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CSJ - STP5271-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5271-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5271-2022 Radicación #122726 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―COLPENSIONES―, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 y Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220045500

Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá, Cartagena y Medellín, los Juzgados 15, 16, 17, 20 y 24 Laborales del Circuito de esta ciudad, 6° de Cartagena, y 2°y 19 de Medellín, y a los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres, así como las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados 110013105020201600665, 110013105015201500376, 130013105006201600439,

reconocidos al interior de los procesos ordinarios laborales con radicados 110013105020201600665, 110013105015201500376, 130013105006201600439, 050013105002201700248, 050013105019201601086 y 110013105016201600136.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  • Afiliado Bolívar Francisco Brito Blanco

1. Mediante la Resolución 053034 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales ―ISS― reconoció la pensión de vejez a favor de Bolívar Francisco Brito Blanco. Ello, en razón a que reunió los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicado por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición.

2. Posteriormente, a petición del afiliado, a través del acto administrativo GNR 1040 de 2017, COLPENSIONES negó la

1CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA reliquidación de la prestación pensional, teniendo en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas en el ISS y los tiempos públicos laborados en la Contraloría General de la República.

3. En virtud de lo anterior, el señor Bolívar Francisco Brito Blanco presentó demanda ordinaria laboral contra esa entidad.

4. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 5 de julio de 2017 absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones del pensionado.

entidad.

4. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 5 de julio de 2017 absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones del pensionado.

5. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 30 de noviembre siguiente la confirmó.

6. La parte actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3801-2021 (18 ago. 2021), la casó.

En consecuencia, revocó la providencia de primer grado, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez a favor del señor Bolívar Francisco Brito Blanco, a partir del 1 ° de noviembre de 2007 . Lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

  • Afiliado Elías Villegas Hoyos

1. Surtido el trámite administrativo de rigor, el ISS expidió la Resolución 732 de 2003, por medio de la cual concedió la pensión de vejez a favor del señor Elías Villegas Hoyos, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2. Más adelante, por medio del acto administrativo GNR 369598 de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación

Hoyos, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

2. Más adelante, por medio del acto administrativo GNR 369598 de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional pretendida por Villegas Hoyos, en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

3. Con sustento en ello, el afiliado presentó demanda ordinaria contra la entidad accionante.

4. La actuación se le asignó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. El 13 de mayo de 2016, ese despacho judicial absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones

de Elías Villegas Hoyos.

5. Apelado el precitado pronunciamiento judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación el 18 de mayo de 2018.

6. Como consecuencia del recurso de casación presentado, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL4500-2021 (29 sep. 2021), casó la sentencia de segunda instancia.

3CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo tanto, revocó la determinación del 13 de mayo de 2016 y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reclamada, a partir del 1° de diciembre de 2001. Ello, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

  • Afiliada Rosario Margarita Calvo Flórez

1. Por medio de la Resolución GNR 219384 de 2014 ,

fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

  • Afiliada Rosario Margarita Calvo Flórez

1. Por medio de la Resolución GNR 219384 de 2014 , COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional a favor de Rosario Margarita Calvo Flórez. Sin embargo, en atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, accedió a tal pretensión mediante acto administrativo GNR 331873 de 2014.

2. De otro lado, en Resolución GNR 338909 de 2015, la entidad accionante negó la reliquidación pensional a la señora Calvo Flórez, con base en el Decreto 758 de 1990.

3. Razón por la cual, la afiliada presentó proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

4. El 9 de mayo de 2017, e l Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 9 de mayo de 2017, absolvió a la aludida entidad de todas las pretensiones.

5. En desacuerdo con la anterior determinación, Rosario Margarita Calvo Flórez la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de la providencia del 29 de enero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia.

4CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en proveído CSJ SL4584-2021 (5 oct. 2021), casó la decisión del Tribunal.

