CSJ - STP5269-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5269-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5269-2020 Radicación n° 861 / 110816 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la
Alcaldía Municipal de Villavicencio, la EPS CAJACOPI, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, la Gobernación del Meta y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ , presuntamente vulnerado por las precitadas entidades recurrentes, así como por la Secretaría de Salud Local de Villavicencio, la Estación de Policía Fundadores y laTutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. Policía Metropolitana de la misma ciudad, la Secretaría de Salud Departamental del Meta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función
Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º de Penas de la misma sede, la Fiduprevisora S.A., el Instituto Nacional de Salud, la Presidencia de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Interior, Salud y Hacienda y Crédito Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Meta y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001600056420140329800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ fue condenada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni a prisión domiciliaria. (ii) Refiere la actora que es madre cabeza de familia, actualmente privada de la libertad en el CAI Fundadores de la ciudad de Villavicencio, situación que, con ocasión de 2Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez.
actualmente privada de la libertad en el CAI Fundadores de la ciudad de Villavicencio, situación que, con ocasión de 2Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. la pandemia por COVID-19, pone en riesgo su salud y la de sus hijos, por cuanto ella sufre de asma y los menores se encuentran al cuidado de terceros.
2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 50001600056420140329800 y conceda la prisión domiciliaria definitiva de conformidad con la Ley 750 de 2002 o la transitoria de acuerdo con el Decreto 546 de 2020.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de abril de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta, luego de rendir informe sobre una visita realizada al domicilio de la accionante, acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la promotora del amparo se encuentra a disposición de los despachos homólogos de la ciudad de Villavicencio. 3Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. El Comandante de la Estación de Policía Fundadores de
que la promotora del amparo se encuentra a disposición de los despachos homólogos de la ciudad de Villavicencio. 3Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. El Comandante de la Estación de Policía Fundadores de Villavicencio refirió que la actora se encuentra bajo su custodia, a la espera de que se surta su traslado al establecimiento carcelario asignado. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad manifestó que el proceso perteneciente a LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ le fue repartido el 11 de mayo de 2020 y que dentro de dichas diligencias no se encuentra petición alguna pendiente por resolver. La EPS CAJACOPI se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto ha autorizado y prestado todos los servicios médicos que requiere la aquí demandante, además de que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la sentenciada. A su turno, el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio sostuvo que la accionante no ha podido ser trasladada al establecimiento penitenciario porque el INPEC se ha negado a recibirla con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19. En el mismo sentido se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. De otro lado, la Secretaría de Salud de Villavicencio solicitó que se niegue el amparo respecto de ese ente territorial, pues la petición formulada por la actora no es de su competencia. La apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” indicó que, como LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ se encuentra afiliada a una EPS del régimen subsidiado, no está obligada a prestarle los servicios médicos que ella requiera. Así mismo, afirmó que autorizar su traslado de la estación de policía al establecimiento carcelario, es función del INPEC y no de ese organismo. El Procurador 276 Judicial Penal I Meta manifestó que la decisión adoptada por el Juez 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio se encuentra ajustada a derecho y no constituye una vía de hecho que permita la procedencia del amparo. La Gobernación del Departamento del Meta, además de argumentar falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que corresponde al respectivo juez de ejecución de penas examinar y resolver la solicitud de prisión domiciliaria
permita la procedencia del amparo. La Gobernación del Departamento del Meta, además de argumentar falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que corresponde al respectivo juez de ejecución de penas examinar y resolver la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por la demandante. Por último, el Instituto Nacional de Salud dijo que las pretensiones formuladas por la parte demandante no guardan relación con las funciones de esa entidad, de manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquélla. 5Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 14 de mayo del año en curso, negó la protección invocada por LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ , respecto de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerar que no se evidencia acción u omisión, teniendo en cuenta que “los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pues los primeros dentro del ámbito de sus competencia realizaron las actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la accionantes, mientras que el último de ellos no ha recibido solicitud alguna de la señora Lida Karina Chaparro Martínez”. Además, “la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para acreditar su calidad de madre cabeza de familia y es el consagrado en la Ley 750 de
alguna de la señora Lida Karina Chaparro Martínez”. Además, “la actora cuenta con un mecanismo judicial idóneo para acreditar su calidad de madre cabeza de familia y es el consagrado en la Ley 750 de 2002, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues contrario a lo expuesto por la accionante conforme al informe rendido por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -ICBFlos derechos fundamentales de los niños está siendo garantizado por la joven Laura Valentina Rojas y la pareja sentimental de la accionante, quienes garantizan su cuidado y proveen económicamente el hogar.” No obstante, la Sala a quo amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó: “A la Secretaría de Salud Local de Villavicencio y a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia brinden asesoría a los funcionarios de la Estación de Policía Fundadores, frente a la división que deben efectuar de las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento preventiva, condenadas y capturadas, para evitar un posible contagio de COVID-19. A la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Gobernación del Meta, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de 6Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio de Atención
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de 6Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio de Atención en Salud PPL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia, y durante el tiempo que permanezcan en dichas estaciones las personas privadas de la libertad que no ha sido trasladadas a los centros de reclusión en virtud del artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, brinden los elementos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio de COVID-19. A la EPS CAJACOPI y la Secretaría de Salud del Meta, ante el diagnóstico de asma que presenta la señora LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a la toma de muestra para determinar contagio por
COVID19.
