CSJ - STP527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP527-2023 Radicación N.° 128308 Acta 014 Bogotá D. C., treintaiuno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de tutela rad.: 110013107009-2022-00280.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230004800
Número Interno: 128308
Tutela 1ª Instancia 2
1. JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN afirma que interpuso acción de tutela en contra de la ARL AXA COLPATRIA, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Justicia (rad.: 110013107009-2022-00280), porque no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela 2012-0096, donde: “[S]e calificó el origen como accidente de trabajo, y perdida [sic] laboral 19.10%, por la junta regional de calificaron [sic] de invalides [sic] de Bogotá y Cundinamarca, que quedo [sic] en firme, y le corresponde el pago de las prestaciones económicas a la ARL AXA Colpatria, y por lo menos se me
y Cundinamarca, que quedo [sic] en firme, y le corresponde el pago de las prestaciones económicas a la ARL AXA Colpatria, y por lo menos se me paguen los 120 días adeudados de incapacidad del año 2022”.
2. El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió: i) Rechazar por temeridad la acción de tutela frente al pago de las incapacidades generadas desde el 2011 hasta el mes de agosto de 2022; ii) Declarar improcedente la pretensión del accionante frente al pago de las incapacidades que se le generaron en 2022, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y iii) Prevenir al actor para que, sobre estos mismos hechos, no acuda nuevamente a la acción constitucional.
JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN impugnó la decisión.
3. El 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo.
4. JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN interpuso la presente acción de tutela contra el Tribunal ad quem, en la que sostiene que:CUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 3 “[H]ay inconstitucionalidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal Bogotá D. C., del fallo del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110013107009202200280 0, y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado,
noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110013107009202200280 0, y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado, acción de tutela por vulneración al DEBIDO PROCESO EN CALIFICACIÓN DE ORIGEN del accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio del 2009 declarado como accidente de trabajo por la junta regional de calificación de invalides [sic] de Bogotá, que esta recalificación fue ordenada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca y que no fue apelado por ninguna de las partes quedando en firme”. Puntualmente, señala que, en la sentencia de tutela emitida, se incurrió en un defecto, pues: “[N]o se aplicó la ley, para continuar con el debido proceso y [sic] ignorar la evidencia presentada ante el despacho como son: que existe una orden del tribunal del distrito judicial de Cundinamarca, en la tutela 2012-0096-01 quien ordeno [sic] tramitar nueva calificación por el accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio del 2009 tramite [sic] que se cumplió, y la junta regional de invalides [sic] de Bogotá y Cundinamarca, califico [sic] con fecha de estructuración 29/01/2014 donde dan pérdida de capacidad laboral con un total del 19,10% y el origen accidente de trabajo, quedando en firme por qué [sic] no se apelo [sic] por ninguna de las partes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Solicitar señoría con el debido respeto admitir la presente tutela por vulnerar los derecho al mínimo vital, la vida digna, igualdad, la familia, al debido
[sic] no se apelo [sic] por ninguna de las partes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Solicitar señoría con el debido respeto admitir la presente tutela por vulnerar los derecho al mínimo vital, la vida digna, igualdad, la familia, al debido proceso, la salud y vida. [S]olicitarle muy respetuosamente, ordenar continuidad al debido proceso para proteger mi mínimo vital, conforme lo ordenado el tribunal del distrito judicial de Cundinamarca en la tutela 2012-0096-01, donde se calificó el origen como accidente de trabajo, y perdida laboral 19.10%, por la junta regional de calificaron [sic] de invalides [sic] de Bogotá y Cundinamarca, que quedo [sic] en firme, y le corresponde el pago de las prestaciones económicas a la ARL AXA Colpatria, y por lo menos se me paguen los 120 dias [sic] adeudados de incapacidad del año 2022. [T]eniendo en cuenta que cumplo con requerimientos y pasando por los procesos que se encuentran después de la orden judicial emitida por el tribunal del distrito judicial de Cundinamarca en la tutela 2012-0096-01 (que en el resuelve iniciara el tramite [sic] dispuesto en el artículo 142 del decreto 19 de 2012), donde se me recalifico [sic] el accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio del 2009 afiliado a la ARL AXA Colpatria, dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalides [sic] de Bogotá, quienes dejaron (elCUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 4 origen como accidente de trabajo y perdida [sic] laboral 19.10% con fecha de estructuración 29/01/2014 quedando en firme por qué [sic] no se apelo [sic] por ninguna de las partes) decisión que es de carácter obligatorio como se encuentra en el código laboral sobre los dictámenes de las junta de calificación. [Y] por el concepto del médico ortopedista Jair A. Sarmiento Mussalam, en el