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CSJ - STP527-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP527-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP527-2020 Radicación n.° 108473. Acta n°. 7 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por MARTHA BAYONA LEÓN contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Penal y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la actuación, mediante sentencia de 28 de julio de 2009, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a la accionante a 31 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2004 . En sede extraordinaria, esta Sala declaró prescrita la acción penal porRadicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 2 el punible contra el régimen constitucional y legal y fijó la pena privativa de la libertad en 28 años. Por auto de 19 de marzo de 2019 1, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de la capital de Norte de Santander negó a la sentenciada la libertad condicional, determinación confirmada por el superior funcional el 26 de agosto siguiente2. La demandante alegó que ambas autoridades lesionaron sus garantías fundamentales, pues no estudiaron

confirmada por el superior funcional el 26 de agosto siguiente2. La demandante alegó que ambas autoridades lesionaron sus garantías fundamentales, pues no estudiaron su solicitud al amparo de la Ley 1709 de 2014, que derogó todas las disposiciones contrarias a ella, incluso la Ley 733 de 2002. Solicitó, mediante la tutela, se dejen sin efectos las providencias que negaron su liberación y, en su lugar, se le otorgue el mencionado beneficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 12 de diciembre de 20193 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de las demás partes e intervinientes en la actuación censurada. El Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga pidió la desvinculación de ese estrado, como 1 Ver folio 41 del expediente. 2 Ver reverso del folio 42 del expediente. 3 Ver folio 9 del expediente.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 3 quiera que la inconformidad de la proponente gira en torno a un asunto ajeno a su competencia. Por su parte, tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas como la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta remitieron copia de las providencias de donde emana la inconformidad de la censora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20174, la Sala es competente para resolver

censora. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20174, la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela en primera instancia, pues se ataca un auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en criterio de la Corte Constitucional5 - compartido por esta Sala - depende del cumplimento de rigurosos requisitos, definidos así por esa

Corporación: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 4 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Ibídem.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 4 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, consistente en que la queja se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. El incumplimiento de alguna de estas exigencias conlleva a la improcedencia de la acción. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) 6 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 5 defecto material o sustantivo9; (v) error inducido 10; (vi) decisión sin motivación 11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.

5 defecto material o sustantivo9; (v) error inducido 10; (vi) decisión sin motivación 11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente asunto, MARTHA BAYONA LEÓN considera que tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma urbe incurrieron en una vía de hecho que trasgredió sus garantías fundamentales, al no otorgarle la libertad condicional basados en la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. En el sentir de la libelista, esa restricción fue derogada tácitamente por la Ley 1709 de 2014, por lo que la procedencia de su excarcelación debió analizarse bajo los parámetros de esta última. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales la promotora no tiene razón. Desde ya, se anticipa que el auto interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta - el 9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 6 cual estaba llamado a enmendar las eventuales imprecisiones en las que pudo incurrir el juzgado - contiene un ejercicio hermenéutico razonable, aunque no es del todo acorde con la línea de pensamiento de esta Corte sobre la materia; sin embargo, esa sola situación no implica arbitrariedad. Veamos: Según el artículo 11 de la Ley 733 de 29 de enero de 2002 - vigente desde su publicación -, cuando se trate del delito de secuestro extorsivo, entre otros, no habrá lugar a ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, restricción que incluyó expresamente el instituto de la libertad condicional. La Sala de Casación Penal entendió que tal prohibición fue tácitamente derogada con la expedición de las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. En providencia de 14 de marzo de 2006 (Rad. 24.052), se indicó:

tal prohibición fue tácitamente derogada con la expedición de las Leyes 890 y 906, ambas de 2004. En providencia de 14 de marzo de 2006 (Rad. 24.052), se indicó: «… Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente. La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad condicional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente. Se dijo en la última de las mencionadas providencias que: [c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibicionesRadicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 7 que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de

Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 7 que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó la Sala: En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005 , los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la

Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005 , los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. (…) En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005…» (Resalta la Sala) Como viene de verse, para la Corte, la derogatoria de la Ley 733 de 2002 sólo operó a partir de 1° de enero de 2005, cuando comenzó a regir la Ley 890 de 2004; por consiguiente, las restricciones de aquella legislación continuaron operandoRadicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 8 para todos los hechos acaecidos con anterioridad al 1° de enero de 2005. De otra parte, en providencia STP1623-2019, la Sala entendió que la Ley 1709 de 2014 - cuya aplicación por favorabilidad exige la accionante - no derogó tácitamente la

enero de 2005. De otra parte, en providencia STP1623-2019, la Sala entendió que la Ley 1709 de 2014 - cuya aplicación por favorabilidad exige la accionante - no derogó tácitamente la Ley 733 de 2002, cuyo contenido fue reproducido integralmente por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida en que tales disposiciones son válida y jurídicamente conciliables. Entonces, la postura de esta Corporación se resume así: (i) entre el 29 de enero de 2002 y el 1° de enero de 2005, las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 tenían plena vigencia; (ii) luego de un periodo sin restricciones en materia de concesión de beneficios para los delitos allí enlistados, las mismas volvieron a operar el 29 de diciembre de 2006, cuando entró a regir la Ley 1121, cuyas disposiciones son jurídicamente compatibles con las incorporadas sobre la materia por la Ley 1709 de 2014. Ahora, veamos la forma en la que razonó la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en el criticado auto de 26 de agosto de 2019: «… En este orden de ideas, esta Corporación reitera que, habiendo regulado la Ley 890 de 2004 aspectos generales del subrogado de la libertad condicional, no operó entonces una derogatoria tácita en el ordenamiento jurídico respecto a la Ley 733 de 2002 , además, por cuanto

