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CSJ - STP5275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP5275-2026 Radicación N° 153106 Acta No. 090

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Aura Rocío Restrepo Franco, frente al fallo emitido, el 9 de febrero de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

Al trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Judicial para los Juzgados PenalesCUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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Municipales y del Circuito , todos de Cali , así como a la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

LA DEMANDA

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. En el proceso penal radicado 76001310700120020047100, el 4 de marzo de 2005 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Aura Rocío Restrepo Franco a las penas principales de 66 meses de prisión y “ multa de $2.956.114.395” como autora del delito de enriquecimiento

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Aura Rocío Restrepo Franco a las penas principales de 66 meses de prisión y “ multa de $2.956.114.395” como autora del delito de enriquecimiento ilícito. Le negó el subrogado de la condena de ejecución.

En esa decisión, el Juzgado igualmente declaró la extinción de dominio de los bienes y acciones de propiedad de aquella, que constituyen material de la licitud. Estos son:

1. Los derechos y acciones en un 90% de la empresa RECITE Ltda. con matrícula mercantil No. 219518-3, de la Cámara de Comercio de Cali.

2. El Apartamento 402B y el garaje No. 66, de la Unidad

residencial Payandé, ubicado en la Calle 5ª No. 89-35 de Cali, con matrículas inmobiliarias Nos. 370-0324376 y 370-032440956.

3. El apartamento No. 302 del edificio Hansa Coral Club, en el

archipiélago de San Andrés, carrera 1B No. 1 -41, con M.I. 450012136.

4. El predio “Los copihues”, ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerbe, con dos (2) hectáreas y 2400 mts de cabida, con Matrícula

Inmobiliaria No. 370-008973758.

5. Camioneta marca Subaru Legacy, de placas CBU -489 de Cali, Modelo 1995, con prenda a favor de Autos de Colombia Ltda 59.CUI 76001220400020260015301

N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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Modelo 1995, con prenda a favor de Autos de Colombia Ltda 59.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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Al respecto, el Juzgado especializado dejó establecido que “los bienes o derechos objeto de extinción pasarán a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado , entidad adscrita a la Dirección Nacional de Estupefacientes”.

La defensa interpuso el recurso de apelación en contra de esa sentencia.

2. El 18 de diciembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó integralmente la anterior decisión. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 20 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

3. En septiembre de 2025, Aura Rocío Restrepo Franco le solicitó al juzgado Especializado la liberación de bienes afectados con medida cautelar dentro del proceso

76001310700120020047100. En concreto los identificados con número de matrícula inmobiliaria 370 -0089737, 370324376, 370-324409 y MI 450-00012136.

4. Mediante oficio 0169 del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali respondió negativamente la anterior solicitud. Y le informó que se dirigió auto de sustanciación al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, a efectos de reiterar que ejecute lo ordenado en la Sentencia No. 009 del 4 de marzo de 2005, en relación con la inscripción de las

informó que se dirigió auto de sustanciación al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, a efectos de reiterar que ejecute lo ordenado en la Sentencia No. 009 del 4 de marzo de 2005, en relación con la inscripción de las órdenes correspondientes en las tradicion es de los referidos bienes inmuebles.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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5. Aura Rocío Restrepo Franco interpuso recurso de apelación contra esa determinación. El 21 de octubre siguiente, aquella autoridad judicial reiteró la información previamente ofrecida y le explicó que no e ra procedente el recurso de apelación.

6. Por esos motivos, promovió acción de tutela contra

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Del confuso escrito, puede extraerse que r eclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

Cuestionó que el juzgado no tramitó adecuadamente su requerimiento, limitó su actuación al rechazar la apelación y además con la nueva orden dirigida al Centro de Servicios adicionó la sentencia , cuando lo procedente es la prescripción de la que trata el artículo 9° de la Ley 333 de 1996.