examen final refiere (paciente con artropatía crónica compleja de columna lumbosacra que por lo evidenciado no debe ni puede realizar ningún tipo de labor). [E]n la igualdad como está en el código laboral que rige a todos los trabajadores que sufren un accidente laboral calificado como origen laboral, ya que cumplo 13 años sin un documento que especifique que tengo una rehabilitación emitida por la EPS o ARL tal como se encuentra en código laboral decreto 1295 de 1994, ley 100 de 1993 artículo 7 (todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas, para proteger el minimo [sic] vital del trabajador. - a subsidio por incapacidad temporal - indemnización por incapacidad temporal y como se encuentra en el artículo 12 origen del accidente, en el artículo 34 derecho a las prestaciones 1 y 2 inexequibles sentencia c452 de 2002 (ver articu [sic] 1 y 2 inexequibles, y como quedó en firme por calificación de la
derecho a las prestaciones 1 y 2 inexequibles sentencia c452 de 2002 (ver articu [sic] 1 y 2 inexequibles, y como quedó en firme por calificación de la junta regional de calificación de invalides [sic] de Bogotá y Cundinamarca de fecha 29/01/2014, según lo expuesto en la contestación por el ministerio del trabajo el ártico 3 ley 776 del 2002 y demás leyes al encontrarse calificado como origen accidente de trabajo”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, si bien le correspondió resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2022, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, debido a que la sentencia de tutela: “[S]e adoptó en derecho, en el plazo establecido por la ley, está ejecutoriada y se presume acertada y legal. Así, lo que pretende el accionante es interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial para someter a debate una situación jurídica que ya está resuelta. Sin embargo, no seCUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 5 satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad, ya que la acción constitucional se dirige en contra de una tutela”.
2. El Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien le brindó atención por urgencias al accionante, según se puede constatar en la historia clínica, “no
2. El Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, si bien le brindó atención por urgencias al accionante, según se puede constatar en la historia clínica, “no le consta [sic] los hechos relacionados con el tramite [sic] de la calificación de invalidez relacionada con el mencionado accidente de tránsito”.
3. El Hospital San José de Guaduas, Cundinamarca, indicó que “no puede pronunciarse frente al asunto dado que la vinculación se da por información documental. Por otra parte, la ESE manifiesta que en lo que refiere a la calificación del origen de una enfermedad, no se cuenta con la competencia para tal fin”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 18 de enero de 2023 a las 15:00, a los correos electrónicos: pctoes09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co,
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co,
a los correos electrónicos: pctoes09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, notificacionesjudiciales@hospitalsanfelix.com, notificaciones@famisanar.com.co, mnustes@famisanar.com.co, atutelas@famisanar.com.co, tutelas@ecoopsos.com.co, notificacionesjudiciales@ecoopsos.com.co, arlcolpatria@axacolpatria.co y notificacionesjudiciales@axacolpatria.co.CUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JUAN CARLOS PALENCIA ALARCÓN cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la igualdad, la familia, el debido proceso, la salud y la vida, pues el Tribunal desconoció la normatividad aplicable e
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la igualdad, la familia, el debido proceso, la salud y la vida, pues el Tribunal desconoció la normatividad aplicable e ignoró los elementos de prueba aportados dentro del trámite constitucional.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque la tutela no satisface los requisitos generales de procedencia.
Esto, debido a que, como bien unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoCUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 7 cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso
extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la motivación del fallo de tutela controvertido, pues considera que “no se aplicó la ley, para continuar con el debido proceso y [sic] ignorar la evidencia presentada ante el despacho”, bien puede solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. Así, dado que el proceso de tutela citado fue radicado ante la Corte Constitucional (T9152151) y se envió el expediente a Sala de Selección el 11 de enero de 2023, el accionante debe solicitar su revisión ante esa Corporación, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, por qué considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar por temeridad la acción de tutela frente al pago de las incapacidades generadas desde el 2011 hasta el mes de agosto de 2022 y declarar improcedente su pretensión frente al pago de
las incapacidades que se le generaron en 2022.CUI 11001020400020230004800
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Tutela 1ª Instancia 8 Bajo este panorama, es claro que la controversia puesta de presente corresponde a inconformidades con la parte motiva de lo resuelto, por lo que no puede exponerse mediante una nueva demanda.
5. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020230004800
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria