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CSJ - STP5268-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5268-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5268-2023 Radicación n° 130426 Acta 100. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada a través del apoderado judicial de Lisa Palacios Córdoba, en relación con el fallo proferido el 24 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el derecho fundamental de petición deprecada por la parte accionante, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio. Al trámite fueron vinculados l a Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y a la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Choco. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta que su representada es propietaria del establecimiento de comercio SPA LILILÚ, sobre el cual el 6 de diciembre de 2022 se materializó la medida de embargo y secuestro decretado por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 2 Así que elevó solicitud ante el delegado fiscal de la resolución de medidas cautelares del 2 de diciembre de 2022 que resolvió “decrétese la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de

2 Así que elevó solicitud ante el delegado fiscal de la resolución de medidas cautelares del 2 de diciembre de 2022 que resolvió “decrétese la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes”, esta medida la sustentó en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Chocó, “mediante el cual solicita se estudie la viabilidad de adelantar trámite de Extinción de Dominio, sobre los bienes que se logren identificar de propiedad de los cabecillas e integrantes del grupo delincuencial común organizada GDCO “Los Mexicanos o Fuerzas Revolucionarias Mexicanas”, su núcleo familiar y colaboradores de esta organización”. En respuesta brindada negaron la solicitud dado que dichos elementos eran reservados. Por otro lado, solicitó a la Fiscalía 102 Especializada ante el Gaula Chocó, para que suministrara los elementos materiales de prueba que soportan la solicitud de acción de extinción de dominio, en respuesta negó dicha petición dado que su representada no se encontraba vinculada a ninguna investigación ante ese despacho. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su representada, y en ese entendido se ordene al despacho fiscal demandado suministrar los elementos materiales de prueba que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio Spa Lililu”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio Spa Lililu”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 24 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado al considerar que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, fundamentó su negativa al suministro de los elementos materiales probatorios con base en los lineamientos establecidos en el artículo 10 del Código de Extinción de Dominio 1, que señala que durante la fase inicial el proceso será reservado, pues el momento procesal oportuno para efectuar el traslado probatorio es el auto que comunica la admisión de la demanda de extinción de dominio. 1 ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 3 Adicionalmente, el A-quo constitucional reseñó que el accionante

CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 3 Adicionalmente, el A-quo constitucional reseñó que el accionante cuenta con la resolución del 2 de diciembre de 2022 donde se decretaron las medidas cautelares, misma en la que se precisan los hechos fácticos, jurídicos y el material probatorio en el cual se soporta tal determinación. Corolario de lo anterior, señaló que el artículo 116 de la aludida codificación2 refiere las etapas procesales de los procesos de extinción de dominio, resultando evidente que la presente actuación se encuentra en fase inicial siendo esa etapa reservada por mandato legal, por ende, no se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario. Finalmente, indicó que la fiscalía accionada cuenta con el término de 6 meses para definir si presenta o no la respectiva demanda de extinción de dominio, lapso temporal que aún no se ha superado, por lo cual el juez de tutela no puede desplazar las labores judiciales de las autoridades en el ámbito propio de sus funciones, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de Lisa Palacios Córdoba, quien manifestó su inconformismo con la decisión emitida en primera instancia, pues refiere que los afectados con la imposición de medidas 2 ARTÍCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constará de dos fases: 1.Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía

instancia, pues refiere que los afectados con la imposición de medidas 2 ARTÍCULO 116. ETAPAS. El procedimiento constará de dos fases: 1.Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley”.Tutela 2ª Instancia No. 130426

CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 4 cautelares tiene derecho a conocer los elementos que sustentan la resolución de medidas cautelares, pues una vez materializadas las mismas, surge la posibilidad para que los afectados accedan al proceso y conocer los medios de convicción con el fin de ejercer la contradicción a la decisión a través del mecanismo de control de legalidad. Por lo anterior expuesto, solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio entregar los elementos materiales de prueba que sirvieron como sustento para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el “Spa Lililu”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación

sirvieron como sustento para decretar la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el “Spa Lililu”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser su superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se ciñe a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el representante judicial de Lisa Palacios Córdoba , al estimar que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio no está obligada a remitir el material probatorio que le sirvió de sustento para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien “Spa Lililu” dada la fase inicial en la que se encuentra el proceso de extinción de dominio y la reserva de esos soportes, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 5 Inicialmente, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte

Constitucional: 3

La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de los memorialistas radica en la negativa de la Fiscalía 65 Especializada de

dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad de los memorialistas radica en la negativa de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de acceder a la entrega de las copias que sustentaron la imposición de medidas cautelares respecto del bien de su propiedad. 3 CC T215 A de 2011Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 6 Acorde con lo anotado, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. En el caso en concreto y conforme quedó detallado en acápites anteriores, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de dicha propiedad, en resolución del pasado 2 de diciembre. En esa determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de “suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes” del inmueble denominado Spa Lililú. El secuestro fue materializado el 6 de diciembre siguiente. Los demandantes solicitaron el 13 de febrero de 2023 a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «remitiera los elementos materiales de prueba que soportaban tal solicitud» quien señaló que dichos elementos eran objeto de reserva debido a la fase inicial en la

