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CSJ - STP5268-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5268-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05001220400020260016101

Radicación n.° 153374 STP5268-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por DUBERNEY MONTOYA CANO contra la sentencia de tutela proferida el 11 de febrero de 2026 por la mayoría1 de la Sala 13 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó su derecho fundamental al debido proceso respecto del JUZGADO 29 PENAL MUNICIPAL DE

MEDELLÍN, la FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA, la ESTACIÓN DE

POLICÍA DE VILLA HERMOSA, el INSTITUTO NACIONAL

1 La magistrada Claudia Patricia Vásquez Tobón presentó salvamento de voto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

CUI: 05001220400020260016101

DUBERNEY MONTOYA CANO

2

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECy la CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE BELLO - BELLAVISTA2.

En la impugnación, el actor señal ó que el amparo no satisfizo sus pretensiones, pues se debió disponer su traslado al establecimiento de reclusión dispuesto al imponerle la medida de aseguramiento, pero en lugar de ello se le mantuvo en la estación de policía en la que se encuentra recluido desde julio de 2025, a pesar de que debería ser un

traslado al establecimiento de reclusión dispuesto al imponerle la medida de aseguramiento, pero en lugar de ello se le mantuvo en la estación de policía en la que se encuentra recluido desde julio de 2025, a pesar de que debería ser un sitio «transitorio». Considera que en ese lugar no se garantizan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar porque no puede recibir la visita de su hija de 6 años.

II. HECHOS

1.- El 3 de julio de 2025, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín desarrolló las audiencias preliminares de legalización de captura ; control posterior de legalidad a órdenes de registro y allanamiento de 17 inmuebles ; control de legalidad a registro voluntario ; solicitud de incautaci ón con fines de investigación de teléfonos celulares ; solicitud de incautación con fines de comiso; control de legalidad a extracción de información ; formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

2.- En dichas diligencias a DUBERNEY MONTOYA CANO se le imputó la comisión de l delito de concierto para delinquir

2 Al presente trámite se vinculó a la Alcaldía de Medellín, la Policía Nacional , la Gobernación de Antioquia y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín – Pedregal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

CUI: 05001220400020260016101

DUBERNEY MONTOYA CANO 3 agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,

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DUBERNEY MONTOYA CANO 3 agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, consagrada en el artículo 307, literal a, numeral 1 del C.P.P., con destino al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín. 3.- No obstante, e n cumplimiento de la medida de aseguramiento, MONTOYA CANO está privado de la libertad en la Estación de Policía Villa Hermosa de Medellín.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4.- DUBERNEY MONTOYA CANO interpuso acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «las visitas de [su] hija menor de edad de tan solo 6 años».

4.1.- Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque al estar privado de la libertad en la Estación de Policía Villa Hermosa de Medellín no ha podido recibir visitas por más de 6 meses, incluida la de su hija menor de edad. Además, señala que en el momento en que se dispuso privarlo de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, se ordenó hacerlo en un centro carcelario, lo cual no ha sucedido.

4.2.- Por lo anterior, peticionó:

Se le exija a la estación policía VILLA HERMOSA y al INPECREGIONAL NOROESTE -BELLA VISTA MEDELLIN me asignen dicho cupo en el establecimiento CARCELARIO BELLA VISTA

MEDELLIN .Y ASI TENER EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA JUEZ

REGIONAL NOROESTE -BELLA VISTA MEDELLIN me asignen dicho cupo en el establecimiento CARCELARIO BELLA VISTA MEDELLIN .Y ASI TENER EL CUMPLIMIENTO DADO POR LA JUEZ 29 PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS MEDELLIN LA CUALTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

4

ORDENO BOLETA DE TRASLADO DESDE JULIO 7 DEL 2025 SIN CUMPLIR DICHA ORDEN (sic en todo).

5.- El 11 de febrero de 2026, la Sala 13.ª de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso de

DUBERNEY MONTOYA CANO.

5.1.- Señaló que, dadas las condiciones de hacinamiento del sistema penitenciario, los traslados desde lugares transitorios de privación de la libertad a establecimientos carcelarios se encontraba n limitados y priorizados para quienes fueran condenados. Así las cosas, debido a la condición de sindicado del procesado y a que este no ostenta ninguna condición especial de las fijadas en la sentencia SU -122 de 2022, no era posible su traslado prioritario.