del subrogado de la libertad condicional, no operó entonces una derogatoria tácita en el ordenamiento jurídico respecto a la Ley 733 de 2002 , además, por cuanto posteriormente la Ley 1121 de 2006 subrogaría el texto de la mencionada Ley.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 9 Establecido lo anterior, y en el caso objeto de estudio, esta Sala de decisión confirmará la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos: En primera medida, estudiada la decisión de instancia, se tiene que le asiste razón al Juzgado Vigilante, pues debido a lo normado en el artículo 11 de la Ley 733 del 2000 (sic), vigente al momento de ocurrencia de los hechos, no podía concederse la libertad condicional por expresa prohibición legal, pues la señora MARTHA BAYONA LEÓN fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado, punible enlistado dentro del catálogo señalado en la norma referida. De hecho, como señaló esta Corporación en párrafos anteriores, es claro que al momento de estudiarse dicho subrogado la proposición jurídica completa se encuentra conformada por el artículo 64 del Código Penal Original y el Artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Asimismo, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la recurrente, pues desde la ocurrencia de los hechos (01 de septiembre de 2004), existía en el ordenamiento jurídico una

recurrente, pues desde la ocurrencia de los hechos (01 de septiembre de 2004), existía en el ordenamiento jurídico una prohibición para conceder beneficios como el aquí solicitado dado en la Ley 733 de 2002, la cual nunca estuvo tácitamente derogada como se señaló en párrafos anteriores, ya que posteriormente, sin solución de continuidad, entró a regir la Ley 1121 de 2006, la cual de igual forma consagró la prohibición, de tal forma, no es viable conceder el subrogado de la libertad condicional. Dicho de otra forma, la libertad condicional se torna improcedente, dado que como se refirió, el delito de SECUESTRO EXTORSIVO se encuentra expresamente consagrado dentro del catálogo establecido en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual se encuentra vigente y que excluyó la concesión del subrogado penal solicitado, por lo que, ya sea aplicando el texto original del artículo 64 del C.P., o el texto modificado por la Ley 890 de 2004, la prohibición hace imposible conceder el subrogado solicitado…» Emerge con claridad que el Tribunal de Cúcuta, a diferencia de esta Sala, consideró que la Ley 733 de 2002 nunca fue derogada por la 890 de 2004 , por cuanto esta última solo reguló aspectos generales de la libertad condicional, lo que no implica la desaparición de las

nunca fue derogada por la 890 de 2004 , por cuanto esta última solo reguló aspectos generales de la libertad condicional, lo que no implica la desaparición de las restricciones especiales contenidas en la primera.Radicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 10 A partir de esa disparidad de criterios, se puede afirmar lo siguiente: según la autoridad encausada, desde 29 enero de 2002, y sin solución de continuidad, es improcedente la concesión de cualquier tipo de subrogado o beneficio judicial, legal o administrativo en tratándose de los delitos enlistados en el artículo 11 de la Ley 733 del mismo año. En cambio, en criterio de la Corte, esa prohibición operó desde 29 de enero de 2002 hasta 1° de enero de 2005, fecha en la que fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004 y, posteriormente, entró nuevamente en rigor el 29 de diciembre de 2006, al ser reproducida por la Ley 1121 de aquel año. En estricto apego a la interpretación de esta Colegiatura, una persona que cometió el delito de secuestro extorsivo entre el 1° de enero de 2005 y el 29 de diciembre de 2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no existía ninguna norma que prohibiera su concesión. De todas formas, en el sub examine, los hechos

2006 podría acceder a la libertad condicional - si cumple con los demás requisitos contemplados en la Ley -, porque en ese interregno no existía ninguna norma que prohibiera su concesión. De todas formas, en el sub examine, los hechos por los cuales BAYONA LEÓN fue condenada ocurrieron el 1° de septiembre de 2004, época para la cual operaba a plenitud la prohibición de la que aquí se duele, sea cual sea la postura que se acoja. Así las cosas, atendidas las circunstancias fácticas de este asunto, se insiste, no hay motivos para que el juez constitucional interfiera en un asunto del ordinario. Primero, porque la mera discrepancia interpretativa no lo justifica; segundo, porque atendida la fecha de los hechos, seRadicación n.° 108473 Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 11 considera que el Tribunal acertó al declarar la improcedencia de la libertad condicional, aunque no se compartan algunas de las premisas empleadas para llegar a esa conclusión. Las anteriores razones son suficientes para negar el auxilio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 108473

Acción de tutela. Primera instancia Martha Bayona León 12 Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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