CSJ - STP5269-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5269-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5269-2023 Radicación #130382 Acta 087 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GONZALO GUILLÉN contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado en su condición de Fiscal General de la Nación.
Al trámite fueron vinculados la W Radio, la dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, así como los funcionarios Daniel Ricardo Hernández Martínez en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y Alberto Acevedo Quintero, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I-.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230110001
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1. El 19 de diciembre de 2022, el medio de comunicación W Radio, en su segmento « El Reporte Coronell », entrevistó al Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, para que diera su versión sobre «el caso Odebrecht, la investigación del FBI y la participación del exfiscal Néstor Humberto Martínez».
En el curso de ese diálogo, el periodista Daniel Coronell le preguntó al Fiscal Hernández Martínez: «El periodista GONZALO GUILLÉN asegura que usted y el Fiscal Álvaro Betancur presionaron al corrupto empresario Carlos Mattos para que declarara que el periodista Guillén estaba a sueldo de él. La afirmación de GUILLÉN no sale de la nada. Iván Cancino, entonces abogado de Carlos Mattos, se lo dijo al propio GONZALO GUILLÉN quien lo grabó hablando de presiones de los dos Fiscales y de un supuesto acuerdo con Mattos y el abogado Alejandro Sánchez, otro de los apoderados del empresario, para implicar falsamente a GUILLÉN».
El Fiscal respondió: «Es falso, para el año 2019 el doctor Iván Cancino se acercó al Búnker a ofrecer una negociación para su cliente, manifestó entregar información respecto de (…) y los pagos que ejecutó Carlos Mattos en favor del periodista GONZALO
ofrecer una negociación para su cliente, manifestó entregar información respecto de (…) y los pagos que ejecutó Carlos Mattos en favor del periodista GONZALO GUILLÉN para desprestigiar a la Fiscalía General de la Nación. Fuimos comisionados por el Fiscal General encargado para trasladarnos a Madrid, allí estuvimos una semana, pero nunca pudimos conocer la colaboración. Solo cuando se logró la extradición de Mattos a territorio colombiano, se adelantó un proceso de negociación (…). El 17 de enero de 2022, en el centro de valoración probatorio tuvo lugar la reunión, asistieron tres abogados de confianza de Carlos Mattos, (…) allí se acordó que (…) y se entregarían recibos de pagos de los diferentes viajes, pasajes aéreos y 20 millones de pesos que se le entregaron a GONZALO GUILLÉN. (…) Fue la defensa técnica y material el doctor Iván Cancino la que entregó los elementos que sustentaban los pagos al periodista (…), esa es la verdad procesal y quien podría contestarle porque ese tema lo habló únicamente Mattos con el doctor Cancino, sería el doctor Iván Cancino».CUI 11001220400020230110001
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3 El periodista Daniel Coronell precisó: «El abogado Iván Cancino ha sido renuente a contestar estas preguntas».
A continuación preguntó: «¿Recientemente cuando usted cumplía una visita a la cárcel El Bosque en Barranquilla se presentó Carlos Mattos que fue lo que le dijo?, Respondió: «Fue muy curioso, yo estaba en la preparación del testimonio 1 me dirigí a la
«¿Recientemente cuando usted cumplía una visita a la cárcel El Bosque en Barranquilla se presentó Carlos Mattos que fue lo que le dijo?, Respondió: «Fue muy curioso, yo estaba en la preparación del testimonio 1 me dirigí a la cárcel El Bosque en Barranquilla con el fin de preparar el testimonio del señor Emilio Tapia como víctima dentro de un proceso de soborno en actuación (…). Entonces estaba en la preparación de mi testimonio, le pedí el favor a mi investigador que me grabara absolutamente todo 2, a mediados de la reunión, más o menos como a los cuarenta minutos, ingresa sorpresivamente el señor Carlos Mattos y en resumen lo que me manifiesta es que confirmaba que él había ejecutado los pagos para desprestigiar a la Fiscalía y específicamente a los Fiscales Hernández y Betancur, pero también contó algo supremamente delicado que estaba siendo víctima de extorsiones por parte del periodista GONZALO GUILLÉN, en los cuales se le estaban pidiendo en primer punto cinco millones de dólares, después se le pidieron los mismos cinco millones de dólares pero con una condición adicional: que tendría el señor Carlos José Mattos que salir a informar públicamente en diarios o en medios de circulación nacional que había sido presionado por los Fiscales Hernández y Betancur, para que declarara falsamente en contra de GONZALO GUILLÉN, esta petición dineraria terminó como último punto en un valor millón de dólares y bajo la misma condición que el señor Carlos Mattos manifestara públicamente que había sido víctima a alguna clase de constreñimiento o coacción por parte de los Fiscales para que se inventaran los pagos
último punto en un valor millón de dólares y bajo la misma condición que el señor Carlos Mattos manifestara públicamente que había sido víctima a alguna clase de constreñimiento o coacción por parte de los Fiscales para que se inventaran los pagos en favor de GONZALO GUILLÉN, eso en resumen fue lo que habló o explicó el señor Mattos Barrera, y que esta verdad siempre la había querido revelar al país pero que su defensa no se lo había permitido».
