CSJ - STP5271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240004201 Radicación n.° 136566 STP5271-2024 (Aprobado acta n° 087) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES – COLPENSIONEScontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que amparó las pretensiones de ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Y EL JUZGADO 26° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD.
En síntesis, la impugnante considera que se cometió un error al conceder el amparo, toda vez que, no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y por ende la decisión del 30 de noviembre de 2023 en la que se no seCUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO accedió a la pretensión de la accionante respecto a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, debió quedar incólume.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente
nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, debió quedar incólume.
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: La accionante, por intermedio de apoderado judicial, instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «por desconocimiento del precedente» de esta Sala, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la gestora nació el 18 de julio de 1958 y desde 1976 cotizó al Instituto de Seguros Sociales, un total de 713 semanas; que en abril de 2004 «se le realizó un traslado del régimen de prima media, al régimen de ahorro individual», administrado por Porvenir S.A. Posteriormente, la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad y/o ineficacia del referido traslado de régimen pensional, bajo el argumento de que no recibió «las ilustraciones debidas para el cambio de régimen», especialmente lo relativo a la pérdida del régimen de transición. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inaugural. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS, a partir de febrero de 1996,
de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones del escrito inaugural. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de la promotora al RAIS, a partir de febrero de 1996, y ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas por la actora, junto con los rendimientos, comisiones por administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía 2CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO de pensión mínima; asimismo, ordenó a Colpensiones recibir las anteriores sumas y «contabili[zar], para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por la demandante». Contra esa determinación, no se interpuso recurso de apelación por ninguno de los litigantes, por lo que el asunto fue remitido al superior para que desatara el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La promotora afirma que el Tribunal erró al analizar su caso y vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que se apartó del precedente que sobre el asunto en controversia ha consolidado esta Sala, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, contenidos en proveídos CC
C-789-2002 y CC T-211-2016.
asunto en controversia ha consolidado esta Sala, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, contenidos en proveídos CC
C-789-2002 y CC T-211-2016.
Agrega que el Colegiado justificó su decisión en que su vinculación al RAIS no se trató de un traslado sino de una afiliación inicial y que la AFP no tenía la obligación «del deber de información», desconociendo, entre otros, el precedente fijado en la sentencia CSJ SL499 de 2022. De acuerdo con lo anterior, solicita en esta sede que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad que dicte nueva sentencia «que debe ir en aplicación con los precedentes jurisprudenciales, que respecto del traslado de régimen se han proferido, ordenando así, la ineficacia del traslado».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 2.- El 31 de enero de 20241, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Consideró la Sala, que la decisión atacada mediante la cual se negaron las pretensiones de ANA B ELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO respecto a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, desconoció el precedente unificado de
atacada mediante la cual se negaron las pretensiones de ANA B ELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO respecto a la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, desconoció el precedente unificado de la Corte y las garantías superiores de la accionante. 2.1.- La homologa Laboral señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico «al concluir, apresuradamente, que en el caso de la demandante no operó un traslado de régimen sino la escogencia inicial de este», toda vez que, pasó por alto que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora llevaba más de 16 años cotizando al ISS . Asimismo, porque la «condición de afiliada inactiva del RPM, (…) no podía equipararse a un retiro del sistema, ni por ello considerarse que su primera escogencia de régimen fuese el RAIS». 2.2.- Adicionalmente, resaltó que la autoridad accionada basó su decisión en la sentencia SL 2259 de 2022, cuando de ninguna manera se asemejaban los supuestos fácticos del litigio planteado, olvidando «resolver la litis desde la arista del deber de información, que era la vía pertinente para zanjar el asunto», en tanto se encontraban involucradas las garantías superiores de la promotora constitucional. 2.3.- Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral amparó los derechos de la accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30
