CSJ - STP5272-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5272-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5272-2022 Radicación #122567 Acta 58 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Procuraduría Regional del Cauca.CUI 19001220400020220003901
Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán adelanta la actuación penal con radicado 198076000637201800480, dentro de la cual se investiga la muerte de la señora Ariela Olivar Mosquera, quien el 18 de octubre de 2018 fue arrollada por un camión en la vía que conduce al municipio de Rosas (Cauca). Afirmó JOSÉ VICENTE DÍAZ, esposo de la referida ciudadana y padre de la menor K.T.D.O., que ha presentado diversas solicitudes ante la Fiscalía accionada dirigidas a obtener información del estado del proceso y los datos de
ciudadana y padre de la menor K.T.D.O., que ha presentado diversas solicitudes ante la Fiscalía accionada dirigidas a obtener información del estado del proceso y los datos de identificación y de contacto del conductor del automotor que causó el deceso, del propietario del vehículo y de la empresa transportadora a la que se encontraba afiliado. Igualmente, pidió copia del protocolo de necropsia, el croquis y el informe policial de tránsito. Lo anterior, con el propósito de promover el respectivo proceso de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, denunció que el despacho fiscal no ha contestado en debida forma ninguno de sus requerimientos. Incluso, pese a la intervención de la Procuraduría Regional del Cauca. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, acudió a la acción de tutela. Pretende que se ordene a la 1CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridad accionada contestar sus peticiones y explicar los motivos por los cuales se le niega la información y documentación pretendida.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1° de febrero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculada.
La Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán informó que ha respondido las solicitudes elevadas por el accionante y, aunado a ello, que se le han entregado las copias que se han considerado pertinentes, en atención a
La Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán informó que ha respondido las solicitudes elevadas por el accionante y, aunado a ello, que se le han entregado las copias que se han considerado pertinentes, en atención a la reserva legal prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, debido a que aún se encuentra en investigación la participación de la señora Ariela Olivar Mosquera en las conductas punibles de tentativa de hurto del camión que terminó arrollándola y el homicidio del conductor, presuntamente al hacer parte de la banda delincuencial a la cual se le atribuyen los hechos. Al margen de lo expuesto, manifestó que ponía a disposición de JOSÉ VICENTE DÍAZ, además de la noticia criminal y las certificaciones ya expedidas, copia del protocolo de necropsia y el informe policial de tránsito. 2CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Como prueba de ello, adjuntó la documentación anunciada, el duplicado de las peticiones del accionante y su apoderada judicial del 26 de octubre y 21 de noviembre de 2018, y 8 de enero y 19 de marzo de 2019, y las certificaciones emitidas por ese despacho fiscal relacionadas con el estado del proceso y los supuestos fácticos investigados del 26 de noviembre de 2018 y 1° de abril de 2019.