2. El accionante consideró calumniosa esa información. Aseguró que nunca hizo las afirmaciones que se le atribuyeron ni cometió las conductas 1 Record 00:36:49 2 Record 00:37:40.CUI 11001220400020230110001
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3. Se le respondió que la entrevista dada por el Fiscal Hernández Martínez constituyó un actuar particular suyo. Además, se le explicó que la referida declaración se encuentra actualmente sometida a una investigación penal, en virtud de la denuncia por calumnia que el propio GUILLÉN presentó contra el mencionado funcionario.
4. Al demandante le pareció que esa contestación fue imprecisa e incompleta. Por esa razón, acudió ante el juez constitucional, a través de la
contra el mencionado funcionario.
4. Al demandante le pareció que esa contestación fue imprecisa e incompleta. Por esa razón, acudió ante el juez constitucional, a través de la acción de tutela, con el propósito de que se reivindiquen sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre. En la demanda, afirmó que el Fiscal Hernández Martínez se extralimitó en sus funciones y, por ello, su acción no quedó cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial a los que aludió la Fiscalía en su respuesta.
5. Pidió, en consecuencia, que se ordene «directamente» al doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, retractarse y rectificar «(…) lo que declaró en condición de vocero suyo a la emisora W Radio, el delincuente imputado Daniel Hernández, con el propósito de desprestigiarme, tratar de procesarme penalmente y enviarme a la cárcel», por el mismo medio radial, con iguales periodistas y espacio de tiempo en el que se manifestó el Fiscal Hernández Martínez.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado al accionado y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:CUI 11001220400020230110001
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1. El representante legal de Caracol Estéreo S.A.S. , concesionaria de la frecuencia radial 99.9 MHz utilizada por W Radio, explicó que Daniel
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1. El representante legal de Caracol Estéreo S.A.S. , concesionaria de la frecuencia radial 99.9 MHz utilizada por W Radio, explicó que Daniel Ricardo Hernández Martínez hizo esas declaraciones públicas de forma libre y a título personal en el contexto de una entrevista radial dirigida por el periodista Daniel Coronell. Por lo tanto, esa sociedad no infringió ninguna garantía fundamental del demandante. Solicitó el rechazo de la demanda.
2. El Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Daniel Ricardo Hernández Martínez, expresó que no tiene legitimidad por pasiva en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, dado que el accionante no le dirigió ninguna solicitud. Respecto a la acusación de haber menoscabado la honra y el buen nombre de GONZALO GUILLÉN, señaló que dicho asunto deberá ser debatido en los correspondientes procesos penales originados por las denuncias que ambos se formularon de manera recíproca.
3. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante oficio 20231500014991 de febrero 15 de 2023 contestó la solicitud de rectificación y retractación respecto de las afirmaciones
realizadas por el Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por GONZALO GUILLÉN. En primer lugar, consideró que no se vulneró su derecho de petición, ya que la respuesta de la
constitucional reclamado por GONZALO GUILLÉN. En primer lugar, consideró que no se vulneró su derecho de petición, ya que la respuesta de la Fiscalía fue sustancial, clara y concreta. Además, determinó que el Fiscal Delegado Daniel Ricardo Hernández Martínez emitió esas declaraciones públicas a título personal, razón por la cual era inviable exigir al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, que rectifique y se retracte de unos señalamientos que no provinieron oficialmente de la institución a su cargo.CUI 11001220400020230110001
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6 Por último, advirtió que la tutela era improcedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en tanto el accionante no agotó el requisito de procedibilidad que consistía en presentar una solicitud de retractación ante el Fiscal Hernández Martínez.