Agregó que esa autoridad resolvió negativamente la solicitud, sin tener en cuenta lo siguiente: i) los bienes están afectados con medidas cautelares inscritas desde hace aproximadamente 27 años y por lo tanto procede la caducidad de esa limitación según el artículo 64 de la Ley

solicitud, sin tener en cuenta lo siguiente: i) los bienes están afectados con medidas cautelares inscritas desde hace aproximadamente 27 años y por lo tanto procede la caducidad de esa limitación según el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 , ii) las sentencias no disponen en la parte resolutiva la extinción del derecho de dominio sobre aquellos, solo quedaron a disposición del entonces Consejo Nacional de Estupefacientes (hoy la SAE), iii) nunca se materializó ni se inscribió una orden de extinción de dominio en los f olios de matrícula inmobiliaria, iv) no existen decisiones judicialesCUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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o administrativas vigentes que impida la devolución de los inmuebles.

Solicitó ordenar al juzgado accionado revocar los citados “autos” y, en su lugar disponer el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes inmuebles.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la acción constitucional.

Distinguió la naturaleza de los derechos fundamentales de petición y debido proceso —en su componente de postulación— para indicar que la prerrogativa a analizar era esta última, respecto de la cual concluyó que no fue vulnerada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , porque resolvió de manera oportuna y de acuerdo con la disposición procesal que regula el asunto.

De otra parte, estimó que no se cumplen los requisitos

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali , porque resolvió de manera oportuna y de acuerdo con la disposición procesal que regula el asunto.

De otra parte, estimó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial porque la accionante dejó transcurrir 27 años para percatarse que la situación de sus bienes. Además, no expuso al interior del proceso, los cuestionamientos que ahora pretende sean analizados vía tutela , por lo que estimó, que ella pretende revivir un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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LA IMPUGNACIÓN

La promovió la accionante. Sostuvo que dirigió sus peticiones al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali con el propósito de obtener la devolución o liberación de sus inmuebles. Esto porque si bien fueron afectados con medida cautelar, ello ocurrió hace 27 años y nunca se inscribió válidamente una orden de extinción de dominio en los folios de matrícula inmobiliaria , es decir que no concurre una ejecución efectiva. Por lo tanto, debe cumplirse con lo señalado en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012.

Precisó que, al no existir anotación válida de extinción de dominio, la medida carece de efectos frente a terceros como respecto de la propia titular. Esto implica que la afectación prolongada de los bienes sin inscripción constituye una limitación ilegítima al derecho de propiedad y vulneración del principio de seguridad jurídica

como respecto de la propia titular. Esto implica que la afectación prolongada de los bienes sin inscripción constituye una limitación ilegítima al derecho de propiedad y vulneración del principio de seguridad jurídica

Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar reconocerla como propietaria legítima de sus bienes inmuebles sin ningún límite de autoridad administrativa.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el falloCUI 76001220400020260015301

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proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omi sión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la tutela por

evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la tutela por ausencia de vulneración.

4. Del caso concreto.

4.1. La accionante manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali vulneró sus derechos superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, con la respuesta que , el 16 de septiembre y 21 de octubre de 2025, profirió respecto a una postulación presentada en septiembre de ese año.

En efecto, Aura Rocío Restrepo Franco le pidió al Juzgado liberar los bienes identificados con número deCUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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matrícula inmobiliaria 370 -0089737, 370 -324376, 370324409 y MI 450-00012136, los cuales fueron afectados con medidas cautelares den tro del proceso conocido por es e despacho bajo la radicación 76-001-31-07-001-2002-0047101, el cual se adelantó en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Luego, está acreditado que, con oficio 0169 del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le respondió lo siguiente:

“En primer lugar, señalar que la solicitud de devolución de bienes formulada por su parte no resulta procedente, en atención a que

septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali le respondió lo siguiente:

“En primer lugar, señalar que la solicitud de devolución de bienes formulada por su parte no resulta procedente, en atención a que dichos bienes fueron objeto de extinción de dominio mediante Sentencia N° 009 del 4 de marzo de 2005, expedida por este despacho judicial. Dicha resolución fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 18 de julio de 2005, y adquirió carácter de cosa juzgada el 20 de abril de 2006, una vez que la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por su defensor.

(…)

Obsérvese entonces que desde la misma sentencia de primera instancia se ordenó la extinción del derecho de dominio de los bienes por usted solicitados, los que pasaron a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, hoy Sociedad de Activos Especiales (SAE).

La medida anterior se tomó como consecuencia directa de la aplicación del inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política de Colombia, el cual prescribe “(…) no obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.” Esto en la medida que fue hallada culpable de la conducta punible aludida, siendo imperativo la aplicación de dicha medida.