En caso que el resultado de dicha prueba arroje positivo, se ORDENA a la Estación de Policía Fundadores, Policía Metropolitana de Villavicencio, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio, garantizar el aislamiento preventivo a la señora LIDA
KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ, y a la EPS CAJACOPI
Villavicencio, garantizar el aislamiento preventivo a la señora LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ, y a la EPS CAJACOPI garantizar el tratamiento adecuado para dicho diagnóstico.” Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Alcaldía de Villavicencio la impugnó, sosteniendo que la obligación de suministrar elementos de bioseguridad a la demandante es responsabilidad exclusiva del INPEC, por tratarse de una persona privada de la libertad, ante lo cual aclaró que el municipio no tiene que financiar con sus recursos los requerimientos de la población carcelaria. También recurrió la providencia la EPS CAJACOPI, alegando que no tiene competencia directa en la toma de la prueba por COVID – 19 a LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ , toda vez que ello hace parte de las obligaciones del INPEC, la 7Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez.
USPEC y la FIDUPREVISORA S.A.
Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 manifestó su inconformidad señalando que no tiene competencia para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala a quo , porque dentro de sus funciones no está la contratación de la prestación de los servicios de salud de los PPL recluidos en estaciones de policía o en centros de detención transitoria. Así mismo, la Gobernación de Meta apeló el fallo afirmando que “la prestación de los servicios de salud de todas las
detención transitoria. Así mismo, la Gobernación de Meta apeló el fallo afirmando que “la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe el Ministerio y el USPEC, es RESPONSABILIDAD del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y de la persona contratada para ello, que para el caso que nos ocupa es, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, con recursos del presupuesto Nacional”. Agregó que “ Sobre la toma de muestras del COVID-19, esta obligación corresponde a las IPS, por lo tanto (sic) no es acertado indicar que el suministro de los elementos de bioseguridad el decreto 546 de 2020 en el artículo 27 haya indicado que son responsabilidad de los Departamentos.” Finalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” reprochó la determinación del tribunal, refiriendo que “NO es posible que con cargo a los recursos del FONDO se preste la atención en salud a las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Fundadores de Villavicencio, como quiera que es fundamental que exista validación efectiva de la existencia de cada PPL en las bases de datos, a fin de mitigar el riesgo de DOBLE PAGO EN SALUD además de las competencias que se establecen para las Entidades Territoriales al respecto de la PPL entre tanto se efectúa la identificación en el SISIPEC, previa decisión judicial al respecto, conforme a lo preceptuado en la Ley 65 de 1993.”
Entidades Territoriales al respecto de la PPL entre tanto se efectúa la identificación en el SISIPEC, previa decisión judicial al respecto, conforme a lo preceptuado en la Ley 65 de 1993.” 8Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Durante el trámite se estableció que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través de auto del 4 de junio del año que avanza, otorgó a LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria transitoria por el término de seis meses, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, para lo cual la sentenciada suscribió la respectiva acta de compromiso y se verificó su traslado por cuenta del Comandante de la Estación de Policía Fundadores de esa ciudad, según se desprende del oficio J/3-86 de la misma fecha allegado a la actuación, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por la actora al promover esta acción constitucional. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado por la prenombrada autoridad
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo informado por la prenombrada autoridad judicial, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la 9Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez. declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales de la demandante. Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela del 14 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, negará por improcedente la solicitud de amparo, al constatarse, como se advirtió, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En su lugar, NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por LIDA KARINA CHAPARRO MARTÍNEZ , al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
10Tutela No. 861 / 110816 Lida Karina Chaparro Martínez.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11