CSJ - STP5272-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5272-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240070800 Radicado n.o 136815 STP5272-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por GONZALO TRIANA R ODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Nueva EPS, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, salud e igualdad. En síntesis, el accionante cuestiona (i) la tardanza en resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, radicado 1100160000721201700698 y (ii) que no se están brindando las condiciones necesarias que le permitan acceder a la atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta miastenia gravis.Tutela de primera instancia
1100160000721201700698 y (ii) que no se están brindando las condiciones necesarias que le permitan acceder a la atención médica que requiere para el manejo de la patología que presenta miastenia gravis.Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ
II. HECHOS 1.- GONZALO T RIANA R ODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2023, en el marco de un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años radicado No 1100160000721201700698. 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por sentencia de 25 de abril de 2023 lo condenó a 144 meses de prisión. Frente a esa decisión el actor presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. 3Por auto de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la petición de sustitución de medida de aseguramiento intramural a domiciliaria porque no se acreditó la enfermedad que padece y que haga incompatible la vida en prisión. En esta providencia se dispuso oficiar al INPEC para que garantizara la prestación de salud al recluso. Para tal efecto pidió que se ejecutaran las actividades necesarias para permitir que los médicos
garantizara la prestación de salud al recluso. Para tal efecto pidió que se ejecutaran las actividades necesarias para permitir que los médicos tratantes de la Nueva EPS valoren su condición de salud y prescriban el tratamiento que requiera. 4.- El actor formuló ante el INPEC, una solicitud de traslado para atender una cita médica el 11 de marzo de 2024 con el fin de que prescribieran los medicamentos que requiere para el manejo de su enfermedad, pues sin esta orden la Nueva EPS no los entrega y por su alto costo no los puede comprar. Sin embargo, no recibió respuesta y no asistió a la consulta. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ 5.- GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por la tardanza en resolver de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2023, y porque no se está garantizando el acceso al servicio médico que requiere para el manejo de su enfermedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- A través de auto de 5 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación a los accionados. En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 6.1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo
el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 6.1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, puso de presente que por sentencia de 25 de abril de 2023 condenó a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ a 144 meses de prisión y que, frente a esa decisión, presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. También, informó que, por auto de 7 de febrero de 2024, negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento intramural a domiciliaria, y ofició al INPEC para que garantizara al recluso el acceso a la atención médica que requiere. 6.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió que se desvincule del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad. Ello, porque carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se profiera sentencia de segunda instancia, además, afirmó, que la atención del servicio de salud está a cargo de la Nueva EPS 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ dado que el recluso tiene la condición de cotizante en régimen contributivo. 6.3. La Nueva EPS puso de presente que se ha garantizado el
GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ dado que el recluso tiene la condición de cotizante en régimen contributivo. 6.3. La Nueva EPS puso de presente que se ha garantizado el servicio de salud a GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ y que actualmente no se encuentran servicios médicos prescritos por el médico tratante sin atender. No obstante, adujo que remitió la solicitud al área técnica de la entidad para que se analice el caso y se ejecute lo necesario para atender al paciente privado de la libertad. 6.4. El Despacho Veintiocho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Informó que el expediente se encuentra al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de abril de 2023, y que debe tenerse en cuenta la excesiva carga laboral pues tienen a su cargo 600 procesos y el despacho está conformado por tres personas, atendiendo asuntos de urgencia como hábeas corpus, peticiones de libertad, acciones de tutela. 6.5. La Penitenciaria de Media Seguridad «La Esperanza» de Guaduas, Cundinamarca consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Señaló que ha recomendado al recluso que realice la portabilidad del servicio de salud al municipio de Honda porque es más cercano al centro de reclusión y permite garantizar el traslado de manera más efectiva, teniendo en cuenta que no cuentan con los suficientes vehículos para tal efecto.
