CSJ - STP5270-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5270-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5270-2020 Radicación no. 890 / 110843 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S., contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia de la prenombrada empresa, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501220140005100.Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) NELSON JAIRO MENA PARRA promovió proceso ordinario laboral contra la CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S. y el señor ARMANDO ARMIJO PEREA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, durante el período comprendido entre 4 de julio y el 23 de septiembre de 2013, fecha en que la parte
la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, durante el período comprendido entre 4 de julio y el 23 de septiembre de 2013, fecha en que la parte demandada dio por terminada la relación laboral sin justa causa. Como consecuencia de ello, se condenara a los prenombrados al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes a seguridad social en pensión. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones del demandante. (iii) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo. (iv) A juicio de la parte actora, en las providencias emitidas por las autoridades accionadas se configura una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no apreciaron en conjunto la totalidad de pruebas allegadas al expediente; además, no efectuaron un análisis riguroso del testimonio vertido por un tercero, el cual resultaba sospechoso por tener interés directo en el proceso, todo lo cual llevó a concluir erradamente la existencia de una relación 2Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. laboral entre las partes. Así mismo, reprochó que respecto de la indemnización moratoria, los funcionarios judiciales se limitaron a imponerla, sin mayor motivación y sin estar probada la mala
Constructora Guigo S.A.S. laboral entre las partes. Así mismo, reprochó que respecto de la indemnización moratoria, los funcionarios judiciales se limitaron a imponerla, sin mayor motivación y sin estar probada la mala fe.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, intervenga dentro del proceso con radicado 11001310501220140005100, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa sede que emitan una nueva decisión por medio de la cual analicen íntegra y motivadamente las pruebas arrimadas a la actuación.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El titular del Juzgado 3º Laboral demandado se opuso a la prosperidad de la acción, sosteniendo que la decisión fue proferida ajustada a derecho, con respeto de las garantías procesales de las partes y llevando a cabo una adecuada valoración del acervo probatorio. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la providencia objeto de reproche. 3Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. El ciudadano NELSON JAIRO MENA PARRA acudió al
reproche. 3Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. El ciudadano NELSON JAIRO MENA PARRA acudió al trámite para alegar que el propósito de esta acción es dilatar en el tiempo el cumplimiento de los fallos proferidos por las autoridades competentes, agregando que, en todo caso, los funcionarios judiciales resolvieron de fono y de manera adecuada la controversia puesta en su conocimiento. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 4 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que las providencias cuestionadas no son arbitrarias o infundadas, sino fruto de la apreciación de la totalidad del material probatorio arrimado al plenario, con base en el cual se concluyó, razonablemente, la existencia de la relación laboral entre las partes y, por consiguiente, el derecho del demandante a recibir el pago de salarios y prestaciones sociales. Una vez notificada la decisión, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 4Tutela No. 890 / 110843
artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. 4Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten
actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto 5Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga
excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S. no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional 6Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis en específico de la decisión adoptada en
6Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis en específico de la decisión adoptada en segunda instancia, encuentra la Corte que la Corporación accionada explicó, con fundamento en los artículos 34 y 35 del CST, de manera debidamente motivada, que existen “reglas jurídicas claras frente a las cuales no es necesario ahondar en copiosos análisis jurídicos, para entender que la labor realizada por el demandante era subordinada, no solo al propio señor ARMANDO ARMIJO PEREA, sino frente a los dependientes y representantes de la propia CONSTRUCTORA GUIGO SAS que se desempeñaban en la obra AQUAVIVA, y; que la misma constituía el objeto social principal de la constructora demandada, conforme se observa detallado en el certificado de existencia y representación legal de dicha compañía, obrante a folios 14 al 17 del expediente”. A partir de ello y desplegando una apreciación en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, apoyado en las reglas de la sana crítica, el tribunal encontró acreditada la relación laboral entre el demandante y la empresa con la confesión del propio representante legal de ésta, vertida durante la diligencia de interrogatorio, del que destacó contradicciones en el dicho de aquél; además, dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, precisando que “por más que reitere que el señor ARMANDO
contradicciones en el dicho de aquél; además, dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, precisando que “por más que reitere que el señor ARMANDO ARMIJO PEREA era un contratista independiente, y por más que haga atribuible una responsabilidad patronal frente a su propio personal supuestamente vinculado de manera autónoma e independiente, no muta la realidad en la cual se desempeñaba el demandante, con beneficio de la constructora demandada, y desplegando funciones tendientes al desarrollo del objeto social de esta compañía”. 7Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. Así mismo, fue claro al señalar que “no fue solo la presunción del A quo en contra de la constructora demandada, ni la simple suscripción de formularios de afiliación a la seguridad social en favor del trabajador, los elementos probatorios y procesales que determinaron la formación del convencimiento”, lo que permite inferir, contrario a lo argumentado por la parte actora, que la Corporación de segundo grado, en efecto, analizó a cabalidad los elementos de juicio puestos de presente. En cuando al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, el Tribunal de Medellín no se apartó de los criterios sentados por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque claramente, luego de citar precedentes de la Sala de Casación, en los cuales se establece
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, porque claramente, luego de citar precedentes de la Sala de Casación, en los cuales se establece que para determinar la existencia de buena o mala fe por parte del empleador, es necesario explorar el comportamiento de éste, incursionó en el examen de las pruebas y nuevamente reparó en el interrogatorio del representante legal de CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S. , del que indefectiblemente concluyó que había lugar a la imposición de la sanción, por cuanto “la empresa era conocedora de todos los aspectos de la vinculación del señor demandante a la obra AQUAVIVA, al punto incluso de supervisar todos los temas propios de su seguridad social y la prestación de sus servicios”, sumado el hecho de que la demandada tardó 3 años en consignar el valor de las prestaciones sociales adeudadas a NELSON JAIRO MENA PARRA, desde el 23 de septiembre de 2013, fecha de su desvinculación laboral. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los 8Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble
a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la parte accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque la empresa demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no
Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al 9Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S. mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios demandados obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
invocado por CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por CONSTRUCTORA GUIGO S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Tutela No. 890 / 110843 Constructora Guigo S.A.S.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11