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CSJ - STP5274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020260065701

Radicación n.° 153563 STP5274-2026 (Aprobado acta n.° 109)

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el 1 3 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . En esa decisión , entre otras cosas, se ampararon los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA.

En síntesis, en la impugnación, l a PROCURADURÍA sostiene que sí respondió la acción de tutela, pero que la comunicación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por lo que la aplicación de la presunción de veracidad es equivocada, y que, en todo caso, no es la entidad encargada de modificar , eliminar o extinguir situaciones jurídicasTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 2 individuales mediante el registro de antecedentes, sino que esto debe ser ordenado mediante las decisiones judiciales que le sean comunicadas. Así, afirma que el accionante debe acudir al despacho judicial respectivo para que se ordene el levantamiento de antecedentes.

II. HECHOS

1.- En contra de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA se adelantó el proceso penal radicado

acudir al despacho judicial respectivo para que se ordene el levantamiento de antecedentes.

II. HECHOS

1.- En contra de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA se adelantó el proceso penal radicado 50001600056420180225900 por el delito de uso de documento falso, en el marco del cual, el 13 de septiembre de 20241 el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, Meta, dispuso la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.- De otro lado, en contra de MONTES ZAFRA también se adelantó el proceso penal radicado 11001-60-00-019-202001694-00 por el delito de hurto calificado, al interior del cual, el 29 de noviembre de 20242, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la pena y la rehabilitación de los derechos y funciones públicas.

1 Respuesta remitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, archivo “009RespuestaJuzg04EPM”. 2 Respuesta remitida por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, archivo “00655784 – RESPUESTA A TUTELA”.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- JHON RAIQUER MONTES ZAFRA promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 4.º y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías y Bogotá, respectivamente, de la Procuraduría General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Esto, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del registro negativo de antecedentes a pesar de las decisiones que declararon extintas las penas que le fueron impuestas, en especial, en el sistema de información de la Procuraduría, lo cual le impide continuar con un proceso laboral y académico fuera del país.

4.- En consecuencia, el actor solicitó que se ordene el retiro y ocultamiento d el reporte negativo que restringe sus derechos en la base de datos de la Procuraduría.

5.- En sentencia del 13 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia mixta en la cual i) negó la solicitud de amparo respecto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y la Registraduría Nacional del Estado Civil; y ii) amparó los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso del actor en relación con la Procuraduría General de la Nación y la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de Acacías.

5.1.- Como consecuencia de lo último, el Tribunal

del actor en relación con la Procuraduría General de la Nación y la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de Acacías.

5.1.- Como consecuencia de lo último, el Tribunal ordenó a la coordinación del centro de servicios darTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 4 cumplimiento a la decisión del 13 de septiembre de 2024 (supra párr. 1), y a la Procuraduría, actualizar la información registrada sobre el actor en relación con el proceso penal 11001600001920200169400.

6.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en un mismo memorial, solicitó la nulidad e impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito sostuvo que respondió la acción de tutela, pero que la comunicación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, por lo que la aplicación de la presunción de veracidad es equivocada, y que, en todo caso, no es la entidad encargada de modificar , eliminar o extinguir situaciones jurídicas individuales mediante el registro de antecedentes.

6.1.- Indicó que no puede modificar, eliminar o suprimir registros negativos «salvo que exista decisión judicial o administrativa válida que deje sin efecto la sanción», y que, en este caso, el accionante no acudió al despacho respectivo para que se ordene el levantamiento de antecedentes.

6.2.- Mediante auto del 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad referida a la afirmación de la entidad impugnante

para que se ordene el levantamiento de antecedentes.

6.2.- Mediante auto del 25 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad referida a la afirmación de la entidad impugnante sobre el envío de la contestación a la acción de tutela, y concedió la impugnación.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

b. Problema jurídico

8.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo sostiene la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no es la entidad competente para el levantamiento de sanciones, pues la facultad de declarar la extinción de las mismas y de sus efectos jurídicos es exclusiva de las autoridades judiciales, o si, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, se vulneraron los derechos fundamentales de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA al no actualizar el registro negativo sobre sus sanciones e inhabilidades.

c. Del derecho fundamental al habeas data y al

vulneraron los derechos fundamentales de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA al no actualizar el registro negativo sobre sus sanciones e inhabilidades.

c. Del derecho fundamental al habeas data y al debido proceso : la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor al no actualizar el registro de sanciones e inhabilidades. Análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 6 9.- El derecho al habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “ [t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

10.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que, en concreto, busca proteger el dato personal y su administración en bases de datos personales tanto públicas como privadas. De acuerdo con la sentencia C-540 de 2012, el ámbito constitucional protegido se compone de los siguientes contenidos mínimos:

  1. El derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) El derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) El derecho a actualizar la información; 4) El derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) El derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). (CC-SU 139 de 2021).
  1. El derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) El derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). (CC-SU 139 de 2021).

11.- Específicamente, en relación con los anteriores componentes, la jurisprudencia constitucional ha precisado que ni este derecho, así como tampoco el derecho al buen nombre, se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz. En otras palabras, solo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidadTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 7 pertinente, registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000).

