CSJ - STP5273-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5273-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5273-2023 Radicación #128569 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, Alpina Productos Alimenticios S.A. y las demás partes eCUI 11001020500020220164101 Número Interno 128569 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical 110012205029202100054.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA laboró para Alpina Productos Alimenticios S.A . desde el 19 de octubre de 1998. En el curso de esa relación contractual se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios –USTA–, organización en la cual se desempeñó como suplente de la Junta Directiva Nacional.
En virtud de ello, la compañía promovió demanda especial de fuero sindical en su contra para que se levantara tal garantía y otorgara el permiso judicial para terminar el contrato de trabajo con justa causa. La actuación
En virtud de ello, la compañía promovió demanda especial de fuero sindical en su contra para que se levantara tal garantía y otorgara el permiso judicial para terminar el contrato de trabajo con justa causa. La actuación le correspondió al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 11 de noviembre de 2021, negó esa pretensión. Explicó que no se encontraba probada la justa causa para finalizar la relación laboral entre las partes, debido a que el hecho de que el trabajador no permaneciera en su puesto de trabajo obedecía a sus patologías y necesidades fisiológicas. Apelado ese fallo, el 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y, en su lugar, autorizó el despido de ESCOBAR GARCÍA al considerar configuradas las causales relacionadas con el incumplimiento de la jornada laboral y la no presentación en el lugar de trabajo. El 30 de junio de 2022, el apoderado judicial del sindicato USTA solicitó la nulidad de la actuación puesto que no fueron convocados en debida forma al proceso disciplinario seguido contra ALEXANDERCUI 11001020500020220164101 Número Interno 128569
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 ESCOBAR GARCÍA. Este requerimiento se negó mediante auto del 22 de septiembre siguiente. Para el actor, la Corporación judicial accionada desatendió que Alpina Productos Alimenticios S.A. no cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece que,
septiembre siguiente. Para el actor, la Corporación judicial accionada desatendió que Alpina Productos Alimenticios S.A. no cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual establece que, cuando el sujeto disciplinable goza de fuero sindical, deberá ser asistido por dos miembros de la organización sindical a la que pertenezca. Estimó vulnerados, por tanto, sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical e igualdad. Solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una nueva a favor de sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de l 15 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá defendieron la legalidad de sus determinaciones. Para tal efecto, adujeron que las mismas se fundamentaron en un adecuado análisis probatorio y aplicación de las normas pertinentes. En igual sentido se pronunció la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., la cual desestimó las pretensiones del accionante al asegurar que el Tribunal demandado no incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020500020220164101 Número Interno 128569
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La primera instancia declaró improcedente la demanda. Fundamentó su decisión en que se incumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
4 La primera instancia declaró improcedente la demanda. Fundamentó su decisión en que se incumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor promovió la acción de tutela 8 meses después de proferirse la sentencia de segunda instancia controvertida. La parte actora impugnó el fallo. Resaltó que resulta desacertado que un funcionario judicial se inhiba de estudiar un asunto con sustento en la inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral. Sea lo primero indicar que, tal como lo concluyó la primera instancia, se incumple el presupuesto de inmediatez. La sentencia reprochada se dictó el 18 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 10 de noviembre siguiente, es decir, luego de más de 8 meses. Sumado a ello, ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA no alegó, mucho menos acreditó, alguna circunstancia que configurara debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física o la continuidad de la amenaza a sus derechos fundamentales. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte encuentra que, acorde con el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de Alpina ProductosCUI 11001020500020220164101
a sus derechos fundamentales. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte encuentra que, acorde con el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo de Alpina ProductosCUI 11001020500020220164101 Número Interno 128569
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
5 Alimenticios S.A., la compañía tenía la obligación de citar al sindicato USTA a la diligencia de descargos al interior de la actuación disciplinaria adelantada contra ESCOBAR GARCÍA. Los medios de convicción allegados al proceso especial de levantamiento de fuero sindical enseñaron que si bien la empleadora remitió la correspondiente citación a la organización sindical, a través de la guía 01410263013 emitida el 18 de septiembre de 2020, lo cierto es que la entregaron el 22 de septiembre siguiente, esto es, 3 días después de surtirse la misma. No es cierto que el Tribunal accionado inadvirtiera esa irregularidad. De hecho, lo hizo. No obstante, concluyó que esa circunstancia por si sola no generaba vulneración al debido proceso, debido a que en la sesión del 19 de septiembre de 2020 se le informó a ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA sobre la posibilidad de que asistiera con dos compañeros de trabajo o del sindicato al que pertenecía y éste manifestó «no tener interés (…) y facultó la continuación de la diligencia». Así se dejó constancia en el acta. La Corte encuentra, entonces, que la providencia revisada no
manifestó «no tener interés (…) y facultó la continuación de la diligencia». Así se dejó constancia en el acta. La Corte encuentra, entonces, que la providencia revisada no comporta el vicio alegado por ESCOBAR GARCÍA, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020220164101 Número Interno 128569
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por
ALEXANDER ESCOBAR GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria