CSJ - STP5268-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5268-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5268-2020 Radicación no. 959 / 110906 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ARGENIDA BLANCO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la AFP Porvenir S.A. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500220170074200.Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ARGENIDA BLANCO GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.
“Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de sentencia del 26 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 4 de diciembre del mismo año, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio. (iv) En concepto de la promotora de la acción, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cual llevó a aplicar de manera diferente e inadecuada las reglas fijadas para el análisis de su caso y concluir que no probó el daño causado por la AFP.
2. Como consecuencia de lo anterior, la ciudadana demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 11001310500220170074200, deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019 por el
2Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. Tribunal Superior de Bogotá y ordene que esa Corporación emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste al criterio
2Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. Tribunal Superior de Bogotá y ordene que esa Corporación emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste al criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 14 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Adicionalmente, requirió a la accionante para que allegara copia de la providencia objeto de reproche. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. La AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa, máxime cuando no existió irregularidad alguna durante el trámite del proceso y se cuestiona una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, respecto de la cual la interesada no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la misma. 3Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez.
respecto de la cual la interesada no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la misma. 3Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. A su turno, la titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de escrutinio. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 22 de abril del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la accionante, pese a haber sido requerida para ello, no aportó copia de la providencia judicial que reprocha, lo cual impide que el juez constitucional se pronuncie frente a la inconformidad puesta de presente. Una vez notificada la decisión, la demandante la impugnó insistiendo en sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y aclarando que el e-mail por medio del cual le fue notificado el auto admisorio, quedó en la bandeja de correo no deseado y solo tuvo conocimiento del requerimiento cuando se profirió el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando 4Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge
consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que ARGENIDA BLANCO GÓMEZ, pese a haber sido requerida por la Sala a quo , no allegó oportunamente la providencia que censura. Esa omisión de su parte y el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció durante el trámite de esta acción, impide que el juez constitucional examine la providencia y la contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe la promotora del amparo, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del precedente judicial que alega. Si bien la actora aduce que solo tuvo conocimiento del requerimiento cuando fue notificada del fallo de primera instancia, porque el mensaje de datos remitido por la Sala de 5Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. Casación Laboral quedó ubicado en la bandeja de correo no deseado, ello no constituye una justificación razonable. Con motivo de la pandemia del COVID-19, la administración de justicia ha tenido que implementar medios electrónicos para la recepción de las acciones, e igualmente para la comunicación de sus decisiones, con el fin de garantizar en la mayor medida posible el funcionamiento del servicio público de Administración de Justicia en procura de la protección de los derechos, de cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las notificaciones que
servicio público de Administración de Justicia en procura de la protección de los derechos, de cualquier estirpe, de los ciudadanos. En ese orden de ideas es deber de los usuarios de la misma, ejercer vigilancia sobre las notificaciones que eventualmente se puedan surtir por esa vía. Cuando el ciudadano le suministra a la Administración de Justicia su dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, debe asegurarse de configurar el canal electrónico para que las comunicaciones o envíos que reciban no sean identificados como correo spam, y ubicados en la bandeja de “correo no deseado”; porque el deber de notificación de la administración cuando se acepta por el usuario el uso del correo electrónico, se agota en el envío del mensaje a la dirección correcta. Los problemas de identificación, lectura o rechazo del mensaje son de la carga del usuario. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción (Cfr. CC. T-010/98). 6Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho,
paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Con fundamento en lo anterior, advierte la Corte, prima facie, que en el caso concreto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se establece que la aquí accionante , en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP Porvenir S.A., no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resultó adversa a sus intereses, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segundo grado. De hecho, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como 7Tutela No. 959 / 110906
extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como 7Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). No obstante, no desconoce la Corte que en temas como el que ocupa la atención de la Corporación, el presupuesto de subsidiariedad ha sido flexibilizado, no solo porque lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los pensionados, sino también debido a que no existe un criterio unificado por parte de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la procedencia o no del recurso extraordinario en tratándose de solicitudes de nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al RAIS. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. Lo anterior, sin perjuicio de que la promotora del amparo puede promover nueva solicitud de protección constitucional, allegando oportunamente los elementos de juicio que permitan emitir una decisión de fondo, lo cual no fue posible en el sub-lite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
8Tutela No. 959 / 110906 Argenida Blanco Gómez. Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por ARGENIDA BLANCO GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9