IV. CONSIDERACIONES
cercano al centro de reclusión y permite garantizar el traslado de manera más efectiva, teniendo en cuenta que no cuentan con los suficientes vehículos para tal efecto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con la cual, se cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar: (i) si frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se presenta mora judicial injustificada en cuanto al trámite del recurso de apelación contra la sentencia de sentencia de 25 de abril de 2023 y, (ii) si se vulneró el derecho fundamental a la salud del actor porque no se está garantizando el acceso al servicio médico que requiere para el manejo de la patología que presenta miastenia gravis. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará su jurisprudencia sobre la mora judicial injustificada, (ii) desarrollará los deberes del INPEC frente a la protección del derecho a la salud de
jurisprudencia sobre la mora judicial injustificada, (ii) desarrollará los deberes del INPEC frente a la protección del derecho a la salud de población privada de la libertad y, en ese marco, (iii) analizará el caso concreto. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP129272023 y STP13544-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se
STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ
alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP19582023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP135442023). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido1, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 15.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la
flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos)
para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). d) Deberes de autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario frente a la protección del derecho a la salud de población privada de la libertad 16.- A partir del principio constitucional de colaboración armónica, esta Sala ha establecido la validez de proferir ordenes al INPEC en relación con la garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad cuando son necesarias para eliminar obstáculos en el acceso a la eficiente prestación del servicio médico [CSJ STP11755-2023]. 17.- En particular, en la Sentencia STP16163-2022 esta Sala sostuvo: 26.- Por otro lado, pese a que la Dirección General del INPEC solicitó la modificación del fallo con el fin de ser exonerado de la orden de primera instancia, la Sala considera que no es dable tal pretensión pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud, las adecuadas condiciones de privación de la libertad del
instancia, la Sala considera que no es dable tal pretensión pues tal entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud, las adecuadas condiciones de privación de la libertad del demandante y los traslados correspondientes, como ya le fue ordenado por el juez vigía. 27.- Para la Sala, es claro que esa labor de protección debe ser desarrollada, entre otros, por el INPEC pues el interno está a su cargo. En otras palabras, esa entidad debe trabajar armónicamente con las demás accionadas, como se dispuso en el fallo objetado, pues dichos organismos deben velar, dentro del 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios5. 28.- Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la recurrente, pues, en el marco de sus funciones, a esas entidades les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el actor sea trasladado y velar por el restablecimiento de su salud, conforme lo ordenó el juez vigía. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP4852016, 26 ene. 2016, rad. 83.517) […]. 18.- Posteriormente, en la Sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó:
fundamental de la salud. (Cfr. STP4852016, 26 ene. 2016, rad. 83.517) […]. 18.- Posteriormente, en la Sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 5 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 5 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016,
STP6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022).
19.- Este último criterio fue reiterado por la Sala en las Sentencias STP2377-2023 y STP11755-2023. e) Análisis del caso concreto 20.- La Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el apoderado del titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada [mora judicial] tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional [5 de abril de 2024] aún no se había dictado
de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada [mora judicial] tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional [5 de abril de 2024] aún no se había dictado sentencia de segunda instancia, así como la violación del derecho a la salud, y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela.
21.- Frente al primer problema jurídico, la Sala encuentra que en el proceso penal No 110016000072120170069800, el 11 de mayo de 2023, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ se presentó recurso de apelación el cual se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 30 de ese mismo mes y año para proferir decisión de fondo. Es decir, al momento de presentar la solicitud de amparo habían transcurrido diez (10) meses, veinticuatro (24) días sin que se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. 22.- Resulta claro que el Tribunal accionado incumplió los términos señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en virtud del cual realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el
señalados en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en virtud del cual realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 23.- No obstante, la Sala advierte que, aunque el Tribunal accionado incurrió en mora judicial, la misma se encuentra justificada, en tanto la autoridad judicial accionada acreditó una alta carga laboral, pues tiene a su cargo 600 procesos y el despacho se encuentra conformado por tres empleados judiciales, recurso humano que resulta insuficiente para atender todos los asuntos que involucran temas de urgencia como hábeas data, acciones de tutela, solicitudes de libertad, entre otros. 24.- Respecto del segundo problema jurídico relacionado con la garantía del acceso a los servicios médicos que requiere GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ para el manejo de la patología que presenta miastenia gravis, de acuerdo con la historia clínica que obra en el expediente. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ Concretamente, la Sala observa que no se ha entregado el medicamento piridostigmina 60 mg.