5.2.- Indicó que, si bien en el sitio en el que se encuentra recluido el procesado no es posible que su hija lo visite, la «restricción de la libertad de suyo conlleva la afectación y limitación de derechos fundamentales de los reclusos», dentro de los que se encuentra la unidad familiar. Así, «cuando los menores son apartados de sus padres por

visite, la «restricción de la libertad de suyo conlleva la afectación y limitación de derechos fundamentales de los reclusos», dentro de los que se encuentra la unidad familiar. Así, «cuando los menores son apartados de sus padres por una orden legítima de autoridad competente, opera una excepción a esa regla».

5.3.- Pese a lo anterior , el Tribunal accedió al amparo en el sentido de «ordenar a la Alcaldía de Medellín [que] realice las acciones necesarias para garantizar que Duberney Montoya Cano, pueda cumplir la medida de aseguramientoTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO 5 privativa de la libertad que le fue impuesta en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra detenido».

6.- MONTOYA CANO impugnó la decisión. Sustentó que el Tribunal debió concederle el amparo en el sentido de ordenar su traslado al establecimiento de reclusión que se dispuso al momento de imponerle la medida de aseguramiento, pues la estación de policía debería ser transitoria, pero lleva meses allí. Destaca que en donde está recluido no cuenta con la garantía de sus derechos fundamentales , pues allí «HAY VIRUS Y PANDEMIAS Y HAN ESTADO EN CUARENTENAS DE MAS DE DOS MESES (sic en todo)», además, tampoco puede

tener el «APOYO COMO DETENIDO Y PADRE CABEZA DE

HIJOS MENORES QUE NECESITAN [sus] VISITAS».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

tener el «APOYO COMO DETENIDO Y PADRE CABEZA DE

HIJOS MENORES QUE NECESITAN [sus] VISITAS».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instan cia fue emitida por la Sala 13 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

6 b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un yerro por no ordenar el traslado de DUBERNEY MONTOYA CANO desde la Estación de Policía Villa Hermosa al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín . Esto, porque desde el momento en que se i mpuso la medida de aseguramiento se indicó el lugar de reclusión, y a la fecha el accionante lleva cerca de 9 meses privado de la libertad en condición de sindicado, en un sitio transitorio y sin visitas de su hija menor de edad.

9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria, y luego analizará el caso concreto.

al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria, y luego analizará el caso concreto.

c. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario - extensión en materia carcelaria: hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

10.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria –inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata – URI, extendió la declaración del estado de cosasTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO 7 inconstitucional (ECI) dispuesto en la sentencia T -388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.

10.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 ho ras, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19933.».

10.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los

Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19933.».

10.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y, en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 4. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional».

10.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, el trato diferenciado a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatorio y arbitrario respecto de quienes están en esa

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO 8 misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento» (CC T-089-2024).

tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento» (CC T-089-2024).

10.4.- En consecuencia, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, entre muchas otras cosas, que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones adecuadas y necesarias y trasladara efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Para ello, el INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.

10.5.- Además, en relación con las personas sindicadas, la Corte Constitucional (SU 122 de 2022 ) precisó que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, es deber de los entes territoriales crear, fusionar o suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Al respecto, indicó que:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

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477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice

DUBERNEY MONTOYA CANO

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477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) condenado (con una pena en firme).

478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad.

479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. (Negrita fuera del texto original).

d. Análisis del caso concreto . La Sala modificará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del actor a un centro carcelario

11.- En el presente asunto, se observa que desde el 3 de julio de 2025 DUBERNEY MONTOYA CANO ha permanecido

fallo de primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del actor a un centro carcelario

11.- En el presente asunto, se observa que desde el 3 de julio de 2025 DUBERNEY MONTOYA CANO ha permanecido privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, autoridad que expidió boleta de encarcelamiento dirigida al Establecimiento Carcelario El Pedregal de la misma ciudad. No obstante, a la fecha, el procesado permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Villa Hermosa, sitio en el cual no haTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO 10 podido recibir visitas de su hija M.M.A.5, en tanto allí no existen espacios para ello.

12.- Frente a esa situación, la Sala nota que en el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor en el sentido de «ordenar a la Alcaldía de Medellín, realice las acciones necesarias para garantizar que Duberney Montoya Cano, pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del c entro transitorio donde se encuentra detenido», no obstante, respecto al elemento sustancial de inconformidad del actor, esto es, la ruptura del vínculo parental con su hija por la falta de visitas, el Tribunal estimó que era una carga que debía soportar.