65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio «remitiera los elementos materiales de prueba que soportaban tal solicitud» quien señaló que dichos elementos eran objeto de reserva debido a la fase inicial en la que se encontraba la actuación judicial tal como se indica en el artículo 151 del Código de Extinción de Dominio, por lo que el peticionario debía esperar hasta la fase de juzgamiento donde todo el acervo probatorio sería de carácter público. Frente a lo ocurrido, la Sala considera que la negativa de la Fiscal accionada, consistente en negar la expedición de copias de los elementos probatorios sustento de la resolución que impuso medidas cautelares respecto de los bienes de propiedad de los demandantes, compromete el derecho al debido proceso, en su manifestación concreta de acceso a la administración de justicia, porque impide ejercer el derecho de contradicción (CSJ STP6179-2022).Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 7 No hay discusión que el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, dispone que «Durante la fase inicial de la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público». A su turno, el artículo 13 de la misma codificación, describe los derechos de los afectados al interior del trámite de extinción de dominio, entre los cuales se destaca «tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la

entre los cuales se destaca «tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas».4 (Énfasis fuera de texto) Acorde con lo anterior, es claro que el proceso confutado se encuentra en estos momentos en fase inicial, donde ya se emitió resolución frente a la imposición de medidas cautelares sobre el predio de propiedad de la demandante, cuyo secuestro fue materializado el 6 de diciembre de 2022. Quiere decir, entonces, que acorde con la disposición normativa en mención, nada impide para que la afectada conozca la decisión que resolvió sobre las medidas cautelares y, por supuesto, de los elementos de pruebas que sirvieron de sustento, con los cuales podrán ejercer el derecho de contradicción. El artículo 111 de la ley en comento prevé la posibilidad de ejercer control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio; y el canon 112 ibidem precisa que su finalidad es revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar y procederá su ilegalidad cuando, entre otras 4 CSJ STP6179-2022.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 8 circunstancias, la decisión que impuso la medida esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas (CSJ STP6179-2022). Entonces, para ejercer dicho control, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar.

pruebas ilícitamente obtenidas (CSJ STP6179-2022). Entonces, para ejercer dicho control, indiscutiblemente el afectado debe conocer los elementos de pruebas que soportaron la medida cautelar. Por tanto, no es dable, como lo consideró la fiscalía accionada, que con el solo conocimiento de la resolución pueda ejercer contradicción a esa determinación. Pues, resulta necesario conocer cada uno de los elementos obrantes en la actuación, los relacionados con tal decisión, para de esa manera entrar a refutar los argumentos y análisis expuesto por el ente persecutor (CSJ STP6179-2022). No está por demás precisar que, al interior de la fase inicial de la acción de extinción de dominio, la Fiscalía puede adoptar dos decisiones de fondo: una, relacionada con el decreto de medidas cautelares respecto de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio, si a ella hubiere lugar, la cual debe estar soportada en los medios de prueba que indiquen la necesidad de afectar los bienes con alguna medida, que una vez materializada, los afectados podrán conocer. Y, otra, tiene que ver con la presentación o no de la demanda de extinción de dominio, la cual, igualmente, deberá estar soportada en los medios de convicción que se hayan recopilado, escenario en el que, de acuerdo con las normas antes descritas, los afectados una vez notificados de la decisión, estarán habilitados para conocerlas, pues a partir de allí la actuación es pública.5 En otras palabras, una vez materializadas las medidas cautelares,

descritas, los afectados una vez notificados de la decisión, estarán habilitados para conocerlas, pues a partir de allí la actuación es pública.5 En otras palabras, una vez materializadas las medidas cautelares, surge la posibilidad para los afectados de acceder al proceso y, por supuesto, 5 CSJ STP6179-2022.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 9 conocer los medios de convicción para así ejercer la contradicción a la decisión a través del mecanismo de control de legalidad, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014.6 Sobre este tema, esta Sala en sentencia STP7685-2019, radicado 104614, 6 jun. 2019, reiterada en STP6179-2022, 5 may. 2022, rad. 123334, puntualizó: Nótese que en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.

Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen

Al respecto indicó: […] es importante subrayar que, para garantizar el éxito de la investigación a cargo de la Fiscalía, el proyecto prevé que la fase inicial está sometida a una estricta reserva, incluso respecto de terceros y los intervinientes no tienen acceso al proceso, ni pueden conocer las pruebas recaudadas por la Fiscalía durante esta etapa, sin perjuicio de que cuando se afecten derechos fundamentales, la participación en lo que tiene que ver con la intervención del derecho, pueda ser debatida ante un Juez a través del Control de Legalidad. […] Finalmente, el proyecto prevé que durante esta fase inicial, la Fiscalía General de la Nación podrá ordenar la práctica de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes objeto del procedimiento. Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.

En caso de que se reúnan los requisitos, y el fiscal de conocimiento decida hacer uso de esa facultad excepcional de dictar una medida de carácter real, los titulares de derechos reales sobre los bienes afectados adquieren el derecho a solicitar un control de legalidad ante los jueces de extinción de dominio. A tal

6 Ibidem.Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 10 efecto, el proyecto prevé un levantamiento parcial de la reserva de la actuación, en el sentido de permitirle al afectado tener acceso únicamente a las piezas procesales que necesita para solicitar el control de legalidad 7. [Negrillas corresponden al texto original]. Lo expuesto lleva a concluir que no existen razones para negar a la accionante el acceso a las pruebas con las que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sustentó las medidas cautelares respecto de los bienes de su propiedad. Decisión que compromete su derecho al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. De ahí que la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su restablecimiento. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ampararse el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Gaceta del Congreso de la República n.° 174 del 3 de abril de 2013. Consultar en la página web:

http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/Tutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 11

Primero: Revocar el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Lisa Palacios Córdoba, en su acepción de acceso a la administración de justicia.

Segundo: Ordenar a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, remita los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la interposición de las medidas cautelares impuesta al bien denominado Spa Lillilú.

Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 130426 CUI 05000220400020230010601 Lisa Palacios Córdoba 12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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