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CSJ - STP5271-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5271-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020250150001

Radicación n.° 153398 STP5271-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá D.C. , nueve (9) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por ÁLVARO GALLARDO APARICIO, JAIME

ANDRÉS ALARCÓN DÍAZ, ARNOBIS ESTITH HERNÁNDEZ CORRALES,

JHONN EDINSON TEJADA PINZÓN, DIEGO ALEJANDRO PARDO BEDOYA y LUIS ALBEIRO CHAVARRÍA MONSALVE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al Auto 1683 del 29 de octubre de 2025 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Juzgado 168 deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

CUI: 11001023000020250150001

ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS

2 Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y se declaró que la jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer de la investigación seguida contra los accionantes por los delitos de homicidio y tortura agravados1.

2 Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y se declaró que la jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer de la investigación seguida contra los accionantes por los delitos de homicidio y tortura agravados1.

En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el auto proferido el 29 de octubre de 2025 por la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, al incurrir en un defecto fáctico, pues habría aplicado la regla prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 para excluir la competencia de la jurisdicción penal militar sin valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.

II. HECHOS

1.- Con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2022, durante la operación policial denominada “Gedeón”, en la que resultó muerto Juan Larison Castro Estupiñán, alias “Matamba”, la Fiscalía 088 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga adelantó investigación penal bajo el radicado 680016000000202400090 contra los accionantes, por los delitos de homicidio y tortura agravados. En ese contexto, el 21 de marzo de 2024 el ente acusador radicó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación e

1 Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, al Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y a las demás partes e

audiencias preliminares de formulación de imputación e

1 Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, al Juzgado Ciento Sesenta y Ocho de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes dentro del conflicto de jurisdicciones bajo radicado CJU -6979.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 3 imposición de medida de aseguramiento, que fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar.

2.- En audiencia del 23 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar dispuso vincular al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, al advertirse que en ese despacho también cursaba investigación por los mismos hechos. En dicha actuación, el juez penal militar sostuvo que la investigación debía ser conocida por la jurisdicción penal militar, por considerar que los hechos ocurrieron en desarrollo de una operación policial y en cumplimiento de órdenes de servicio.

3.- En audiencia del 30 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar estimó que no se configuraba el elemento funcional del fuero penal militar y, en consecuencia, promovió conflicto positivo de jurisdicciones, por lo que remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.

4.- Mediante Auto 1683 de 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto y declaró que la jurisdicción ordinaria penal, representada por

4.- Mediante Auto 1683 de 29 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto y declaró que la jurisdicción ordinaria penal, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, era la competente para conocer de la i nvestigación adelantada contra los demandantes.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- Los accionantes , por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso penal seguido en su contra.

5.1.- Sostuvieron que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, defensa y motivación de las decisiones judiciales, al incurrir, en su criterio, en un defecto fáctico, pues aplicó la regla prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 para excluir la competencia de la jurisdicción penal militar sin valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente.

5.2.- Explicaron que la Corte Constitucional sustentó la ruptura del nexo funcional en la presunta comisión del delito de tortura, circunstancia que, conforme a dicha norma, excluye la competencia de la jurisdicción castrense. No

ruptura del nexo funcional en la presunta comisión del delito de tortura, circunstancia que, conforme a dicha norma, excluye la competencia de la jurisdicción castrense. No obstante, afirmaron que no se tuvo en cuenta el dictamen de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual descartaría la existencia de signos de tortura, aspecto que consideran determinante para definir la jurisdicción competente. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el Auto atacado y ordenar a la Corte Constitucional proferir una nueva decisión en la que valoreTutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 5 integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

6.- Mediante sentencia del 11 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Señaló que la decisión adoptada por la Corte Constitucional se sustentó en una interpretación razonable de las reglas que gobiernan el fuero penal militar y en el análisis del material probatorio allegado, dentro del ámbito de su autonomía judicial, por lo que no se configuraban los defectos alegados, pues el desacuerdo de los accionantes se limitaba a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuada por esa corporación.

7.- Inconformes con esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de impugnación. R eiteraron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al

y la interpretación jurídica efectuada por esa corporación.

7.- Inconformes con esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de impugnación. R eiteraron que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al aplicar de manera automática la exclusión del fuero penal militar prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 sin confrontar el dictamen de necropsia y demás elementos probatorios que, según sostienen, desvirtúan la existencia de actos de tortura.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 deTutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 6 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

b. Problema jurídico

9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, no se configura vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, porque la Corte Constitucional, mediante el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025, dirimió el conf licto de jurisdicciones con fundamento en una interpretación razonable de las reglas

los derechos fundamentales de los accionantes, porque la Corte Constitucional, mediante el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025, dirimió el conf licto de jurisdicciones con fundamento en una interpretación razonable de las reglas que gobiernan el fuero penal militar y dentro del ámbito de su autonomía judicial; o si, por el contrario, como lo sostiene la parte impugnante, dicha providencia incurrió en un defecto fáctico al excluir la competencia de la jurisdicción penal militar sin valorar adecuadamente el material probatorio del expediente.

