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CSJ - STP5270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5270-2022 Radicación #122606 Acta 58 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 680011102000201700119.CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la actuación, la Juez Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) presentó queja disciplinaria contra el abogado ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA, en razón a que hizo manifestaciones injuriosas y temerarias relacionadas con su imparcialidad dentro de dos procesos adelantados por esa funcionaria y, además, la acusó de ordenar que no se impulsara uno de éstos hasta que regresara de sus vacaciones. Culminado el trámite de rigor, el 19 de agosto de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Para el efecto, determinó que incurrió en la falta contra el debido respeto a la

sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Para el efecto, determinó que incurrió en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Apelada la anterior determinación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 19 de enero de 2022. A juicio de ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA, las autoridades accionadas omitieron realizar una investigación integral e inaplicaron los criterios descritos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado―, para la graduación de la sanción impuesta. 2CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, cumplir lo dispuesto en el precitado precepto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe allegado el 14 siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

La apoderada judicial de SUÁREZ VEGA coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por el accionante.

de dicha determinación a los interesados. La apoderada judicial de SUÁREZ VEGA coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por el accionante. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander detalló el transcurso de la actuación y defendió su legalidad. A la par, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso disciplinario 680011102000201700119. A su turno, la Procuraduría 3ª Delegada para la Casación Penal señaló que no ejerció labor de intervención en el curso de la actuación y, por tanto, le era imposible emitir concepto respecto de la vulneración de garantías constitucionales alegadas por ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA. 3CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la demanda. Expuso que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque si bien no se pronunció respecto de la dosificación de la sanción impuesta, ello acaeció debido a que no fue motivo de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para establecer la falta disciplinaria deben estudiarse los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, ha indicado que tal actuación deberá ajustarse a las reglas del debido proceso, es decir, demostrar que la conducta por la que se acusa a una persona está establecida como falta disciplinaria, que la ocurrencia de la misma se encuentra efectivamente probada y, por último, que la autoría y responsabilidad se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Superado lo anterior, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado constitucional. De ahí que se hable de la estructura bipartita de la falta disciplinaria: tipicidad4CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ilicitud sustancial y culpabilidad. (CC T-969 de 2009) En el asunto examinado, se acreditó que el accionante faltó al deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, contemplado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, acorde con las razones expuestas en los fallos censurados, porque el 24 de enero de 2017 durante y luego de la realización de la audiencia inicial dentro del proceso de impugnación de paternidad en el que el abogado representaba a la señora Carmen Alicia Porras Betancourt, acusó a la Juez Promiscuo de Familia de Málaga de favorecer a la contraparte y ordenar que no se adelantara la actuación hasta que regresara de sus vacaciones. Además, le atribuyó a la misma funcionaria incurrir en esa conducta en otras diligencias. Con ocasión de esos acontecimientos, las autoridades accionadas señalaron que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y, posteriormente, se formularon cargos donde se practicaron las pruebas decretadas. Es más, destacaron que si bien le fueron negadas varias de ellas por considerarlas inconducentes, impertinentes e inútiles, de manera oficiosa se decretaron los testimonios de Diana Carolina Andrade Peña, Gladys Rodríguez Moreno, Martha Cecilia Delgado Niño, María 5CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Helena Pinto Cristancho, Yesid Leonardo Porras Castellanos,

5CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Helena Pinto Cristancho, Yesid Leonardo Porras Castellanos, Carmen Alicia Porras Betancourth y David Betancourth. A la par, se ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga remitir copia auténtica y completa del expediente y audios del proceso de impugnación de paternidad promovido por Porras Betancourth contra el señor Félix Ernesto Porras Barajas. Igualmente, se dispuso allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA. Explicaron que valorados los aludidos medios de convicción, concluyeron que el accionante hizo manifestaciones desobligantes contra la funcionaria pública que tenían la capacidad de dañar o menoscabar su honra y, además, que tenía el conocimiento y la conciencia de que con dichas manifestaciones ponía en entre dicho sus aptitudes como servidora judicial, así como la observancia a los deberes y obligaciones propias del ejercicio de sus funciones. Sumado a ello, advirtieron las autoridades accionadas que no existía ninguna causal excluyente de responsabilidad que justificara su comportamiento antijurídico y que aunque la defensa del accionante estaba dirigida a demostrar que la Juez Promiscuo de Familia de Málaga estaba parcializada, el abogado debió impugnar sus decisiones y, si era el caso, interponer las denuncias que considerara pertinentes. En lo atinente a la culpabilidad del abogado sobre el

Juez Promiscuo de Familia de Málaga estaba parcializada, el abogado debió impugnar sus decisiones y, si era el caso, interponer las denuncias que considerara pertinentes. En lo atinente a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento atribuido, indicaron que se le imputó a 6CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA título de dolo, toda vez que actuó de forma intencional al desconocer el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos. Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas realizaran una investigación parcializada. En contraposición, resulta palmario que el abogado incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable. Ahora bien, respecto de la graduación de la sanción impuesta, el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 dispone que ésta debe obedecer a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. De cara a estas pautas, el juzgador de primera instancia destacó que ÓSCAR HERNANDO SUÁREZ VEGA transgredió el Código Disciplinario del Abogado de manera dolosa y con ello impactó de manera negativa la imagen de la profesión y generó un malestar en la sociedad y en contra de los intervinientes en el proceso. Finalmente, sopesó la afectación de los intereses de la quejosa y la ausencia de antecedentes en su contra y, a partir

generó un malestar en la sociedad y en contra de los intervinientes en el proceso. Finalmente, sopesó la afectación de los intereses de la quejosa y la ausencia de antecedentes en su contra y, a partir de tales consideraciones, determinó la necesidad de imponerle una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Cabe resaltar, por último, que la dosificación de la sanción impuesta no integró el recurso de apelación promovido contra el fallo de primera instancia y, en esa 7CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA medida, sobre ese particular la solicitud de amparo se torna improcedente ―numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991―, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (CC T–217 de 2003) Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en las mismas. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

mismas. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ÓSCAR

HERNANDO SUÁREZ VEGA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 8CUI 11001023000020220046100 Número Interno 122606

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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