2. GONZALO GUILLÉN impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En este caso, la Sala debe determinar (i) si la respuesta proporcionada a la petición presentada por GONZALO GUILLÉN el 13 de enero de 2023 ante el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, cumplió con los requisitos que constituyen el núcleo esencial de ese derecho
el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, cumplió con los requisitos que constituyen el núcleo esencial de ese derecho fundamental; y (ii) si las declaraciones efectuadas por el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022 en W Radio, afectaron los derechos al buen nombre y honra del accionante. Con el fin de alcanzar dicho propósito, la Sala considera necesario establecer un marco conceptual que defina la esencia, el alcance y las modalidades de protección jurídica de los derechos fundamentales en tensión como son el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre. De este modo, se podrá corroborar si, en el asunto que se examina, la acción de tutela es procedente como mecanismo de control judicial sobre la libertad de expresión y sus garantías inherentes.
1. Del derecho de peticiónCUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 1.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. También ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía
También ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y ponerse en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (CC T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). 1.2. Al analizar esos parámetros en relación con la respuesta proporcionada por la Fiscalía a GONZALO GUILLÉN, en atención a la solicitud de retractación y rectificación que éste presentó al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, debido a las declaraciones realizadas por el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de Bogotá durante una entrevista radial en la emisora W Radio el 19 de diciembre de 2022, la Sala determina que, efectivamente, tal contestación fue sustancial, clara y precisa al abordar los cuestionamientos del peticionario. Se le explicó lo siguiente: (i) el Fiscal Hernández Martínez está siendo investigado penalmente en el marco de la actuación con radicado 110016000102202300002 a cargo de la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, iniciada por la denuncia que el propio GONZALO GUILLÉN presentó en contra del funcionario, a quien acusó de calumniarlo con la información proporcionada en la entrevista. Es en ese contexto donde se esclarecerá si hubo o no una afectación ilegítima a su honra y buen nombre; (ii) las declaraciones realizadas
la entrevista. Es en ese contexto donde se esclarecerá si hubo o no una afectación ilegítima a su honra y buen nombre; (ii) las declaraciones realizadas por el Fiscal Hernández Martínez fueron expresadas a título personal, en ejercicio de las garantías a la autonomía e independencia judicial y no representan la posición oficial de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme a la Circular 006 del 17 de marzo de 2020, solo los delegados, directores y subdirectores, debidamente autorizados por el Director deCUI 11001220400020230110001
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8 Comunicaciones de la entidad, pueden ofrecer declaraciones a la prensa para entregar información de carácter institucional; y (iii) por tal motivo, la solicitud de retractación y rectificación debió ser presentada directamente ante el doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez y no ante el Fiscal General de la Nación, quien no posee responsabilidad ni injerencia en este asunto, motivo más que suficiente para que no pueda ser conminado a retractarse de una información que él, a título personal o institucional, nunca suministró. En esas condiciones, se concluye que el derecho fundamental de petición del accionante no fue vulnerado como acertadamente lo declaró el Tribunal de Bogotá en el fallo impugnado.
