CSJ - STP5271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5271-2020 Radicación no. 712 / 110671 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de FLORENTINO MEJÍA PORRAS, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes eTutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 5400131500320180027700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) FLORENTINO MEJÍA PORRAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al interior del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación mediante
laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al interior del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 8 de agosto de 2019, resolvió modificar el numeral 1º de la sentencia proferida el 7 de junio de 2019, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Así mismo, modificó el numeral 2º de dicho proveído, para condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional causado a favor del actor, entre el 6 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, en cuantía de $5’090.366.oo. (ii) Inconforme con el término contemplado para estimar el retroactivo, el promotor del amparo solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada por el tribunal a través de providencia del 31 de octubre de 2019, argumentando que la petición no fue presentada dentro del término de ejecutoria, lo que en criterio del actor constituye un exceso ritual manifiesto. (iii) Según la parte accionante, existe un salvamento parcial de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala demandada, que acoge su criterio en cuanto a la excepción de prescripción y el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama; así mismo, censura que el Tribunal de Cúcuta no
demandada, que acoge su criterio en cuanto a la excepción de prescripción y el reconocimiento del retroactivo pensional que reclama; así mismo, censura que el Tribunal de Cúcuta no reconoció la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 2Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. 1993, circunstancias que en conjunto le causan un perjuicio material y moral.
2. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 5400131500320180027700 y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta: a) admitir la solicitud de aclaración; b) reconocer el retroactivo pensional desde el 30 de marzo de 2011 hasta el 2 de septiembre de 2016; y c) imponer en contra de Colpensiones la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, en todo caso, este mecanismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 3Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o infundada, sino acorde con las normas procesales que regulan la temática en debate, con fundamento en las cuales concluyó, de manera acertada, que la solicitud de aclaración de la sentencia del 8 de mayo de 2019 devino extemporánea. Una vez notificada la decisión, el apoderado del accionante la impugnó aduciendo que la Corporación a quo hizo una interpretación inadecuada del artículo 302 del CGP, pues el término para solicitar la aclaración de la sentencia se extiende a aquél dispuesto para interponer recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el
extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 4Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un 5Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad
Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, FLORENTINO MEJÍA PORRAS no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la aclaración de la sentencia emitida el 8 de agosto del mismo año, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional
la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la aclaración de la sentencia emitida el 8 de agosto del mismo año, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 6Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. En punto al tema en discusión, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De otra parte, el artículo 302 del mismo estatuto procesal refiere que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. En ese sentido, interesa precisar que uno es el término para solicitar la aclaración de una providencia y otro el término para recurrir la decisión respecto de la cual se está pidiendo aquélla, para lo cual, a voces del precitado artículo 285 debe tenerse en cuenta que “La providencia que resuelva
para solicitar la aclaración de una providencia y otro el término para recurrir la decisión respecto de la cual se está pidiendo aquélla, para lo cual, a voces del precitado artículo 285 debe tenerse en cuenta que “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta fue proferida en audiencia del 8 de agosto de 2019, la aclaración debió solicitarse en dicha diligencia y no dentro de los 3 días siguientes, como equivocadamente alega la parte actora. Además, negada la petición aclaratoria, nada 7Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. impedía la interposición del recurso extraordinario de casación, tal y como contempla el artículo 285 del CGP. En cuanto al inciso 3º del artículo 302 de la Ley 1564 de 20121, el cual invoca el promotor del amparo para entender que el término se extendía hasta el previsto para interponer recurso extraordinario de casación, salta a la vista que lo dicho allí no aplica en este debate, pues claramente el legislador se está refiriendo a las decisiones proferidas por fuera de audiencia, lo cual no sucedió en el sub-lite. Bajo ese hilo conductor, interesa recordar que las actuaciones y etapas procesales se ciñen a términos perentorios que deben ser observados por las partes, so pena
Bajo ese hilo conductor, interesa recordar que las actuaciones y etapas procesales se ciñen a términos perentorios que deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que2: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) 1 Art. 302… Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2 Sentencia C-012/02 8Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal,
2 Sentencia C-012/02 8Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.
Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble
a cuestionar la interpretación de unas normas que, más allá de las respetables consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso; además, la observancia de los términos procesales no puede calificarse como un exceso ritual manifiesto, como sostiene el recurrente, pues su acatamiento es lo que imprime orden y un desarrollo adecuado de la actuación, en igualdad de condiciones para las partes. 9Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de
constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo
invocado por FLORENTINO MEJÍA PORRAS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela No. 712 / 110671 Florentino Mejía Porras.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11