Más adelante, a través de la determinación CSJ SL278Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en proveído CSJ SL4584-2021 (5 oct. 2021), casó la decisión del Tribunal. Más adelante, a través de la determinación CSJ SL2782022 (8 feb. 2022) , en sede de instancia, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez a favor de Rosario Margarita Calvo Flórez, a partir del 18 de diciembre de 2014 , según el Acuerdo 049 de 1990.

  • Afiliado Jorge Aníbal Duque Castaño

1. Mediante la Resolución 026177 de 2007, el ISS concedió la pensión de vejez a favor del señor Jorge Aníbal Duque Castaño, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

2. Seguidamente, por medio del acto administrativo SUB 18892 de 2017, COLPENSIONES reliquidó la referida prestación económica a partir del 1° de febrero de 2014, con base en la Ley 71 de 1988.

3. El señor Jorge Aníbal Duque Castaño interpuso demanda ordinaria en contra de COLPENSIONES, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez, acorde con el Acuerdo 049 de 1990.

4. La actuación le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 10 de mayo de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora.

5CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Circuito de Medellín, el cual el 10 de mayo de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la parte actora. 5CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le impartió confirmación el 11 de septiembre de 2019.

6. El apoderado del demandante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del proveído CSJ SL2747-2021 (21 jun. 2021), lo casó.

Posteriormente, mediante providencia CSJ SL46802021 (4 oct . 2021 ), la Sala condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor Jorge Aníbal Duque Castaño la reliquidación de la pensión de vejez, conforme con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

  • Afiliada Martha Elpidia Olarte Serna

1. Por medio del acto administrativo 20429 de 2009, el ISS reconoció la pensión de vejez a la señora Olarte Serna , liquidada con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

2. En respuesta a la reclamación administrativa de la afiliada, a través de la Resolución GNR 252074 de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional , con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

afiliada, a través de la Resolución GNR 252074 de 2016, COLPENSIONES negó la reliquidación pensional , con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

3. En virtud de ello, la señora Olarte Serna promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionante,

6CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA solicitando la reliquidación de su pensión, conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990.

4. Este proceso le correspondió al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 8 de agosto de 2018 condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora Martha Elpidia Olarte Serna el reajuste de pensión de vejez y el respectivo retroactivo.

5. Surtido el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de diciembre de 2019 revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones.

6. Luego, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia CSJ SL5071-2021 (9 nov. 2021) casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, modificó la decisión de primer nivel sólo en lo atinente al retroactivo pensional.

  • Afiliada María Celmira Vargas de Torres

1. Mediante el acto administrativo GNR 351854 de 2013,

decisión de primer nivel sólo en lo atinente al retroactivo pensional.

  • Afiliada María Celmira Vargas de Torres

1. Mediante el acto administrativo GNR 351854 de 2013, COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Vargas de Torres, a partir del 1° de diciembre de 2013.

7CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. Más adelante, atendiendo la solicitud presentada por la afiliada, en Resolución GNR 335302 de 2015, la entidad accionante negó la reliquidación pensional.

3. Razón por la cual, la señora María Celmira Vargas de Torres promovió proceso ordinario laboral.

4. La actuación le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 21 de noviembre de 2017 absolvió a la demandada. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de mayo de 2018.

5. Mediante sentencia CSJ SL1600-2021 (19 abr. 2021), la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segunda instancia.

Posteriormente, la aludida Sala profirió la providencia CSJ SL5536-2021 (6 dic. 2021), en la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, conforme lo

de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez, conforme lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, permitiendo la contabilización de tiempos públicos y privados. Inconforme con lo decidido en los casos expuestos por las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 y Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, COLPENSIONES promovió acción de tutela en procura de l 8CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Luego de exponer que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la Corporación judicial accionada incurrió en defectos sustantivos y violación directa de la Constitución Política. El primero, en razón a que desconoció el contenido y alcance normativo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y aplicó el Acuerdo 049 de 1990. Ello, para conceder las reliquidaciones pensionales, cuyos supuestos fácticos no se avienen a los elementos de hecho fijados legalmente. Asimismo, denunció que no se ajustaron al marco de

