sin ubicación precisa , aunado a que los soportes allegados eran insuficientes para verificar el domicilio.

2 Expediente digital No. 52399600052120240007400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027ActaAcusación20251023, Link de acceso a audiencia (min 12:00 a 12:12) 3 Expediente digital No. 52399600052120240007400, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 027ActaAcusación20251023, Link de acceso a audiencia (min 41:30 a 41:50)CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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5. La defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En sustento de su inconformidad, señaló que, conforme al artículo 307, parágrafo 1º, de la Ley 906 de 2004, en el caso se satisfacen los presupuestos para disponer una medida de asegurami ento no privativa de la libertad, por lo que consideró improcedente la negativa adoptada en primera instancia.

Por su parte, el representante legal de las víctimas interpuso recurso de apelación contra los fundamentos fácticos y jurídicos que el despacho de primera instancia empleó para concluir la no aplicabilidad de la Ley 1908 de 2018, normatividad desde la que –en su sentir - se debía abordar el caso para resolver la solicitud deprecada por el apoderado del actor concerniente a la libertad por vencimiento de términos.

2018, normatividad desde la que –en su sentir - se debía abordar el caso para resolver la solicitud deprecada por el apoderado del actor concerniente a la libertad por vencimiento de términos.

6. El 22 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), al desatar la alzada, confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa . Asimismo, avaló la tesis de la fiscalía y de l apoderado de víctimas, aduciendo la pertenencia del procesado a un GAO y dando aplicación al régimen especial de la Ley 1908 de 2018 . D espachó desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento de

términos. En concreto, resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR la providencia apelada de fecha dieciséis (16) de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (N), con Función de Control de Garantías, en el sentido de no decretar la libertad de vencimiento de términosCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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por las razones esbozadas en precedencia, confirmándose en lo restante. (…)

7. Con fundamento en ello Jairo Andrés Gómez Bolaños, a través de apoderado, promovió la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y los que denominó «principio de legalidad y presunción de inocencia».

Bolaños, a través de apoderado, promovió la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y los que denominó «principio de legalidad y presunción de inocencia».

Adujo que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) cometió un yerro al aplicar el artículo 307 A, l dar por acreditado que Jairo Andrés Gómez Bolaños pertenecía a la «Segunda Marquetalia» sin sustento fáctico. Indicó que impuso un régimen de excepción sin verificar dicho presupuesto. Señaló que esa circunstancia no fue advertida en etapas iniciales. Afirmó que ello afectó el derecho a la libertad del actor.

Agregó que la providencia carece de motivación suficiente, pues aplicó de forma automática la Ley 1908 de

2018. Indicó que no se expusieron razones claras ni constitucionalmente fundadas. Señaló que el juez de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial e ignoró los criterios de la defensa sobre la inaplicabilidad de esa ley.

Afirmó que también se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a pesar de que se habían configurado los requisitos para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento del parágrafo 1,CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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del artículo 307 de la ley 906 de 2004 «me negó la pretensión con fundamento en una dirección exacta para dicha sustitución» requisito

Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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del artículo 307 de la ley 906 de 2004 «me negó la pretensión con fundamento en una dirección exacta para dicha sustitución» requisito no previsto en dicha normatividad.

7. En consecuencia, solicitó al juez constitucional lo

siguiente:

(…) TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz - Nariño en la cual se avaló la aplicación de la Ley 1908 de 2018.

TERCERO: ORDENAR al juez de control de garantías de segunda instancia que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la cual se aplique el procedimiento penal ordinario (Ley 906 de 2004), reconociendo que no se acreditaron los requisitos para la configuración de un GAO o GDO conforme a la ley 1908 del 2018, Directiva 015 de 2016 y la Convención de Palermo.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, expuso que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Señaló que la decisión proferida el 22 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) estuvo debidamente motivada. Indicó que el funcionario explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación y aplicó de manera razonable las normas pertinentes.

Precisó que, en relación con el cómputo de términos, el

funcionario explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación y aplicó de manera razonable las normas pertinentes.

Precisó que, en relación con el cómputo de términos, el juzgado accionado estableció que habían transcurrido 119 días desde las audiencias preliminares. Concluyó que no se configuraba el vencimiento de términos ni bajo el régimenCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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ordinario de la Ley 906 de 2004 ni bajo el especial de la Ley 1908 de 2018. Añadió que la aplicación de este último obedeció a la atribución realizada por la fiscalía sobre la presunta pertenencia del procesado al G.A.O de las disidencias de las FARC - Segunda Marquetalia, así como a la adición efectuada en la audiencia de acusación.

Sostuvo que no le correspondía al juez de control de garantías de segunda instancia controvertir decisiones adoptadas en etapa de conocimiento. Indicó que la defensa no recurrió la aceptación de la adición al escrito de acusación.

En cuanto a la negativa de la sustitución de la medida de aseguramiento, afirmó que no existió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la negativa se fundó en el incumplimiento de los requisitos legales. Explicó que la autoridad judicial exigió información suficiente sobre el lugar de cumplimiento de la medida. Consideró razonable requerir datos claros que permitieran la vigilancia efecti va. Señaló que la defensa no aportó elementos de convicción idóneos para acreditar el domicilio

suficiente sobre el lugar de cumplimiento de la medida. Consideró razonable requerir datos claros que permitieran la vigilancia efecti va. Señaló que la defensa no aportó elementos de convicción idóneos para acreditar el domicilio del accionante.