10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Superado ese examen, estudiará si en la decisión cuestionada se configu ra el defecto fáctico alegado por la parte accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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7 c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la

CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afect ados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 8 13.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) se alega la configuración de un defecto fáctico en la decisión que dirimió el conflicto de jurisdicciones; (iii) en el escrito de tu tela se identificaron razonablemente los hechos generadores de la presunta

constitucional; (ii) se alega la configuración de un defecto fáctico en la decisión que dirimió el conflicto de jurisdicciones; (iii) en el escrito de tu tela se identificaron razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues contra el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025 proferido por la Corte Constitucional no procede recurso alguno; y (vi) la acción se presentó dentro de un término razonable.

14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Caso concreto: ausencia de defecto fáctico en la valoración preliminar realizada en la decisión que dirimió el conflicto de jurisdicciones

15.- Los accionantes promovieron acción de tutela contra el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Juzg ado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, y declaró que la jurisdicción ordinaria penal era la competente para conocer de la investigación adelantada en su contra.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 9 16.- Sostuvieron que esa decisión vulneró sus derechos

considerarse relacionadas con el servicio, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

19.- Con fundamento en los antecedentes del caso y en la calificación jurídica provisional de los hechos efectuada por la Fiscalía General de la Nación, la Corte ConstitucionalTutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 10 concluyó que, aunque se cumplía el elemento subjetivo del fuero penal militar, pues los investigados eran miembros activos de la Policía Nacional y actuaban en desarrollo de una operación policial, no ocurría lo mismo con el elemento funcional. Ello, porque la investigación se adelantaba por los delitos de homicidio y tortura agravados, conductas que se encuentran excluidas del ámbito de conocimiento de la jurisdicción penal militar conforme al artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.

20.- Además, la Corte Constitucional precisó que “la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está restringida a identificar el nexo entre los hechos y el servicio policial. En este sentido, el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los investigados, pues ello corresponde exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que se declara competente”.

21.- En ese contexto, la determinación adoptada por la Corte Constitucional no implicaba realizar un examen probatorio exhaustivo ni resolver de manera definitiva las controversias existentes sobre los hechos investigados. En sede de conflicto de jurisdicciones , el análisis se limita a establecer si, a partir de los antecedentes del caso y de la

Radicación n.° 153398

CUI: 11001023000020250150001

ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 9 16.- Sostuvieron que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, pues se habría aplicado la regla prevista en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 para excluir la competencia de la jurisdicción penal militar sin valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, en particular el dictamen de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que descartaba la existencia de signos de tortura, circunstancia que, a su juicio, resultaba relevante para definir la jurisdicción competente.

17.- Al examinar la providencia cuestionada, se advierte que la Corte Constitucional analizó si en el caso se configuraban los presupuestos que habilitan el fuero penal militar, en particular el elemento subjetivo, relativo a la calidad de miembros activos d e la Fuerza Pública, y el elemento funcional, referido a la relación directa entre la conducta investigada y el servicio.

18.- En desarrollo de ese análisis, recordó que el fuero penal militar constituye una competencia excepcional que solo se activa cuando concurren dichos elementos. Asimismo, precisó que, conforme al artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, ciertas conductas, entre ellas la tortura, no pueden considerarse relacionadas con el servicio, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

19.- Con fundamento en los antecedentes del caso y en la calificación jurídica provisional de los hechos efectuada

probatorio exhaustivo ni resolver de manera definitiva las controversias existentes sobre los hechos investigados. En sede de conflicto de jurisdicciones , el análisis se limita a establecer si, a partir de los antecedentes del caso y de la calificación jurídica provisional de la conducta investigada, se configura o no el elemento funcional del fuero penal militar, sin que corresponda efectuar una valoració n probatoria de fondo -como la relativa al alcance de los dictámenes médico-forenses allegados al expedientepues ese examen compete aTutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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ÁLVARO GALLARDO APARICIO Y OTROS 11 la autoridad judicial que asuma el conocimiento del proceso penal.

22.- Así, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria ni carente de motivación, pues se apoya en una interpretación jurídica del régimen constitucional y legal que regula el fuero penal militar y en un análisis razonado de los elementos relevantes del c aso, efectuado en ejercicio de la autonomía funcional del juez natural.

23.- En ese contexto, no se configura el defecto fáctico alegado, en tanto no se advierte una actuación caprichosa o irrazonable de la autoridad judicial accionada, sino una conclusión jurídicamente sustentada que, aunque no es compartida por los accionantes, resulta constitucionalmente admisible.

e. Conclusión

24.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. La Corte Constitucional, mediante el Auto 1683

admisible.

e. Conclusión

24.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado. La Corte Constitucional, mediante el Auto 1683 del 29 de octubre de 2025, dirimió el conflicto de jurisdicciones con fundamento en las reglas que gobiernan el fuero penal militar y en la calificación jurídica provisional de los hechos investigados, concluyendo que no se configuraba el elemento funcional necesario para activar la competencia de la jurisdicción penal militar. En ese contexto, la decisión cuestionada no configura el defecto fáctico alegado ni vulnera los derechos fundamentales invocados.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153398

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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