reliquidaciones pensionales, cuyos supuestos fácticos no se avienen a los elementos de hecho fijados legalmente. Asimismo, denunció que no se ajustaron al marco de aplicación de la sentencia CC SU769 de 2014, al extender el criterio de acumulación de tiempos públicos y privados para reliquidar la pensión de vejez de los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres, con una tasa de reemplazo mayor a la que en derecho corresponde. Y el segundo, por cuanto l as decisi ones censurada s transgreden el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, así como lo previsto en los artículos 29 y 239 de la misma normativa constitucional. 9CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De una parte, porque afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional al permitir, sin ninguna consideración, reliquidar cualquier pensión debidamente reconocida con el régimen y expectativas aplicables, según las tasas establecidas en el Decreto 758 de 1990. De otra, debido a que crea un régimen especial que desconoce la prohibición de la Ley 100 de 1993 y el referido Acto Legislativo 01 de 2005 . Ello, al establecer una mixtura de regímenes permitiendo reliquidar prestaciones de un régimen reconocido previamente con los elementos de otro más favorable.

01 de 2005 . Ello, al establecer una mixtura de regímenes permitiendo reliquidar prestaciones de un régimen reconocido previamente con los elementos de otro más favorable. A juicio de COLPENSIONES, el valor total estimado de impacto financiero y actuarial de permitirse que las pensiones reconocidas bajo régimen de transición aumenten su tasa de reemplazo, conforme al Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos cotizados al ISS con tiempos públicos cotizados a otras cajas de previsión social, es de 4,3 billones de pesos , aproximadamente. Pretende, entonces, que se deje sin efectos las sentencias CSJ SL 3801-2021 (18 ago. 2021), CSJ SL4500-2021 (29 sep. 2021), CSJ SL4584-2021 (5 oct. 2021) ―y CSJ SL278-2022 (8 feb. 2022)―, CSJ SL4680-2021 (4 oct. 2021) ―y CSJ SL2747-2021 (21 jun. 2021)―, CSJ SL5071-2021 (9 nov. 2021), CSJ SL55362021 (6 dic. 2021) ―y CSJ SL1600-2021 (19 abr. 2021)― y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada emitir nuevas determinaciones subsanando los yerros alegados en la presente acción de tutela. 10CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al

Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 14 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. Las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 y Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitieron a los razonamientos consignados en éstos. Por ende, pidieron negar el amparo invocado. Destacaron que no se configuró ninguno de los defectos alegados por la parte actora, en la medida que aplicaron el precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la demanda. Para el efecto, detalló las actuaciones adelantadas en esa instancia y señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. En ese mismo sentido se pronunciaron los abogados de las señoras Rosario Margarita Calvo Flórez y María Celmira Vargas de Torres. Sumado a ello, señalaron que se incumplió el presupuesto de inmediatez. 11CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Vargas de Torres. Sumado a ello, señalaron que se incumplió el presupuesto de inmediatez. 11CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, la Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales ―P.A.R.I.S.S.―, y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los Juzgados 2° y 6° Laborales del Circuito de Medellín y Cartagena manifestaron que se atienen a la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2018 y a la determinación que se adopte en la presente acción de tutela, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 y Permanente de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias CSJ SL 3801-2021 (18 ago. 2021), CSJ SL4500Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se revoquen las sentencias CSJ SL 3801-2021 (18 ago. 2021), CSJ SL45002021 (29 sep. 2021), CSJ SL4584-2021 (5 oct. 2021) ―y CSJ SL278-2022 (8 feb. 2022)―, CSJ SL4680-2021 (4 oct. 2021) ―y CSJ SL2747-2021 (21 jun. 2021)―, CSJ SL5071-2021 (9 nov. 2021), 12CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CSJ SL5536-2021 (6 dic. 2021) ―y CSJ SL1600-2021 (19 abr. 2021)―, a través de las cuales se condenó a COLPENSIONES a la reliquidación de pensiones de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, permitiendo la contabilización de tiempos públicos y privados. En la sentencia CC C―590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, la Corte considera cumplidos los