En relación con los argumentos esgrimidos respecto a la aplicación del artículo 9 de la Ley 333 de 1996, relacionado con el término de

medida que fue hallada culpable de la conducta punible aludida, siendo imperativo la aplicación de dicha medida.

En relación con los argumentos esgrimidos respecto a la aplicación del artículo 9 de la Ley 333 de 1996, relacionado con el término de prescripción de la acción de extinción de dominio, me permito indicarle que dicha discusión no resulta procedente básicam ente por las siguientes razones:CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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(i) La acción de extinción de dominio en el presente asunto ya no resulta necesaria, en razón a que los bienes materia de este proceso ya fueron extinguidos a favor del Estado mediante sentencia judicial ejecutoriada y en firme, por lo que el debate sobre su prescripción carece de objeto.

(ii) Conforme a la jurisprudencia constitucional y penal reiterada, la acción de extinción de dominio tiene carácter imprescriptible, por constituir una medida dirigida a combatir el enriquecimiento ilícito y afectar bienes de origen ilícito, al margen de los plazos previstos para las acciones ordinarias.

(iii) Ineficacia del artículo invocado: El artículo 9 de la Ley 333 de 1996, en el cual fundamenta su alegato de prescripción, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-409 de 1997, en la cual se reiteraron los argumentos expuestos en la Sentencia C-374 de 1997. En consecuencia, dicha norma carece de validez jurídica y no puede ser invocada como fundamento de derecho.

De conformidad con lo expuesto, no resulta dable abrir discusión

expuestos en la Sentencia C-374 de 1997. En consecuencia, dicha norma carece de validez jurídica y no puede ser invocada como fundamento de derecho.

De conformidad con lo expuesto, no resulta dable abrir discusión alguna en torno a los alegatos de caducidad de la acción extintiva de dominio planteados en su derecho de petición, toda vez que dicha acción ya se concretó dentro de la misma sentencia. Lo anterior constituye razón adicional para tener por improcedente la solicitud de liberación de bienes formulada.

Finalmente, respecto a la falta de inscripción de las órdenes correspondientes en las tradiciones de los referidos bienes inmuebles, se le informa que este Despacho ordenó el cumplimiento de la sentencia una vez esta quedó en firme, mediante Auto de Sustanciación del 13 de septiembre de 2006, dirigido al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Especializados de esta ciudad. No obstante, al no haberse evidenciado dentro del expediente y los certif icados de tradición aportados, el cumplimiento e fectivo de dichas órdenes se ha reiterado nuevamente realizar las anotaciones correspondientes en las tradiciones de los inmuebles, así como remitir copia de las decisiones a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., de las decisiones que fundamentan dicha determinación.

Frente a esa comunicación, la accionante manifestó que interponía el recurso de apelación. En oficio del 21 de octubre de 2025, el Juzgado le reiteró los anteriores argumentos para insistir en la improcedencia del levantamiento la medida

interponía el recurso de apelación. En oficio del 21 de octubre de 2025, el Juzgado le reiteró los anteriores argumentos para insistir en la improcedencia del levantamiento la medida cautelar que invoca. También para aclararle que, si pretende la caducidad de aquella limitación, debe acudir a lo señaladoCUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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en el artículo 64 la Ley 1579 de 2012 , ante la autoridad competente. Finalmente, le indicó que no se daba trámite al recurso comoquiera que este no procede frente al Oficio No. 0169, porque en él solo le brindó información.

4.2. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida den tro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ

STP2931-2025, STP5283 -2025, STP5723 -2025, STP62 122025, STP6994-2025)

Dicho ello, para esta Corporación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir los oficios del 16 de septiembre y 21 de octubre de 2025, por medio de los cual contestó la postulación de aquella.

La solicitud está encaminada a obtener la liberación de

derechos fundamentales de la accionante, al proferir los oficios del 16 de septiembre y 21 de octubre de 2025, por medio de los cual contestó la postulación de aquella.

