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CSJ - STP5270-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5270-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5270-2023 Radicación #128832 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A.– contra la Sala de Descongestión #4 de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y el señor William Rojas Novoa, así como las demás partes e intervinientesCUI 11001020400020230022800 Número Interno 128832 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 76001310501520160023901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: William Rojas Novoa promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por ejecutar actividades de alto riesgo a partir del 28 de marzo de 2014, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de ICOLLANTAS S.A. entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de

y la indexación de todas las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de ICOLLANTAS S.A. entre el 4 de febrero de 1988 y el 28 de marzo de 2014, ejecutando actividades que implicaban exposición a altas temperaturas. Sumado a ello, aseguró que tenía un total de 1.706 semanas de aportes, de las cuales 1.342 fueron cotizadas mientras se encontraba laborando con la referida sociedad. Luego de integrar como litisconsorte necesario a ICOLLANTAS S.A., en sentencia del 2 de febrero de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, condenó a pagar a Colpensiones la prestación pensional desde el 29 de marzo de 2014, a razón de 13 mesadas anuales, con los incrementos legales, el retroactivo y los intereses moratorios sobre las causadas a partir del 8 de marzo de 2015. Asimismo, aclaró que no condenaría a ICOLLANTAS S.A. por las cotizaciones no efectuadas porque Colpensiones omitió solicitarlo en la contestación de la demanda. En desacuerdo, Colpensiones la apeló. Por lo tanto, el referido despacho judicial concedió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta.CUI 11001020400020230022800

Número Interno 128832

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3 El 18 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente ese proveído y, en su lugar, condenó a ICOLLANTAS S.A. a pagar a Colpensiones seis puntos de la cotización adicional entre el 22 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003 y diez desde el 26 de julio de 2003 hasta el 28 de marzo de 2014, y los intereses moratorios que liquidara la administradora de pensiones sobre la cotización adicional no pagada en oportunidad a favor de William Rojas Novoa. En ese mismo pronunciamiento judicial modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que la mesada pensional de Rojas Novoa a partir del 29 de marzo de 2014 ascendía a la suma de $1.864.689, reliquidó el retroactivo pensional entre el 29 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2018, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional la parte correspondiente a los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social sobre las mesadas ordinarias y declaró que a partir del 1º de julio de 2018 Colpensiones debía continuar pagando al beneficiario una mesada pensional por valor de $2.271.728, sin perjuicio de los incrementos anuales. En lo demás la confirmó. Como sustento de ello, expuso que para el conteo de aportes se deben tener en cuenta los que registran mora a cargo del empleador, pues

perjuicio de los incrementos anuales. En lo demás la confirmó. Como sustento de ello, expuso que para el conteo de aportes se deben tener en cuenta los que registran mora a cargo del empleador, pues lo cierto es que el trabajador no debía asumir las consecuencias de dicho actuar, incluida la negligencia de Colpensiones de iniciar las correspondientes acciones de cobro. Inconforme con el anterior proveído, la parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante sentencia CSJ SL2766-2022 del 12 de julio de 2022, no casó la determinación.CUI 11001020400020230022800 Número Interno 128832

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 A juicio del apoderado de ICOLLANTAS S.A., esa autoridad incurrió en exceso ritual manifiesto. Ello, porque no estudió el cargo formulado en la demanda de casación debido a que esa entidad omitió citar el artículo 226 del Código General del Proceso, el cual contempla los requisitos mínimos del dictamen pericial. Precisó que, acorde con el principio de que el juez conoce el derecho , resulta procedente cuestionar la validez de un dictamen pericial sin referir las normas que lo regulan. Le atribuyó a la Sala de Descongestión #4, en segundo término, defecto orgánico por cuanto carecía de competencia para modificar el precedente judicial fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se establece que no se configura un medio nuevo, cuando quien recurre denuncia disposiciones

precedente judicial fijado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se establece que no se configura un medio nuevo, cuando quien recurre denuncia disposiciones que no se indicaron en las instancias. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia cuestionada y ordene a la Sala accionada emitir una nueva sentencia o, en su defecto, se remita el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral para modificar la jurisprudencia vigente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 6 de febrero de 2023, la Sala requirió al abogado Alejandro Miguel Castellanos López para que allegara el poder conferido para adelantar este trámite constitucional en representación de la sociedad