12.- Específicamente sobre la función de la Procuraduría General de la Nación de registrar antecedentes disciplinarios, la Corte Constitucional ha precisado que ciertamente la entidad debe garantizar el derecho al habeas data en el sentido de que «los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro». Así mismo, la Procuraduría está obligada a respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y adición de los datos , y en ese sentido, los certificados de antecedentes expedidos por la entidad deben cumplir con los presupuestos de veracidad e integridad (CC T-467 de 2020).

13.- En el caso concreto, lo primero que debe precisar

certificados de antecedentes expedidos por la entidad deben cumplir con los presupuestos de veracidad e integridad (CC T-467 de 2020).

13.- En el caso concreto, lo primero que debe precisar la Sala es que, en punto a la solicitud de nulidad alegada por la Procuraduría sobre que sí allegó la respuesta a la acción de tutela y la misma no fue tenida en cuenta por el Tribunal en primera instancia, no se hará pronunciamiento adicional, por cuanto ello fue objeto de respuesta en el auto del 25 de febrero de 2026, mismo en el cual se concedió la impugnación que aquí se resuelve.

14.- Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la impugnación referidos a que la Procuraduría no es la competente para levantar los antecedentes registrados en contra del accionante, la Sala advierte, de entrada, que lasTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 8 afirmaciones de la impugnante no se corresponden con lo acreditado en el expediente constitucional, y en ese sentido, carecen de sustento.

15.- Al respecto, tanto de los anexos aportados con el escrito de tutela, como de las respuestas allegadas al trámite en primera instancia, quedó claramente establecido que las decisiones judiciales que la Procuraduría echa de menos en la impugnación fueron emitidas desde el año 2024. Esto es, los autos del 13 de septiembre y del 29 de noviembre, en los que, respectivamente, los Juzgados 4.º y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá

los autos del 13 de septiembre y del 29 de noviembre, en los que, respectivamente, los Juzgados 4.º y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá declararon extinguidas las penas que le habían sido impuestas a JHON RAIQUER MONTES ZAFRA en el marco de los procesos penales de radicados 50001600056420180225900 y 11001-60-00-019-2020-01694-00.

16.- De allí que no sea de recibo el argumento según el cual, la Procuraduría pretende que se revoque el fallo de primera instancia, sugiriendo que tales decisiones no han sido emitidas y que es el accionante quien debe acudir ante los juzgados de ejecución de penas a solicitar lo propio. De hecho, el Tribunal en el fallo impugnado fue claro en indicar que, con base en las decisiones arriba referidas , la Procuraduría debe «actualizar la información que le aparezca registrada al interesado en su base de datos » de conformidad con el contenido de dichas decisiones

17.- Obsérvese entonces cómo la orden del Tribunal no le impone el deber de levantar o eliminar un registro a laTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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9 Procuraduría, sino que ciertamente y de acuerdo con sus competencias la conmina a actualizar la información que aparece en sus sistemas de información relacionada con el registro de sanciones e inhabilidades . En ese sentido, no se advierten motivos para revocar o modificar el fallo de primera

competencias la conmina a actualizar la información que aparece en sus sistemas de información relacionada con el registro de sanciones e inhabilidades . En ese sentido, no se advierten motivos para revocar o modificar el fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

18.- Sin perjuicio de lo anterior, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de que la actualización de la información sobre sanciones e inhabilidades del accionante debe realizarse respecto de los dos procesos penales que se adelantaron en su contra, a saber, los de radicados 50001600056420180225900 y 11001 -60-00-019-202001694-00. Esto, porque la orden emitida por el Tribunal dirigida a la Procuraduría únicamente incluyó el último de los procesos , pero en la parte motiva afirmó que sobre el primer proceso «no se le ha actualizado la información registrada en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación.».

d. Conclusión

19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que amparó los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de JHON RAIQUER MONTES ZAFRA. En este asunto, la Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del accionante al no actualizar la información que consta en el sistema de información de registro deTutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 10 sanciones e inhabilidades de conformidad con las decisiones

Radicado n.º 153563

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JHON RAIQUER MONTES ZAFRA 10 sanciones e inhabilidades de conformidad con las decisiones emitidas por los Juzgados 4.º y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, respectivamente, que declararon extintas las penas previamente impuestas en su contra.

20.- Así mismo, el fallo de primera instancia será adicionado en el sentido de ordenar al director de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación que también actualice la información que le aparezca registrada al interesado en su base de datos con motivo de l proceso penal de radicado 50001600056420180225900.

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión de primera instancia.

Segundo. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de ordenar al director de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación que, en el mismo término indicado en la sentencia del 13 de febrero de 2026, también actualice la información que le aparezca registrada a JHON RAIQUER MONTES ZAFRA en su base de datos con motivo del proceso penal de radicado 50001600056420180225900.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia Radicado n.º 153563

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11 Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D55BF184185B6CF0D1267CCD64A31208A1E84D3988826D97425CD00D47AE99D2

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