La solicitud está encaminada a obtener la liberación de bienes dentro del proceso 76 -001-31-07-001-2002-0047101. El Juzgado Especializado, como ya se dijo, le explicó a Restrepo Franco las razones por las cuales no es viable acceder a ello. Esto, en tanto en la sentencia condenatoria del 4 de marzo de 2005, contrario a lo señalado por la accionante, está consignado que se declaraba la extinción de dominio de los bienes y acciones de propiedad de aquella.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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Además, esa decisión fue objeto de estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien en sentencia del 18 octubre de ese año la confirmó, como se muestra a continuación:CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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Adicionalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali fue claro en señalarle que en la sentencia quedó consignado que los bienes objeto de extinción pasarían a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, entidad adscrita a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por así ordenarse mediante sentencia judicial.

Igualmente le aclaró que la falta de inscripción de la medida extintiva en los folios de matrícula no se debe a una

entidad adscrita a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por así ordenarse mediante sentencia judicial.

Igualmente le aclaró que la falta de inscripción de la medida extintiva en los folios de matrícula no se debe a una imprecisión en las decisiones judiciales ni a su inexistencia, sino a una falta de diligencia por parte del Centro de Servicios en remitir copia de las decisiones a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes.

Finalmente la orientó en punto a la caducidad de inscripciones de las medidas cautelares que señala el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, como es que para tal propósito debe acudir al Registrador de Instrumentos Públicos.

En síntesis , la autoridad accionada no vulneró los derechos de la libelista por las siguientes razones:

  1. Resolvió oportunamente sus postulaciones. Y revisado el contenido del oficio 0169 del 16 de septiembre de 2025, es dable concluir que con lo allí expuesto el Juzgado Especializado no modifica, crea ni extingue los derechos de la interesada comoquiera que ello fue objeto de definición en la sentencia de fecha 4 de marzo de 2005. Por lo tanto, puedeCUI 76001220400020260015301

N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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entenderse que tiene la naturaleza de orden y, en tal sentido, no es susceptible de recursos (arts. 139 -1 y 161 del Código de Procedimiento Penal)1.

Sobre el particular, en reciente oportunidad, esta Corte en sentencia STP2887-2026, tras referirse a los artículos 161

no es susceptible de recursos (arts. 139 -1 y 161 del Código de Procedimiento Penal)1.

Sobre el particular, en reciente oportunidad, esta Corte en sentencia STP2887-2026, tras referirse a los artículos 161 y 176 de la citada norma, estableció que estos preceptos “no habilitan la procedencia de recursos contra una orden, sólo hace referencia a la sentencia y a los diferentes autos que se emiten dentro de la respectiva actuación. En consecuencia, la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el funcionario judicial; es decir, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está ante una orden, el recurso será improcedente”.

  1. Los oficios del 16 de septiembre y 21 de octubre de 2025 contienen un acto de comunicación, mediante el cual la autoridad judicial le dio a conocer a la accionante la realidad jurídica sobre sus bienes, como es que no hay lugar a levantar unas medidas cautelares, pues estas estas se configuraron como definitivas con la orden de extinción del derecho de dominio.

Además, esa realidad no desaparece ni puede evadirse ante el defecto tardío en el que incurrió el Juzgado, pues , aunque no se concretó oportunamente su materialización mediante la inscripción en la respectiva en los folios de matrícula, lo cierto es que la extinción del derecho de dominio

1 El Código de Extinción de Dominio no incluye algún acápite relacionado con clase de las decisiones judicial. Sin embargo, en su artículo 26 permite la remisión normativa.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia

1 El Código de Extinción de Dominio no incluye algún acápite relacionado con clase de las decisiones judicial. Sin embargo, en su artículo 26 permite la remisión normativa.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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fue adoptada mediante providencia debidamente motivada y que logró formal ejecutoria.

  1. Precisamente ante la firmeza de una orden extintiva no opera la prescripción que invoca la accionante, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 333 de 1996, máxime cuando esa disposición normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-374-97 de 13 de agosto de 1997.

Tampoco es viable la caducidad de la que trata el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, se insiste, por cuanto las medidas cautelares pasaron a ser definitivas con la orden de extinción del derecho de dominio.

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. Diferente es que las inconformidades con las respuestas sean interpretadas por la parte actora como un quebrantamiento de sus garantías superiores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 76001220400020260015301 N.I. 153106 Tutela segunda instancia A/Aura Rocío Restrepo Franco

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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