derechos de la accionante, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023, ordenándose proferir una decisión de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta los razonamientos expuestos. 1 Esta decisión se notificó el 29 de febrero de 2024. 4CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 3.- Frente a esto, la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES – COLPENSIONESimpugnó la decisión. Destacó que, el amparo otorgado «irrespeta la autonomía judicial, el precedente de la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal». 3.1.- Resaltó que la accionante se trasladó de régimen el 1 de febrero de 1996 a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR, y la omisión de información vital para efectuar el cambio debía probarse al interior de un litigio judicial con las garantías del debido proceso y el derecho de contradicción, por lo que surgía inadmisible que por vía de tutela se contrariara la determinación adoptada por el juez ordinario a cargo del asunto. 3.2.- Mencionó que el despacho accionado sí argumentó en debida forma las razones por las que se apartaba del precedente jurisprudencial, siendo este un aspecto propio de la autonomía judicial que posee, sin ser
cargo del asunto. 3.2.- Mencionó que el despacho accionado sí argumentó en debida forma las razones por las que se apartaba del precedente jurisprudencial, siendo este un aspecto propio de la autonomía judicial que posee, sin ser adecuada la intervención del juez constitucional, más, cuando no existía un perjuicio irremediable latente para la actora. 3.3.- Señaló que sobre el traslado de régimen pensional se han venido edificando normativas claras, que el a quo olvidó. Pues, bajo la aplicación de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones de informar debidamente sobre las consecuencias del cambio del régimen de prima media al de ahorro individual, se desconocieron las obligaciones en cabeza de la cotizante, quien, muchos años después de haberse efectuado su traslado del régimen pensional, propuso la declaratoria de nulidad y/o ineficacia de este. 5CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 3.4.- En consecuencia, peticionó: respetuosamente al señor Juez conceder en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la IMPUGNACIÓN del presente fallo ante el Superior competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO, así como por
declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- La Sala de Casación Laboral erró al dejar sin efectos la decisión del 30 de noviembre de 2023, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó en grado de consulta la sentencia de primera
6CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO instancia que declaró la nulidad y/o ineficacia del traslado al régimen pensional de ahorro individual de ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 7CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas » hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 8CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en
Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, «la ineficacia del traslado de régimen pensional», tiene incidencia directa en las resultas del proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) la interposición de la demanda constitucional se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 30 de noviembre de 2023 y la acción de tutela se admitió el 18 de enero de 2024; y vi) el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, ya que no procedía recurso alguno. 11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 9CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 12.- En este caso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión del 30 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico y en la vulneración de las garantías superiores de ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO al abstenerse de motivar el fallo desde la óptica del deber de información y considerar que en el asunto no se había dado un cambio de régimen pensional, sino una afiliación inicial al sistema de ahorro individual. Por consiguiente, concedió el amparo a la accionante y ordenó al Tribunal la emisión de una nueva sentencia que tuviera en cuenta las normas y la jurisprudencia de traslado del régimen pensional. 13.- Por su parte, la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, considera que en primera instancia debió declararse improcedente el amparo, en tanto no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Además de señalar que la acción constitucional invadió la órbita del juez ordinario y afectó el libre convencimiento de este.
de procedibilidad de la acción de tutela. Además de señalar que la acción constitucional invadió la órbita del juez ordinario y afectó el libre convencimiento de este. 14.- En efecto, esta Sala advierte la configuración de un defecto fáctico en la decisión del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que confirmará la decisión de tutela de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer. 14.1.- La jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Esta situación, luce evidente al revisar la argumentación realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de consulta del 30 de noviembre de 2023, en la que señaló: 10CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se tiene que lo pretendido por la señora ANA BELSÚ RODRÍGUEZ, se circunscribe a la declaratoria de ineficacia de la afiliación que efectuara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que conforme certificación aportada por la parte demandante y la AFP Porvenir S.A.,
