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CSJ - STP5274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5274-2020 Radicado 992 / 110935 (Aprobado Acta No.141) Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GLORIA BEATRÍZ LOZANO BELTRÁN contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.Tutela 992 / 110935

GLORIA LOZANO BELTRÁN

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Así los narró la Sala de Casación Laboral:Tutela 992 / 110935

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3 La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como a los principios de «confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución n.º GNR 330273 del 23 de septiembre de 2014, le

jurídica», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución n.º GNR 330273 del 23 de septiembre de 2014, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de 2014, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que convive con el señor Nelson Parra Domínguez desde hace más de 23 años, quien depende económicamente de ella. Adujo que reclamó ante dicha entidad el reajuste del 14% por cónyuge a cargo; y que al no ser posible su obtención, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 19 de abril de 2018, resolvió: Primero: Absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones elevadas en nombre de la ciudadana demandante Gloria Beatriz Lozano Beltrán […].

Segundo: El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho.

Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Lozano Beltrán […].

Segundo: El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho.

Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, por pronunciamiento del 6 de agosto de 2019, dispuso: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Gloria Beatriz Lozano Beltrán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Segundo: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia.Tutela 992 / 110935

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4 Advirtió que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que «desconocieron que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a publicación de la SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento», por lo que dicha situación le impuso una carga negativa «al sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2017, bajo un precedente jurisprudencial, se resuelve casi tres años después, […]». Por lo expuesto, solicitó conceder el amparo y «dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

después, […]». Por lo expuesto, solicitó conceder el amparo y «dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral […]», en consecuencia, proferir una nueva «en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de la radicación de la demanda».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de febrero de 2020 la Sala Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir las diligencias que adelantó dentro del proceso con radicado 2017-00119. La Administradora Colombiana de Pensiones acudió al trámite y, reclamó la improcedencia de la acción porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de GLORIA BEATRIZ LOZANO BELTRÁN. Así mismo, destacó que el mecanismo de protección es subsidiario y no una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios.Tutela 992 / 110935

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5 La Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al considerar que la decisión judicial controvertida no resultaba caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeció a un examen probatorio y normativo que concluyó con una interpretación razonable. Adujo que, la Corporación accionada decidió no

contrario, obedeció a un examen probatorio y normativo que concluyó con una interpretación razonable. Adujo que, la Corporación accionada decidió no reconocer las pretensiones laborales de la demandante, luego de advertir que no reunía los requisitos descritos en la normatividad. En cuanto a la supuesta aplicación indebida de la sentencia SU-140 de 2019, precisó que la unificación de la jurisprudencia constitucional opera para todas las áreas del derecho y, por tanto, al Tribunal le era dable acoger las consideraciones de esa sentencia. De manera que, el criterio acogido por las ahora demandadas obedeció a una interpretación judicial válida ante la satisfacción de las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación. Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones judiciales con base en la particular interpretación del accionante. La apoderada judicial de GLORIA LOZANO impugnó la decisión. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional y en violación directa de la Constitución al no aplicar en el caso particular las disposiciones anteriores a la emisión de la sentencia SU-140 de 2019.Tutela 992 / 110935

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6 De modo que, estima necesaria la intervención del juez de tutela, máxime cuando, explica, que “La Corte Suprema de Justicia, en el fallo que resuelve la acción constitucional, nada refiere sobre el principal argumento y base para interponer la

6 De modo que, estima necesaria la intervención del juez de tutela, máxime cuando, explica, que “La Corte Suprema de Justicia, en el fallo que resuelve la acción constitucional, nada refiere sobre el principal argumento y base para interponer la tutela, limitando la discusión solo al hecho de considerar que se trata de una discrepancia en posturas, cuando en realidad el asunto trasciende al estudio sobre la aplicabilidad inmediata o no de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, conforme los postulados de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistida.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