2. De los derechos fundamentales a la honra y buen nombre frente a la libertad de expresión. 2.1. En su demanda de tutela, GONZALO GUILLÉN afirmó que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal General Francisco Roberto
2. De los derechos fundamentales a la honra y buen nombre frente a la libertad de expresión. 2.1. En su demanda de tutela, GONZALO GUILLÉN afirmó que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal General Francisco Roberto Barbosa Delgado y a través del Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal, Daniel Ricardo Hernández Martínez, vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Esto sucedió durante una entrevista realizada el 19 de diciembre de 2022 en la emisora W Radio, conducida por el periodista Daniel Coronell, donde el Fiscal Hernández Martínez le atribuyó conductas delictivas que, según el accionante, no realizó. 2.2. El Tribunal de Bogotá, al resolver la acción de tutela en primera instancia, advirtió que no se pronunciaría respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en tanto el accionante no agotó el requisito de procedibilidad que se refiere a la solicitud de rectificación que el accionante debió primero dirigir al Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez.CUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 2.3. Para esta Sala, en cambio, la exigencia del requisito de procedibilidad que se refiere a la solicitud previa de rectificación y/o retractación no aplica para el caso objeto de análisis, pues conforme a la jurisprudencia constitucional 3, la procedibilidad de la acción de tutela para reivindicar los derechos a la honra y el buen nombre debe atender la solicitud
retractación no aplica para el caso objeto de análisis, pues conforme a la jurisprudencia constitucional 3, la procedibilidad de la acción de tutela para reivindicar los derechos a la honra y el buen nombre debe atender la solicitud previa de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares ejerciendo el periodismo. La Sala observa que GONZALO GUILLÉN no estaba obligado a cumplir con este requisito, dado que: (i) el demandado no ejerce el periodismo; y (ii) las declaraciones que originaron el recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación. De esta manera, el problema jurídico planteado en la demanda de tutela consiste en determinar si las declaraciones públicas realizadas por el Fiscal Hernández Martínez vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de GONZALO GUILLEN. Para cumplir con este objetivo, será necesario, en primer lugar, identificar si el mencionado funcionario actuó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y, en caso afirmativo, determinar a cuál de las categorías que conforman dicha garantía se puede atribuir el contenido de las declaraciones ofrecidas. Finalmente, se deberá acudir a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para resolver la tensión habitual que suele presentarse entre los derechos a expresarse, informar u opinar y los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que resulta ser objeto de esas divulgaciones.
resolver la tensión habitual que suele presentarse entre los derechos a expresarse, informar u opinar y los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que resulta ser objeto de esas divulgaciones. 2.4. Los derechos al buen nombre y a la honra están protegidos constitucionalmente (arts. 15 y 21 de la Constitución Política) y forman parte del conjunto de garantías establecidas en las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Por su parte, el artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que «toda persona 3 Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras.CUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad» . También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha desarrollado un concepto sobre la honra y la « reputación». Así, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá4, expuso que «[e]n términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona». En la sentencia dictada dentro del caso Manuel Cepeda Vargas vs.
derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona». En la sentencia dictada dentro del caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia5, la CIDH conjugó los derechos a la honra y a la reputación con la libertad de expresión, la de asociación y los derechos políticos. Finalmente, en un caso más reciente, Masacre de Santo Domingo vs. Colombia , sentencia de noviembre 30 de 2012, el citado Tribunal afirmó que «el derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona». La jurisprudencia constitucional también ha sido amplia y coherente en sus pronunciamientos sobre el tema. En relación con la honra, ha afirmado que es «la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad »6. Además, estableció que este derecho se vulnera cuando «se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado»7. De otro lado, el derecho al buen nombre se ha definido como «la reputación, o el concepto que los demás tienen de una persona, y que se
tangible al sujeto afectado»7. De otro lado, el derecho al buen nombre se ha definido como «la reputación, o el concepto que los demás tienen de una persona, y que se 4 Corte IDH. Caso Tristán Donoso us. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193. 5 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas us. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213 6 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. 7 Idem, Sentencia T-714 de 2010.CUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 establece como derecho frente al perjuicio que pueda experimentar debido a expresiones ofensivas, injurias o información falsa o tendenciosa»8. En resumen, mientras que el derecho a la honra está relacionado con la valoración que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente vinculados a ella, el segundo se refiere a la percepción que se tiene del individuo en relación con aspectos vinculados a su conducta en el desempeño dentro de la sociedad. 2.5. Entonces, si una persona acusa a otra de estar involucrada en hechos delictivos -como sucede en el caso que se analiza-, es inevitable que se afecten los derechos fundamentales mencionados, ya que se están desvalorizando su personalidad y sus comportamientos tanto públicos como privados. No
