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CSJ - STP5273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 25000220400020260007001

Radicación n.° 153502 STP5273-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veint iséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Caso concreto. De la configuración de un hecho superadoTutela de segunda instancia Radicado n.o 153502

CUI: 25000220400020260007001

JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO 2 2.- El 24 de diciembre de 2025, JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. Además, también pidió reponer el auto “de alzada de fecha 23 de diciembre de 2025”. Sin embargo, hasta el momento en que se interpuso esta acción de tutela, la autoridad no había emitido respuesta.

3.- Por lo anterior, JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1.º de

Sin embargo, hasta el momento en que se interpuso esta acción de tutela, la autoridad no había emitido respuesta.

3.- Por lo anterior, JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. El 9 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con sideró que, con ocasión del trámite constitucional, el 30 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada resolvió los dos asuntos pendientes formulados por el actor : (i) negó el recurso de reposición instaurado contra la decisión proferida el 23 de diciembre de 2025 de redimir la pena y de negar la libertad condicional y (ii) redimir la pena por enseñanza y negar la libertad condicional.

4.- JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO impugnó la sentencia de primera instancia. En términos generales, argumenta que las respuestas ofrecidas frente a sus peticiones fueron evasivas.

5.- Ciertamente, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en SoachaTutela de segunda instancia Radicado n.o 153502

CUI: 25000220400020260007001

JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO 3 respondió las peticiones del actor con ocasión de este trámite constitucional. De acuerdo con la información suministrada

CUI: 25000220400020260007001

JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO 3 respondió las peticiones del actor con ocasión de este trámite constitucional. De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, el 30 de enero de 2026, el Juzgado accionado emitió dos autos en los que resolvió lo siguiente:

(i) “PRIMERO: NEGAR la reposición del proveído del 23 de diciembre de 2025 , mediante la cual el Despacho decidió redimir pena y no otorgar la libertad condicional a JAVIER ALDEMAR GONZALEZ ROMERO, teniendo en cuenta para ello las consideraciones jurídicas plasmadas en esta providencia”.

(ii) “PRIMERO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al sentenciado JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO, debido a que no reúne el requisito objetivo dispuesto en la ley, relativo a que haya superado las tres quintas partes (3/5) de la pena.

SEGUNDO: REDIMIR la pena impuesta a JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO en 32 días por enseñanza, por las labores desarrolladas del 1 de junio al 10 de septiembre de 2025, a efectos de incentivar como política criminal del Estado su readaptación social y acortamiento de su pena, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente decisión”

6.- Adicionalmente, se acreditó que el mismo día en que se emitieron los autos fueron notificados al accionante a través de los correos electrónicos «javigo8212@gmail.com» y «motor03011983@gmail.com».

decisión”

6.- Adicionalmente, se acreditó que el mismo día en que se emitieron los autos fueron notificados al accionante a través de los correos electrónicos «javigo8212@gmail.com» y «motor03011983@gmail.com».

7.- Así las cosas, al existir un pronunciamiento expreso y de fondo sobre las solicitudes formuladas por el accionante, independientemente de l grado de satisfacción del peticionario con el contenido de la respuesta, debe decirse que la omisión que motivó la interposición de la acción de tutela cesó durante su trámite, lo que conduce a laTutela de segunda instancia Radicado n.o 153502

CUI: 25000220400020260007001

JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO 4 declaratoria de hecho superado y, en consecuencia, a la carencia actual de objeto.

8.- Ahora bien, la Sala advierte que en la impugnación JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO expone su inconformidad con el contenido de los autos a través de los cuales el juzgado accionado respondió sus requerimientos; específicamente, acusa las decisiones de ser evasivas. No obstante, para la Sala es importante aclarar que la impugnación no puede emplearse para cuestionar el contenido de dichas respuestas, pues tal aspecto constituye una nueva pretensión que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora, ya que ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada, dado que el amparo se promovió inicialmente solo por la falta de respuesta. (Cfr. CSJ STP2829-2026; STP2639 -2026; STP1660-2026).

el derecho de contradicción de la parte accionada, dado que el amparo se promovió inicialmente solo por la falta de respuesta. (Cfr. CSJ STP2829-2026; STP2639 -2026; STP1660-2026).

9.- En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. La autoridad accionada respondió los requerimientos del actor con ocasión del trámite de la tutela y la vulneración de derechos fundamentales cesó con la emisión de las respuestas. Por consiguiente, como lo concluyó el Tribunal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y el sentido de la respuesta no puede ser cuestionado en la impugnación de esta acción de tutela por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado n.o 153502

CUI: 25000220400020260007001

JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO

5 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

proferidos.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 689B4C75D021404812914F5099F3EB3C730BD2C22F63590B6FF8379D1F03AFD3

Documento generado en 2026-04-23 Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153502

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JAVIER ALDEMAR GONZÁLEZ ROMERO

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