2. En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá

decisión proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 992 / 110935 GLORIA LOZANO BELTRÁN 7 19 de abril de 2019 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formuló contra Colpensiones. Aquellas consistieron en el aumento en un 14% de la mesada pensional según las previsiones del artículo 21 de la Ley 758 de 1990, debido a que su cónyuge depende económicamente de ella, el retroactivo pensional correspondiente, la indexación de esos valores y las costas del proceso. Aun cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido el precedente o hayan incurrido en algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva queTutela 992 / 110935 GLORIA LOZANO BELTRÁN 8 no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues dicha autoridad tuvo en

Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues dicha autoridad tuvo en consideración las normas aplicables al caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente el incremento pensional. En efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo solicitado por GLORIA LOZANO, la autoridad demandada señaló de manera clara, que no era posible su otorgamiento, por cuanto no cotizó lo suficiente para pensionarse al amparo del régimen de prima media con prestación definida antes del 1º de abril de 1994, por ende, Colpensiones no estaba en la obligación de aplicar el incremento previsto en el Acuerdo 049 de 1990, comoTutela 992 / 110935 GLORIA LOZANO BELTRÁN 9 erróneamente lo solicitó la demandante. Acto seguido, destacó que: “la Corte Constitucional en su labor unificadora de jurisprudencia profirió la sentencia de unificación SU-140 de 2019, en reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017, la que fuera anulada mediante auto 330 de 2018, donde concluyó que en tratándose del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que el mismo había sido objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, esto es, que los

1990, que el mismo había sido objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, esto es, que los derechos de incremento que previó la citada normatividad dejaron de existir a partir del 1º de abril de 1994, aun para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994, criterio que por demás acoge en su integridad este colegiado”. Adicionalmente, añadió que el Acuerdo en mención para esa época ya se encontraba derogado y “ las cargas referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarios al Acto Legislativo 01 de 2005”. Así las cosas, al no ser procedente el incremento pensional, no había lugar a otorgar tal prestación, sin que ello implique la afectación de los derechos de la demandante, como así lo sostiene la impugnante.Tutela 992 / 110935

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10 Finalmente, respecto a la supuesta omisión de la primera instancia de no haberse pronunciado frente a la indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019, bajo el argumento de que la demanda ordinaria laboral estaba en trámite antes de entrar en vigencia el referido pronunciamiento constitucional,

indebida aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-140 de 2019, bajo el argumento de que la demanda ordinaria laboral estaba en trámite antes de entrar en vigencia el referido pronunciamiento constitucional, encuentra la Sala que tal aspecto si se resolvió en fallo impugnado. A ello, respondió la Sala de Casación Laboral que “en cuanto al argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo”, argumento que comparte plenamente esta instancia. Ahora bien, lo que pretende la actora es que se dirima la controversia de conformidad con la interpretación más conveniente a sus intereses, pero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no esTutela 992 / 110935

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la controversia de conformidad con la interpretación más conveniente a sus intereses, pero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tal discrecionalidad no esTutela 992 / 110935 GLORIA LOZANO BELTRÁN 11 absoluta sino reglada, en tanto está supeditada a la aplicación del precedente vertical y horizontal. Así lo ha indicado, refiriéndose a la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales por defecto sustantivo: “cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial (en general) horizontal o vertical sin justificación suficiente. En cambio, de manera autónoma, se ha desarrollado la causal de desconocimiento del precedente constitucional para indicar aquel defecto en que incurre la autoridad judicial al omitir el precedente constitucional. “Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación” (CC T-360 de 2014, SU611 de 2017). De ese modo, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, no puede alegarse el desconocimiento del precedente constitucional precisamente por su aplicación, así resulte desfavorable para la solución del caso del quejoso, como es palpable en el presente caso, luego de verificar la Sala especializada en primera instancia que la Corte Constitucional recogió los criterios que ahora busca revivir la impugnante.

del caso del quejoso, como es palpable en el presente caso, luego de verificar la Sala especializada en primera instancia que la Corte Constitucional recogió los criterios que ahora busca revivir la impugnante. Así las cosas, ninguna afectación de las garantías fundamentales del accionante se presentó con relación al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisión recurrida.Tutela 992 / 110935

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12 Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta

por GLORIA BEATRIZ LOZANO BELTRÁN.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATETutela 992 / 110935

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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