13.- Sin embargo, contrario a lo manifestado por la primera instancia, esta Sala considera que en el presente

parental con su hija por la falta de visitas, el Tribunal estimó que era una carga que debía soportar.

13.- Sin embargo, contrario a lo manifestado por la primera instancia, esta Sala considera que en el presente asunto sí es procedente el traslado del actor a un establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias SU-122 de 2022 y T-385 de 2024.

14.- Lo anterior, porque tal y como se indicó en precedencia (supra párr. 10 a 10.5), la extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitorios como las estaciones de policía, implicó la adopción de una serie de medidas con el fin de ampliar los

5 Como prueba del vínculo parental el actor remitió copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor que certifica que nació en el año 2020.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO 11 cupos en los establecimientos carcelarios en todo el país, debido a que estos últimos son los que tienen los elementos necesarios y la infraestructura para garantizar que la privación de la libertad se d é en condiciones de dignidad, incluyendo las visitas. 15.- Además, porque tratándose del régimen de visitas de personas privadas de la libertad por parte de sus hijos o hijas, la Corte Constitucional (CC T-385 de 2024) ha indicado que:

quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus

que:

quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus padres. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la figura de la familia reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta institución en la resocialización del individuo que, por haber cometido un delito, se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son más cercanos

16.- Y si bien lo anterior ha sido señalado en relación con las personas condenadas, esta Sala estima que, en virtud del derecho a la unidad familiar del que son titulares los adultos y los menores de edad, la garantía de las visitas se hace extensible a las personas que se encuentran privadas de la libertad en calidad de sindicados, pues no existe argumentación constitucional que permita la sustracción de dicha posibilidad.

17.- Lo anterior se refuerza con la prevalencia de los derechos de los niñ os y niñas a la unidad familiar . En palabras de la jurisprudencia constitucional (CC T-078A de 2016):Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

12 El derecho de los niños a no ser separados de su familia impone al Estado y a la sociedad una obligación negativa en el sentido de que estos no solo no deben ser sustraídos de la compañía de sus familiares, sino que tampoco se les debe impedir el contacto con éstos. Por lo tanto, la separación de los niños de su familia solo puede darse cuando el

en el sentido de que estos no solo no deben ser sustraídos de la compañía de sus familiares, sino que tampoco se les debe impedir el contacto con éstos. Por lo tanto, la separación de los niños de su familia solo puede darse cuando el mantenimiento de la unidad familiar pueda significar un riesgo para los derechos fundamentales del menor.

18.- Así las cosas, la Sala considera que la imposibilidad de que DUBERNEY MONTOYA CANO reciba visitas de su hija por estar recluido en la Estación de Policía Villa Hermosa vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar. Esto, porque tal y como se mostró, la privación de la libertad de una persona no implica la pérdida de contacto con sus descendientes; por el contrario, el Estado debe garantizar la continuidad del vínculo a través de mecanismos como las visitas.

19.- Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar de MONTOYA CANO, por las razones aquí expuestas.

20.- En consecuencia, se modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia y se ordenará al Director de la Policía Metropolitana de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Alcaldía de Medellín para que de manera articulada y coordinada adelanten las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de DUBERNEY MONTOYA CANO al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín o la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello –Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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CANO al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín o la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello –Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

CUI: 05001220400020260016101

DUBERNEY MONTOYA CANO

13 Bellavista, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.

e. Conclusión

21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar de DUBERNEY MONTOYA CANO. Así las cosas, ordenará el traslado de l accionante a un establecimiento de reclusión del orden nacional , por cuanto la privación de su libertad en la Estación de Policía Villa Hermosa de Medellín debió ser temporal, pero lleva cerca de 9 meses allí, y en esta no se garantizan las visitas de su hija M.M.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada en el sentido de conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la unidad familiar de DUBERNEY MONTOYA CANO.

Segundo. Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, para ordenar al Director de la PolicíaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

Segundo. Modificar el numeral segundo del fallo impugnado, para ordenar al Director de la PolicíaTutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

CUI: 05001220400020260016101

DUBERNEY MONTOYA CANO

14 Metropolitana de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy a la Alcaldía de Medellín para que de manera articulada y coordinada adelanten las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de DUBERNEY MONTOYA CANO al Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín o la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello – Bellavista, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2524E25F722D9F4CFE7056E1BF78B784BF7FD8D9034450F1D310CA93E0D8EE93

Documento generado en 2026-04-17 Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153374

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DUBERNEY MONTOYA CANO

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