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ Concretamente, la Sala observa que no se ha entregado el medicamento piridostigmina 60 mg. 25.- Al respecto, se observa que la negativa de la entrega del medicamento obedece a la falta de la orden del médico tratante y esto, a su vez, se origina porque al actor no se le ha garantizado el traslado a las citas médicas que se han autorizado por parte de la Nueva EPS. 26.-La Sala constata que, por auto de 7 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ofició al INPEC para que garantizara la prestación de salud al recluso, para tal efecto pidió que se ejecutaran las actividades necesarias para permitir que los médicos tratantes de la Nueva EPS valoren su condición de salud y prescriban el tratamiento que requiera. 27.- No obstante, al momento de presentar la acción de tutela -5 de abril de 2024esto no había sido cumplido. Al respecto, en la contestación de la demanda, la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas, puso de presente las dificultades técnicas para el traslado del recluso a las citas médicas en Bogotá y afirmó que ha sugerido que se realice la portabilidad del servicio de salud al municipio de Guaduas. 28.- De lo anterior resulta claro que el centro de reclusión está incumpliendo los deberes frente a la garantía del derecho a la salud la población privada de la libertad, en este caso de GONZALO T RIANA
28.- De lo anterior resulta claro que el centro de reclusión está incumpliendo los deberes frente a la garantía del derecho a la salud la población privada de la libertad, en este caso de GONZALO T RIANA RODRÍGUEZ, al no asegurarle el traslado a las citas médicas. 29.- Además, la Sala recuerda que los problemas en el parque automotor no constituyen una razón válida para justificar esa circunstancia, dado que son problemas administrativos que no puede 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ trasladarse a quien está privado de la libertad. Además, la portabilidad del servicio de salud es una decisión del afiliado que no puede persuadir la autoridad administrativa, como una solución a los problemas administrativos que le corresponde resolver, y menos aun cuando compromete, por ejemplo, la continuidad del tratamiento médico. 30.- De esta manera, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud, en su componente de accesibilidad, de GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ porque no se ha garantizado el traslado a las citas con los médicos tratantes, que necesita para la continuidad del tratamiento médico. f. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala (i) negará la acción de tutela en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada y (ii) amparará el derecho fundamental a salud
acción de tutela en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no se configuró una situación de mora judicial injustificada y (ii) amparará el derecho fundamental a salud en su componente de accesibilidad, en consecuencia, ordenará a la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute las gestiones necesarias para garantizar el traslado oportuno del actor a las citas y exámenes médicos, y se asegure el acceso a todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante para el manejo de su patología. De igual modo, se dispondrá que el INPEC apoye el cumplimiento de esta orden. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por GONZALO TRIANA R ODRÍGUEZ frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las razones expuestas. Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud de GONZALO TRIANA R ODRÍGUEZ, en consecuencia, ordenar a la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas que con apoyo del Instituto
Segundo. Amparar el derecho fundamental a la salud de GONZALO TRIANA R ODRÍGUEZ, en consecuencia, ordenar a la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas que con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ejecute las gestiones necesarias para garantizar el traslado oportuno del actor a las citas y exámenes médicos, y se asegure el acceso a todos los servicios de salud prescritos por el médico tratante para el manejo de las dificultades que presenta. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
14Tutela de primera instancia Radicado n.° 136815
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GONZALO TRIANA RODRÍGUEZ
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15