si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Las determinaciones cuestionadas no son una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados ―debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social―. Dado que se trata de garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. 13CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer lugar, aunque algunos de los fallos de casación cuestionados fueron dictados hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de la reliquidación de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éstas siempre tendrá el carácter de actual. (CC T-584 de 2011 y CC T–255 de 2013) Y adicionalmente, las determinaciones controvertidas

consecuencia, la vulneración relacionada con éstas siempre tendrá el carácter de actual. (CC T-584 de 2011 y CC T–255 de 2013) Y adicionalmente, las determinaciones controvertidas no son susceptibles de ningún recurso, por lo que no existe otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala no advierte la configuración de las alegadas causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En contraste, encuentra que los razonamientos planteados en los pronunciamientos judiciales censurados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, la Sala de Casación Laboral en las sentencias censuradas reiteró lo expuesto en el cambio jurisprudencial fijado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2061-2021, en el sentido de señalar que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, es viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al ISS, tanto 14CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento, como para la reliquidación de esa prestación. A partir de lo expuesto, destacó la Sala accionada que los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas

en dicho reglamento, como para la reliquidación de esa prestación. A partir de lo expuesto, destacó la Sala accionada que los señores Bolívar Francisco Brito Blanco, Elías Villegas Hoyos, Rosario Margarita Calvo Flórez, Jorge Aníbal Duque Castaño, Martha Elpidia Olarte Serna y María Celmira Vargas de Torres, tenían derecho a la reliquidación reclamada. Recuérdese que la otrora tesis de la Sala de Casación Laboral apelaba por una aplicación irrestricta del principio de inescindibildad, porque quienes pretendían adquirir el derecho a la pensión de vejez, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, debían haber cotizado en forma exclusiva al ISS, sin que fuera posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. Sin embargo, esa interpretación era, claramente, restringida, por cuanto limitaba el alcance de principios constitucionales que protegen los derechos de los trabajadores. Sumado a ello, contrario a lo sostenido por la entidad accionante, la Sala de Casación Laboral con su nuevo criterio se adecuó a los lineamientos de la sentencia CC SU-769 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional, tras repasar las posturas sobre la fidelidad obligada para acceder a las prestaciones del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que la más ajustada a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine, es la que permite acumular los tiempos 15CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726

ajustada a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine, es la que permite acumular los tiempos 15CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de servicios públicos o privados a los acreditados ante el ISS para el cómputo de las semanas de cotización exigidas. Sobre el particular señaló: (…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. En ese orden de ideas, por ser el criterio que mejor se ajusta a la Constitución Política y a los principios de favorabilidad y pro homine y, además, que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo y para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, sino también para acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al ISS.

de la edad requerida, sino también para acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al ISS. Lo anterior, se insiste, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social y, además, porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más 16CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Es más, esa interpretación garantista fue acogida también por esta Sala a partir de la STP, 14 jul. 2020, rad. 952, y se reprodujo, entre otras, en las providencias CSJ STP6767-2021, CSJ STP10738-2021 y CSJ STP3467-2021, al indicar: En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada determinó que el precedente desarrollado en la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, que unificó la postura jurisprudencial sobre la acumulación de tiempos cotizados, no resulta aplicable al caso de MARÍA NUBIA JIMÉNEZ, porque en dicha ocasión se estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez de una persona de 62 años de edad que no contaba con las semanas de cotización requeridas. Situación diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta prestación.

de la pensión de vejez de una persona de 62 años de edad que no contaba con las semanas de cotización requeridas. Situación diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta prestación. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que permite la convalidación de todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades de previsión social, y por el otro, aquella que afirma que para los beneficiarios del régimen de transición solo es posible la suma de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. Ante tal panorama, si es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a 17CUI 11001020400020220045500 Número Interno 122726 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su reliquidación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de los pensionados. Prevalece, en fin, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la empresa demandante no las comparte o tiene

Prevalece, en fin, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la empresa demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. La Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el gerente de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ―COLPENSIONES― contra las Salas de Descongestión 1, 2 y 3 y Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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