Finalmente, descartó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. Indicó que la providencia invocada por la defensa no resultaba aplicable al caso concreto. Precisó que no existía identidad fáctica ni jurídica que obligara a su aplicación. Concluyó que la actuación seCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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surtió conforme a las formas propias del proceso y con respeto de las garantías de las partes.

En consecuencia, determinó que no existió vulneración de derechos fundamentales y negó el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado de Jairo Andrés Gómez Bolaños, quien reiteró las razones expuestas en la demanda. Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo de sus derechos «se declare que el término de 120 días del régimen ordinario (Ley 906 de 2004) ya se encuentra objetivamente superado» y, en consecuencia «se ordene al juez de primera instancia proceder de manera inmediata a materializar la libertad por vencimiento de términos, removiendo el obstáculo jurídico impuesto por la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

removiendo el obstáculo jurídico impuesto por la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018.»

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pasto.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónCUI 52001220400020260001601

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, de cara al contenido concreto de la demanda de amparo y la impugnación del fallo de primera instancia, en el caso sub examine se verifican dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar si es procedente la tutela para examinar las decisiones adoptadas el 16 y 22 de enero de 2026 , por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de La Unión (Nariño), respectivamente, a través de las cuales, se

de enero de 2026 , por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de La Unión (Nariño), respectivamente, a través de las cuales, se negó la libertad por vencimiento de términos.

Y, el segundo, establecer si es viable la petición tuitiva para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa , petición que en su momento elevó Gómez Bolaños a través de su defensor y fue descartada en primera y segunda instancia.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio qu e se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del

y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto

5.1 De la negativa de la libertad por vencimiento de términos y la inobservancia del principio de subsidiariedad.

En el asunto, el libelista reprocha la decisión del 22 de enero de 2026 emitida por el Juzgado Promiscuo del CircuitoCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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de La Unión (Nariño), mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, bajo la tesis de que «la ley 1908 del 2018 que, para este juzgador es la norma que rige el presente asunto, los términos están lejos de alcanzar el límite de vencimiento».

Sin embargo, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, del listado explicado con anterioridad, no se constata el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el procesado, a nombre propio o a través de su defensa, no agotó los medios de defensa que el ordenamiento jurídico estableció para denunciar aspectos como los enunciados en el escrito de amparo, estos son, los recursos de reposición y apelación.

Ello por cuanto, examinada la audiencia celebrada el 16 de enero de 2026 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), el defensor de Jairo Andrés Gómez Bolaños únicamente presentó recurso de reposición

de enero de 2026 , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), el defensor de Jairo Andrés Gómez Bolaños únicamente presentó recurso de reposición y apelación, en lo que respecta a la negativa de la no concesión de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Así, sobre el particular, la actuación evidencia que no se interpusieron los recursos previstos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que establece:

ARTICULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.

Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.CUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.

Y si en gracia de discusión, se tuviese que el actor interpuso los recursos anteriormente expuestos, tampoco se superaría el requisito concerniente a la subsidiariedad . Ello toda vez que, sí en criterio de Gómez Bolaños, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, deb e acudir a la acción constitucional de habeas corpus 4; instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad . Aparte normativo que establece lo siguiente:

acción constitucional de habeas corpus 4; instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad . Aparte normativo que establece lo siguiente:

Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002:

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.

4 Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390 -2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645 -2021, CSJ STP8639 -2021, CSJ STP5129 -2021 y

CSJ STP11994-2020).CUI 52001220400020260001601

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CSJ STP11994-2020).CUI 52001220400020260001601

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(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso , y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. (Resaltado y subrayas fuera del original).

Conforme con lo expuesto, el libelista no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales vencidas y de las que no hizo uso.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.

En consecuencia, y por las razones anotadas, la tutela es improcedente en este aspecto.

5.2. De la razonabilidad de las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa.

es improcedente en este aspecto.

5.2. De la razonabilidad de las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa.

El accionante, igualmente cuestionó el proveído del 22 de enero hogaño que confirmó el auto del 16 del mismo mesCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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y año , frente a la negativa de no sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa.

De cara a ello y en aras de verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se tiene que, el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de analizar si con la emisión de la resolución se afectaron los derechos fundamentales deprecados por el demandante.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra una determinación judicial contra la cual no procede ningún recurso.

Igualmente, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que las aludidas determinaciones datan del 16 y 22 de enero del año en curso -que decidió en primera y segunda instancia la solicitud de sustitución de medida , respectivamente - y la tutela se interpuso el 27 de enero de 2026, es decir dentro de un plazo razonable.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la

tutela se interpuso el 27 de enero de 2026, es decir dentro de un plazo razonable.

Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma clara, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existente s, serían de gran relevancia eCUI 52001220400020260001601 N.I. 153098 Tutela segunda instancia Jairo Andrés Gómez Bolaños

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impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas, por el cual, se definió la negativa censurada, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.

En efecto, en el asunto sub-lite, se encuentra comprobado que el defensor de Jairo Andrés Gómez Bolaños radicó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), autoridad que, en sesión del 16 de enero de 2026, escuchó la postulación del peticionario.

En ese escenario, el abogado al tenor los artículos 317

Primero Promiscuo Municipal de La Unión (Nariño), autoridad que, en sesión del 16 de enero de 2026, escuchó la postulación del peticionario.

En ese escenario, el abogado al tenor los artículos 317 numeral 5 y del parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la sustitución de la detención preventiva por una no privativa de la libertad.

Al resolver la petición de sustitución de medida de asegura

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