CSJ - STP5270-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5270-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 19001220400020240004601 Radicación n.° 136507 STP5270-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS MAURICIO PENAGOS A LFONSO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por constituirse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En síntesis, CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO cuestiona en la impugnación que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no accedió a su solicitud de libertad condicional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136507
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO
II. HECHOS 1.- El 9 de febrero de 2024, CARLOS M AURICIO P ENAGOS
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO
II. HECHOS 1.- El 9 de febrero de 2024, CARLOS M AURICIO P ENAGOS ALFONSO presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la que solicitó el estudio de su libertad condicional dentro del proceso No.
73408310400020120016900.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 14 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó de oficio al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 22 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán presentó respuesta a la tutela.
Allí señaló ser el encargado de la vigilancia de la ejecución de la pena en el proceso identificado con radicado 734083104000201200169 seguido en contra del accionante, al cual se le concedió la acumulación jurídica de penas por la comisión de otro punible, para un total definitivo de 216 meses de prisión. 4.- Frente a la solicitud pretendida, informó que mediante auto interlocutorio No. 163 del 20 de febrero de 2024 la resolvió en los siguientes términos:
de prisión. 4.- Frente a la solicitud pretendida, informó que mediante auto interlocutorio No. 163 del 20 de febrero de 2024 la resolvió en los siguientes términos: 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136507
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO “Primero: RECONOCER en favor de CARLOS MAURICIO - PENAGOS ALFONSO un descuento total acumulado de la pena a la fecha de hoy de 131 meses y 14 días de prisión.
Segundo: NEGAR al señor CARLOS MAURICIO - PENAGOS ALFONSO el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a las razones y motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia y por expresa prohibición de establecido en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.” 5.- Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán manifestó que a la fecha no se había radicado solicitud alguna pendiente por diligenciarse. 6.- Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió negar las pretensiones del accionante al constituirse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado accionado se pronunció respecto de la petición de libertad condicional, durante el trámite de la acción constitucional.
actual de objeto por hecho superado, ya que el Juzgado accionado se pronunció respecto de la petición de libertad condicional, durante el trámite de la acción constitucional. 7.- Frente a esa decisión, CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO presentó impugnación en la que sostuvo que el juzgado accionado no revisó el proceso condenatorio seguido en su contra, pues aduce cumplir con los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal. En estos términos, solicitó le sea concedida la libertad condicional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136507
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala establecer si de los hechos descritos por el actor y los elementos de juicio aportados por los accionados, se desprende que la solicitud de libertad condicional interpuesta por CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO ya fue analizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán o si, por el
que la solicitud de libertad condicional interpuesta por CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO ya fue analizada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán o si, por el contrario, persiste una omisión atribuible a la autoridad penitenciaria.
C. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha dispuesto que si en el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 11.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO 12.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante de que se estudiara su libertad condicional en el proceso penal identificado con rad. 73408310400020120016900, fue satisfecha por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
accionante de que se estudiara su libertad condicional en el proceso penal identificado con rad. 73408310400020120016900, fue satisfecha por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al proferir el auto interlocutorio No. 163 del 20 de febrero de 2024, hecho que se da con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022,
STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Esta providencia fue notificada como se muestra en la siguiente imagen: 13.- Entonces, la Sala considera que el motivo que dio origen a la interposición de la tutela desapareció durante el trámite de la acción, pues, se informó al accionante que: i) se le reconocía un descuento acumulado de 131 meses y 14 días por redención de pena, y ii) se negaba su solicitud de libertad condicional, en tanto el delito por el que fue condenado – extorsión tentadaestaba excluido de beneficios y subrogados penales, por expresa prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. Ahora, la inconformidad del actor en relación con la respuesta obtenida constituye 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136507
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO un hecho nuevo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no puede ser analizado en sede de segunda instancia. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo por la existencia de
puede ser analizado en sede de segunda instancia. e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo por la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. La solicitud formulada por CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO fue respondida de fondo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al proferir el auto interlocutorio No. 163 del 20 de febrero de 2024, independientemente de que el actor no esté satisfecho con el contenido de la respuesta recibida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136507
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CARLOS MAURICIO PENAGOS ALFONSO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7