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CSJ - STP5269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5269-2022 Radicación #122536 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MANUEL BERRIO MENDOZA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar).CUI 13001220400020220003801

Número Interno 122536

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

MANUEL BERRIO MENDOZA denunció a Daniel Cuartas Tamayo y Manuel José Medina Muñetón en calidad de representantes legales de la Agropecuaria Carmen de Bolívar, por el delito de invasión de tierras o edificaciones. La investigación fue asignada a la Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar (Bolívar), bajo el radicado 132446001117201100712. Conforme con el procedimiento abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los denunciados. El 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado 1° Promiscuo

la Ley 1826 de 2017, el 13 de diciembre de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a los denunciados. El 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia concentrada -artículo 542 de la Ley 906 de 2004en la cual, el abogado defensor solicitó la nulidad del escrito de acusación, al considerar que éste no contenía la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes. Petición que fue rechazada de plano, pues el juez advirtió que se intentaba dilatar el asunto, dado que, ya había resuelto la misma petición elevada por la anterior apoderada judicial. Inconforme con esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación; no obstante, fue declarado desierto. En desacuerdo, el abogado presentó recurso de queja, mismo que le fue negado por improcedente, bajo el argumento que primero debía presentarse el de reposición.CUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Sin embargo, ante el superior funcional del juzgado de conocimiento, el defensor presentó el mismo recurso de queja. Así, el 27 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, luego de analizar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, encontró

Circuito de El Carmen de Bolívar, luego de analizar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, encontró procedente la queja. En consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal conceder la apelación solicitada. Adujo que el juzgado de circuito incurrió en un error, dado que la determinación que rechazó de plano la solicitud de nulidad, solo admite el recurso de reposición. También, manifestó que su competencia en relación con la queja se limitaba a verificar requisitos formales y no a realizar un estudio de fondo de la situación y, mucho menos, a acoger los argumentos de la nulidad para resolver el mencionado recurso.

Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional invalide la providencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, ante el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.CUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536

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4 Manuel José Medina Muñetón y Daniel Fernando Cuartas Tamayo solicitaron la vinculación de su abogado José Bernardo Ortega Murillo, quien expuso que durante la audiencia de acusación, la anterior defensa solicitó la

Cuartas Tamayo solicitaron la vinculación de su abogado José Bernardo Ortega Murillo, quien expuso que durante la audiencia de acusación, la anterior defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación. Ésta fue negada, debido a que no era la oportunidad procesal para ello, toda vez que debía presentarse en desarrollo del numeral 11 del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que una vez llegó el momento de impartir el trámite contemplado en la norma citada, realizó la misma petición y nuevamente fue negada. Ahora, bajo el argumento que debía realizarse en el transcurso del numeral 5 del mencionado artículo. Apeló la providencia y el juez rechazó de plano el recurso. Por esa razón, presentó la queja. Por último, manifestó que sobre estos mismos hechos existió una acción de tutela identificada con radicado 13001220400020210057500, la cual fue declarada improcedente por encontrarse en trámite el recurso de queja. A su turno, la Fiscalía 68 Local de El Carmen de Bolívar explicó que en el transcurso de la audiencia concentrada la defensa solicitó la nulidad de lo actuado por no encontrarse satisfechos los requisitos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, sin embargo, señaló que en la misma diligencia el

juez saneó esa situación.CUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Finalmente, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del citado municipio informó el trámite surtido con ocasión del recurso de queja interpuesto por el defensor de Daniel Cuartas Tamayo y Manuel José Medina Muñetón en contra de la decisión del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. En concreto, indicó que la solicitud de nulidad debía ser estudiada de fondo, ya que la inconformidad planteada estaba relacionada con los hechos jurídicamente relevantes, pilar fundamental del proceso penal. El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La parte actora impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En el presente asunto, pretende el accionante que a través de la acción de tutela se invalide la providencia del 27 de enero de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), mediante la cual ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa

de enero de 2022 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar (Bolívar), mediante la cual ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, tramitar el recurso de apelación interpuesto contraCUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 el auto que rechazó de plano la nulidad solicitada por la defensa de los procesados. Encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en la determinación controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar advirtió que en el caso específico era procedente conceder el recurso de apelación presentado por la defensa contra la decisión que rechazó de plano su solicitud de nulidad. Evidenció, en primer lugar, que en el curso de la audiencia -artículo 542-5 del Código de Procedimiento Penal1-, luego de que el juez de conocimiento le concedió el uso de la palabra, la abogada defensora de esa época reclamó la nulidad del escrito de acusación, al considerar que no había claridad en relación con los hechos jurídicamente relevantes. Tal petición fue negada con el argumento que el momento procesal para ello, era el desarrollo del numeral 11

nulidad del escrito de acusación, al considerar que no había claridad en relación con los hechos jurídicamente relevantes. Tal petición fue negada con el argumento que el momento procesal para ello, era el desarrollo del numeral 11 de la citada norma2. 1 ARTÍCULO 542. AUDIENCIA CONCENTRADA. Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. Una vez instalada la audiencia y corroborada la presencia de las partes, el juez procederá a: (…) 5. Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 337 y 538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. (…) 2 11. Otorgar la palabra a las partes para que propongan las nulidades que consideren pertinentes.CUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Posteriormente, cuando el juez dispuso el análisis del numeral 11, el nuevo abogado defensor elevó la misma solicitud de nulidad del escrito de acusación por el incumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 337-2 y 538 de la Ley 906 de 2004. No obstante, dicha petición fue rechazada de plano bajo el entendido que había precluído su oportunidad procesal. Además, señaló ese despacho que era en el curso del citado numeral 5 donde debía presentar las alegaciones sobre el escrito de acusación.

dicha petición fue rechazada de plano bajo el entendido que había precluído su oportunidad procesal. Además, señaló ese despacho que era en el curso del citado numeral 5 donde debía presentar las alegaciones sobre el escrito de acusación. Ante esa denegación, el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sin embargo, el juez de instancia declaró desierto el mismo insistiendo en los argumentos anteriores. Por último, la defensa presentó recurso de queja, el cual, también le fue negado. En ese orden de ideas, el juzgado de circuito halló renuente al juez de conocimiento para estudiar, siquiera, la solicitud de nulidad planteada al escrito de acusación frente a la ausencia de la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y, concluyó, entonces, que había una vulneración al debido proceso. De ahí que ordenó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte oCUI 13001220400020220003801 Número Interno 122536 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Así las cosas, no se observa vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del actor, frente a la actuación

pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Así las cosas, no se observa vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del actor, frente a la actuación adelantada por dicha autoridad judicial. Se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 11 de febrero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo solicitado por MANUEL

BERRIO MENDOZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 13001220400020220003801

Número Interno 122536

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

9

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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