ICOLLANTAS S.A.CUI 11001020400020230022800

Número Interno 128832

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 Una vez cumplido lo anterior, por auto del 13 siguiente, esta Corporación judicial admitió la acción de tutela y ordenó notificar la iniciación del asunto. Colpensiones argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, demandó su desvinculación del presente trámite. A la par, requirió se le comunicara la presente decisión. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.-

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.- realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no hizo parte ni se vinculó dentro del proceso ordinario laboral referido en la demanda. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali se limitó a sintetizar el trámite de la actuación. Allegó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral. La apoderada de William Rojas Novoa se opuso a la demanda ante la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el demandante. Destacó que el estudio, análisis y fallo de cada una de sus decisiones está cimentada única y exclusivamente sobre las pruebas legal y oportunamente allegadas a juicio, así como del análisis que de ellas se hacen, en apego irrestricto al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la SalaCUI 11001020400020230022800

Número Interno 128832 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. El propósito de la presente acción constitucional es censurar la sentencia CSJ SL2766-2022 del 12 de julio de 2022, mediante la cual la

de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte. El propósito de la presente acción constitucional es censurar la sentencia CSJ SL2766-2022 del 12 de julio de 2022, mediante la cual la autoridad accionada no casó la sentencia impugnada de segunda instancia, al considerar que el dictamen pericial denominado estudio del puesto de trabajo tenía plena vocación para demostrar los hechos que se alegaban y no fue desvirtuada su calidad de prueba. No es cierto que la Sala accionada prescindió de examinar el cargo formulado en la demanda de casación porque la parte actora omitió citar un artículo. Lo hizo porque concluyó que el debate propuesto respecto de la ausencia de las declaraciones e informaciones que debía contener la prueba pericial no se planteó en las instancias y en las etapas procesales para ello previstas. El recurso de casación pretende establecer si el juzgador vulneró el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia, dijo la Sala de Descongestión #4. Para la Corte debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como medio nuevo, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de ese mecanismo de impugnación, acorde con lo previsto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL602-2013, reiterada en la providencia CSJ SL1930-2021. Lo anterior no significa que la Sala de Descongestión #4 desconociera que la sociedad accionante durante el trámite del proceso

en la providencia CSJ SL1930-2021. Lo anterior no significa que la Sala de Descongestión #4 desconociera que la sociedad accionante durante el trámite del proceso ordinario laboral cuestionara la conducencia y el contenido de eseCUI 11001020400020230022800 Número Interno 128832 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 dictamen. Sin embargo, lo efectuó de cara a los requisitos «establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia 47001233100019990070401 (37684), 05/31/2016» , los cuales identificó así: (i) El dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas. (ii) El perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo. (iii) No se haya probado una objeción por error grave. (iv) El dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas. (v) Otras pruebas no lo desvirtúen. Los precitados presupuestos, no obstante, difieren no solo de la fuente normativa que los prevé, sino de los supuestos de hecho alegados en sede de casación, los cuales se centraban en que la prueba pericial no fue acompañada de los documentos que sirvieron de fundamento, los que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, los posibles impedimentos y la metodología utilizada, tal como lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

fue acompañada de los documentos que sirvieron de fundamento, los que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, los posibles impedimentos y la metodología utilizada, tal como lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por el apoderado de la sociedad ICOLLANTAS S.A., susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque elCUI 11001020400020230022800 Número Interno 128832 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Mención especial merece la pretensión subsidiaria de ICOLLANTAS S.A. relacionada con remitir el expediente a la Sala Permanente de Casación Laboral para que modifique la jurisprudencia vigente relacionada con el medio nuevo, pues cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro del trámite del recurso de casación. La acción de tutela no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de

debatirla. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad ICOLLANTAS S.A. contra la Sala de Descongestión #4 de la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230022800

Número Interno 128832

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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