certificaciones emitidas por ese despacho fiscal relacionadas con el estado del proceso y los supuestos fácticos investigados del 26 de noviembre de 2018 y 1° de abril de 2019. A su turno, la Procuraduría Regional del Cauca se opuso a la petición de amparo ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo. Indicó que la parte actora incumplió con la carga de demostrar que radicó las respectivas solicitudes. Con todo, resaltó que las certificaciones del 26 de noviembre de 2018 y 1° de abril de 2019 expedidas por la Fiscalía accionada, contienen la información que se consideró pertinente suministrar, acorde con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. JOSÉ VICENTE DÍAZ impugnó el fallo de primera instancia. Destacó que aunque omitió adjuntar copia de las peticiones presentadas ante la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán, aquellas fueron debidamente radicadas. 3CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, aseguró que la referida Fiscalía no le ha entregado la documentación relacionada en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda
entregado la documentación relacionada en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Lo anterior, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la dignidad humana, intimidad y libertad. (CC T-414 de 2010) Así mismo, tiene establecido que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (CC C-491 de 2007) En el presente asunto, JOSÉ VICENTE DÍAZ censuró la desatención de sus solicitudes por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán dentro de la investigación que se adelanta, con ocasión al deceso de su esposa Ariela Olivar Mosquera. Ello, con el propósito de promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual. 4CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La primera instancia consideró improcedente el amparo constitucional, luego de señalar que la parte actora no acreditó haberlas presentado. Además, señaló que la Fiscalía accionada expidió las certificaciones del 26 de noviembre de
La primera instancia consideró improcedente el amparo constitucional, luego de señalar que la parte actora no acreditó haberlas presentado. Además, señaló que la Fiscalía accionada expidió las certificaciones del 26 de noviembre de 2018 y 1° de abril de 2019, que contenían la información que se consideró pertinente suministrar, acorde con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que el 26 de octubre y 21 de noviembre de 2018, y 8 de enero y 19 de marzo de 2019, el accionante y su apoderada judicial solicitaron a la autoridad accionada la expedición de certificaciones donde constaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció la señora Olivar Mosquera, así como copia de los informes pericial de necropsia y policial de tránsito y el acta de levantamiento de cadáver. Además, en caso de no acceder a ello, pidieron se explicaran los respectivos fundamentos. En ese orden de ideas, se advierte que erró el Tribunal al considerar que la parte actora no presentó peticiones dirigidas a obtener la información y documentación reclamada. En lo esencial, porque aunque aquella omitió aportar las constancias de radicación, la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán aceptó recibirlas. Es más, esa autoridad en la contestación de la demanda constitucional allegó copia de las mismas. Ahora bien, encuentra la Sala que en atención a esos requerimientos, la Fiscalía accionada expidió certificaciones
recibirlas. Es más, esa autoridad en la contestación de la demanda constitucional allegó copia de las mismas. Ahora bien, encuentra la Sala que en atención a esos requerimientos, la Fiscalía accionada expidió certificaciones 5CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del 26 de noviembre de 2018 y 1° de abril de 2019, a través de las cuales informó el estado de las diligencias, aportó el nombre e identificación del conductor del automotor que arrolló a Ariela Olivar Mosquera y, además, indicó que se propende por establecer «si los hechos responden a un accidente de tránsito o a un hecho derivado de una actuación delictiva». Dichas constancias tienen el recibido de la abogada Carol Eliana Muñoz Bastidas, apoderada del accionante. Resulta manifiesto, entonces, que la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán omitió informarle las razones por las cuales no accedía a la entrega de toda la información y documentación pretendida. Estas si bien fueron explicadas al momento de contestar la demanda constitucional, esto es, por reserva sumarial, no se advierten comunicadas a JOSÉ VICENTE DÍAZ. De otra parte, aunque las aludidas certificaciones cuentan con el recibido de la apoderada del actor, no ocurre lo mismo con los documentos que el despacho fiscal ofreció al momento de pronunciarse de la acción de tutela, es decir, copia del protocolo de necropsia, el informe policial de
lo mismo con los documentos que el despacho fiscal ofreció al momento de pronunciarse de la acción de tutela, es decir, copia del protocolo de necropsia, el informe policial de tránsito y la noticia criminal. Claramente, como se puede ver, lo anterior no ha sido aún informado y entregado a JOSÉ VICENTE DÍAZ, o por lo menos, la referida Fiscalía no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo hizo. 6CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos de petición y acceso a la administración de justicia de JOSÉ VICENTE DÍAZ. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante con expresa indicación de las razones por las cuales se abstiene de suministrar toda la información y documentación requerida y le entregue aquellos que sí considera procedente. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela
interpuesta por JOSÉ VICENTE DÍAZ.
2. AMPARAR los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 2ª Seccional de la Estructura de Apoyo de Popayán que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta al accionante con expresa indicación de las razones
7CUI 19001220400020220003901 Número Interno 122567 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por las cuales se abstiene de suministrar toda la información y documentación requerida y le entregue aquellos que sí considera procedente.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8