delictivos -como sucede en el caso que se analiza-, es inevitable que se afecten los derechos fundamentales mencionados, ya que se están desvalorizando su personalidad y sus comportamientos tanto públicos como privados. No obstante, este escenario admite una gran cantidad de matices que pueden convertir dicha afectación en un hecho ilegítimo y, por lo tanto, susceptible de ser remediado mediante la tutela o las acciones penales o civiles correspondientes, o, por el contrario, considerar que se trata de una afectación justificada debido a que los hechos denunciados, independientemente de su veracidad, se divulgan en el marco del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión que comprende (i) la libertad de expresión en sentido estricto -o libertad de opinión-; y (ii) la libertad de información. 2.6. Es un lugar común que los derechos a la honra y al buen nombre entren en tensión con la libertad de expresión (de información, de opinión y de prensa), pues cuando de dar a conocer los comportamientos humanos que constituyen hechos de interés público se trata, siempre están los dos extremos: la persona de quien se informa, opina o habla y el informador, periodista o quien emite la opinión. Para lograr un punto de equilibrio entre estos dos grupos de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios que, por ser de utilidad para el caso bajo estudio, pasan a analizarse. 2.7. A través del artículo 20 de la Constitución Política, el Estado 8 Idem, Sentencia C-489 de 2002.CUI 11001220400020230110001
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2.7. A través del artículo 20 de la Constitución Política, el Estado 8 Idem, Sentencia C-489 de 2002.CUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 colombiano garantiza a todos los ciudadanos la libertad de «expresar y difundir su pensamiento y opiniones» , así como de «informar y recibir información veraz e imparcial». En estas dos premisas normativas se encuentra contenido el derecho a la libertad de expresión en sus componentes de información y opinión. Estas garantías se encuentran ampliamente protegidas tanto en el ordenamiento interno como en los tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos9. Sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la libertad de información , orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es el relacionado con la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica la potestad de difundir, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas opiniones y pensamientos10. Desde una perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresión (en sus componentes de información y opinión) implica para el titular la posibilidad de expresarse sin interferencias injustificadas a través cualquier
pensamientos10. Desde una perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresión (en sus componentes de información y opinión) implica para el titular la posibilidad de expresarse sin interferencias injustificadas a través cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y alcanzar la mayor cantidad posible de destinatarios. La elección del tono y la forma de expresión queda a discreción del individuo. La restricción de alguno de estos atributos conlleva, por ende, la vulneración del derecho primordial en sí mismo11. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ámbito individual del derecho a la libertad de expresión comprende «el derecho a manifestar el pensamiento propio, basándose en el principio de que no puede 9 Corte Constitucional, CC T-015/2015. 10 Ídem. T-050/16.
11 Ídem, CC C-442/11.CUI 11001220400020230110001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 haber impedimento de ninguna índole en cuanto a su divulgación»12. Por ejemplo, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de agosto 31 de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que quienes se encuentran bajo la protección de la Convención «tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole ». De ahí que nadie pueda ser arbitrariamente limitado o impedido de manifestar su propio pensamiento13. La jurisprudencia constitucional establece una diferenciación entre la
derecho de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole ». De ahí que nadie pueda ser arbitrariamente limitado o impedido de manifestar su propio pensamiento13. La jurisprudencia constitucional establece una diferenciación entre la libertad de opinión y la libertad de información, ya que ambos derechos protegen objetos distintos. La libertad de opinión tiene como objetivo «resguardar aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales acerca de hechos, situaciones o personas» . Por otro lado, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece el propósito de describir o informar acerca de lo sucedido 14. En este último caso, la ley exige que la información transmitida sea veraz e imparcial; es decir, que las versiones sobre los hechos o eventos sean verificables y, en la medida de lo posible, aborden las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser considerado. Dicha exigencia se encuentra vinculada a un aspecto fundamental: en el caso de la libertad de información , no solo está involucrado el derecho del emisor, sino también el de los receptores de la información. Conforme a lo establecido en el artículo 20 constitucional, estos últimos tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad del contenido que reciben. Es decir, la libertad de información se encuentra limitada por los 12 Ídem, CC T-015/15.
artículo 20 constitucional, estos últimos tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad del contenido que reciben. Es decir, la libertad de información se encuentra limitada por los 12 Ídem, CC T-015/15. 13 Cfr. casos Herrera Ulloa; lucher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001; caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001; y la Colegiación obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 14 Ídem, CC