CSJ - STP5275-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5275-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5275-2020 Radicación No. 1255 / 111175 Acta No. 141 Bogotá, D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO TRILLOS DURÁN, contra los Juzgados 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y principio de favorabilidad. Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional que actuó al interior del proceso con radicación 54720610610620158020301.Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Previo allanamiento a cargos, CARLOS ALBERTO TRILLOS DURÁN fue condenado el 18 de enero de 2018, por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a la pena de 129 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018.
delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. (ii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018. (iii) Según el promotor de la acción, las autoridades demandadas incurrieron en una serie de irregularidades al emitir sus providencias, pues, de una parte, no aplicaron la rebaja del 50% de la pena a que tenía derecho por aceptación de cargos, sino tan solo de un 40%; de otra, fue desconocido el principio del non bis in ídem, por cuanto “el hurto como hecho previamente agravado no tiene ninguna conexidad procesal para que se me endilgue el mismo como agravante frente a la misma conducta sin que jamás se haya llegado a la comisión punitiva del secuestro en la tipificación procesal sobre el cual se me endilgó secuestro simple”, de manera que debe imponérsele una sanción penal menor a la dosificada.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 54720610610620158020301, deje sin efecto las providencias cuestionas y ordene a los funcionarios judiciales accionados que emitan una nueva decisión, llevando a cabo la readecuación del tipo penal y, por ende, la redosificación de su condena, aplicando una rebaja del 50% de la sanción por aceptación de cargos.
2Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán
por ende, la redosificación de su condena, aplicando una rebaja del 50% de la sanción por aceptación de cargos. 2Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo mención de las actuaciones procesales surtidas a su cargo y a sostener que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí demandante. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se limitó a indicar que profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, confirmando la providencia condenatoria de primera instancia y que las razones jurídicas de su decisión están perfectamente consignadas en dicho proveído. La titular del Juzgado 7º Penal demandado, además de aportar copia de las decisiones de primera y segunda instancia, se opuso a la prosperidad de la acción, manifestando que no ha vulnerado derecho alguno del promotor del amparo, toda vez que ese despacho actuó dentro del marco legal y con el respeto de las garantías procesales del condenado. Finalmente, el Fiscal 11 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta acudió al trámite para
dentro del marco legal y con el respeto de las garantías procesales del condenado. Finalmente, el Fiscal 11 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta acudió al trámite para solicitar que se niegue el amparo deprecado, teniendo en cuenta que el actor no agotó el recurso de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia. Agregó 3Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán que ninguna violación al principio del Non bis in ídem se advierte en su caso y que el sentenciado gozó de todas las garantías procesales a lo largo de la actuación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción
en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590/05 y T-332/06. 4Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2 Ibídem. 5Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán Descendiendo al caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue proferida el 9 de marzo de 2018, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los
que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad CARLOS ALBERTO TRILLOS DURÁN está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. No obstante, l a acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los 6Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión
requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los 6Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo , en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y la presunta violación del principio del non bis in ídem que aduce en esta oportunidad. De manera que encuentra la Sala que CARLOS ALBERTO TRILLOS DURÁN pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin hacer alguna manifestación. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del
condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por consiguiente,
mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS ALBERTO TRILLOS DURÁN , de
8Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
9Tutela No. 1255/ 111175 Carlos Alberto Trillos Durán
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10