que efectuara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que conforme certificación aportada por la parte demandante y la AFP Porvenir S.A., operó desde el 1 de febrero de 1996, sin que como lo refirió la juez de primer grado, se haya aportado formulario de afiliación, el que aceptó suscribir la señora Ana. Sobre el particular y si bien se alegó la omisión al deber de información en el acto de traslado, escenario en el cual, lo pretendido se estudia bajo la óptica de la ineficacia como bien lo indicó la recurrente figura que ha sido objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia con radicado No. 33083 de 2011, criterio reiterado en sentencia radicado 46292 del 18 de octubre de 2017 y recientemente en sentencia 54818 del 14 de noviembre de 2018; M.P. Gerardo Botero Zuluaga. No obstante lo anterior y habiendo quedado probado que conforme se evidencia en historia laboral expedida por la demandada Colpensiones aportada por esta en expediente administrativo que se allegó al plenario digital, la señora Ana como ella misma lo refiere en escrito de demanda, cotizó al entonces ISS por intermedio entre el 15 de febrero de 1976 al 25 de febrero de 1992, para posteriormente como se señaló afiliarse al RAIS hasta el año 1996, régimen para el que empezó a cotizar en calidad de dependiente como da cuenta la historia laboral allegada por Porvenir. En este orden, evidencia la sala que contrario a lo indicado en la decisión de
el año 1996, régimen para el que empezó a cotizar en calidad de dependiente como da cuenta la historia laboral allegada por Porvenir. En este orden, evidencia la sala que contrario a lo indicado en la decisión de primer grado, para el caso de la señora Ana Rodríguez, no es posible abordar si su afiliación al RAIS en 1996, estuvo precedida o no de la información requerida al efecto para determinar la procedencia de la declaratoria de nulidad de traslado que predica, como quiera que es claro que para su caso en particular, no operó un traslado de régimen pensional, sino una escogencia inicial de este, ya que antes de la expedición de la Ley 100 de 11CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 1993, el único régimen pensional existente era el RPM , en el que efectuó la actora cotizaciones hasta el año 1990, para posteriormente y en vigencia de la precitada Ley escoger como su administrador pensional a Invertir y posteriormente a Colpatria hoy Porvenir S.A. (…) Así las cosas, evidencia y reitera la sala la imposibilidad de efectuar el estudio de la omisión en la información que alega en el acto de traslado de régimen cuando en esta oportunidad no medió dicho traslado, sino una selección inicial de régimen por parte de la actora que en los términos del Decreto 692 de 1994, optó por pertenecer al RAIS y en su caso en particular, si bien
cuando en esta oportunidad no medió dicho traslado, sino una selección inicial de régimen por parte de la actora que en los términos del Decreto 692 de 1994, optó por pertenecer al RAIS y en su caso en particular, si bien indica que fue por injerencia de su empleador, ello no se probó, aunado a que, como se señaló, no mediaba obligación alguna del fondo privado de brindar la información alegada, ya que la actora desde 1992, había dejado de cotizar al ISS y eligió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pertenecer al RAIS. 14.2.- Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin un apoyo probatorio contundente determinó que en el asunto no era aplicable la jurisprudencia constitucional sobre el tema de traslado de régimen pensional, en tanto, lo que operó para el caso concreto era una nueva afiliación. 14.3.- No obstante, tal y como lo señaló la Corporación Laboral en primera instancia, dicha consideración olvidó que la señora ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO venía cotizando desde 1976 al Instituto de Seguros Sociales, por lo cual, no era posible que se realizará una afiliación desde ceros, más aún, cuando la misma jurisprudencia citada por el Tribunal indica que: « la afiliación al sistema de seguridad social (…) tiene un carácter vitalicio, [y] se efectúa a través de una primera y única
inscripción». 12CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO 14.4.- En consecuencia, lo procedente era estudiar el asunto bajo la óptica del traslado de régimen pensional y el deber de información que está en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes deben indicar a los interesados sobre las consecuencias que implica entrar al régimen de ahorro individual, cuando se da un cambio desde el fondo de prima media. 14.5.- Sin embargo, la decisión de consulta lo que hizo fue apartarse del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral sin argumentar en debida forma las razones para hacerlo. Pues, incluso, la decisión sobre la que apoyó su argumentación (CSJ SL2259 de 2022) versa sobre supuestos fácticos distintos a los planteados por la accionante. 15.- En consecuencia, es claro que la concesión del amparo no fue una decisión caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos de la impugnante, toda vez que, la decisión de la Sala de Casación Laboral se fundamentó en la argumentación que debió promover el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la decisión de consulta, pero que no lo hizo. 16.- En ese sentido, esta Sala confirmará la postura de la primera instancia al dejar sin efecto jurídico la sentencia de consulta que profirió el 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará
instancia al dejar sin efecto jurídico la sentencia de consulta que profirió el 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que, se cumplen con los requisitos 13CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566 ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y se comprobó que la decisión de consulta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de noviembre de 2023, incurrió en un defecto fáctico, al analizar el asunto propuesto por ANA B ELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO sin considerar la jurisprudencia y la normatividad de traslado de régimen pensional, pese a no contar con elementos probatorios suficientes que le permitieran sustentar que se trataba de un asunto diferente, y apartarse del precedente en esta materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
14CUI: 11001020500020240004201 Tutela de segunda instancia n.° 136566
ANA BELSÚ RODRÍGUEZ MOLANO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 15