🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5276-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5276-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240024901 Radicación n.° 136581 STP5276-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LIBARDO MONTOYA B ERNAL, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad porque no agotó el recurso extraordinario de casación.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor aduce que el estudio de fondo se habilita en este caso, porque no está obligado a presentar el recurso extraordinario de casación. Ello, toda vez que en razón a su edad -74 años-, la enfermedad que padece EPOC y que no cuenta conTutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL

a su edad -74 años-, la enfermedad que padece EPOC y que no cuenta conTutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL una fuente de ingresos para garantizar su subsistencia, es un sujeto de especial protección constitucional.

II. HECHOS 1.- Por medio de la Resolución GNR086173 de 2 de mayo de 2013

Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez a LIBARDO MONTOYA BERNAL, por no cumplir el requisito de semanas de cotización. Frente a esa decisión presentó recursos de reposición y de apelación que fueron decididos de manera negativa por medio de la Resolución GNR28383 de 29 de enero de 2014. 2.- LIBARDO M ONTOYA B ERNAL presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se reconociera el derecho pensional de vejez. Esa demanda se fundamentó en que se habría omitido en el cálculo de semanas cotizadas (i) el periodo comprendido entre el año 2003 y 2004, que estaban en mora, pero efectuó el pago correspondiente el 16 de julio de 2019 y (ii) el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio -23 de enero de 1968 a 30 de diciembre de 19693.- Por sentencia de 1° de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones para acceder al reconocimiento pensional, y que el pago

Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no cumplió el requisito de densidad de cotizaciones para acceder al reconocimiento pensional, y que el pago efectuado en el año 2019 respecto de los aportes en mora como afiliado independiente no pueden ser aplicados retroactivamente, pues «el allanamiento a la mora en el caso de los trabajadores independientes no surte los mismos efectos que en materia de trabajadores dependientes». 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL 4.- El actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la sentencia de 31 de julio de 2023 que confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos. 5.- LIBARDO M ONTOYA B ERNAL presentó acción de tutela al considerar que, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral dirigidas a que se reconociera la pensión de vejez, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, igualdad, así como los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, al desconocer el precedente constitucional que establece la posibilidad de que un trabajador independiente pague las cotizaciones en mora y que esos periodos vencidos se incluyan en el cálculo del requisito

beneficiosa, al desconocer el precedente constitucional que establece la posibilidad de que un trabajador independiente pague las cotizaciones en mora y que esos periodos vencidos se incluyan en el cálculo del requisito de semanas cotizadas. Puntualmente se refirió a la sentencia T-501 de 2018.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional al considerar que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad en tanto no agotó el recurso extraordinario de casación, que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por las autoridades judiciales accionadas. En ese sentido, recordó que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige que quien acude a este mecanismo de protección constitucional agote todas las herramientas judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico para controvertir una providencia judicial.

3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL 7.- LIBARDO M ONTOYA B ERNAL impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que no puede exigirse presentar el recurso extraordinario de casación para habilitar un estudio de fondo pues, a su juicio, no está obligado a presentarlo por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -74 años-, la enfermedad que padece EPOC, a lo que agregó que no cuenta con una fuente ingresos para garantizar su subsistencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

protección constitucional en razón a su edad -74 años-, la enfermedad que padece EPOC, a lo que agregó que no cuenta con una fuente ingresos para garantizar su subsistencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad toda vez que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de 31 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o si como lo expresa el actor en la impugnación, debe inaplicarse ese presupuesto en razón a la condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad, enfermedad que presenta EPOC y porque no tiene otra fuente de ingresos económicos. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL 10.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL 10.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en ese marco estudiará el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 13.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 14.- Adicionalmente , ha reiterado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

d. Caso concreto 15.- LIBARDO M ONTOYA B ERNAL controvierte la decisión de

STP4747-2023; y CC C-590-2005).

d. Caso concreto 15.- LIBARDO M ONTOYA B ERNAL controvierte la decisión de primera instancia porque, a su juicio, (i) su edad (74 años),(ii) la enfermedad que presenta ( EPOC) y (iii) que no tiene otra fuente de ingresos, son circunstancias que lo eximen del deber de agotar el recurso extraordinario de casación antes de promover la acción de tutela para controvertir la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida contra Colpensiones para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 16.- La Sala observa que, en efecto, el actor acreditó tener 74 años y que padece una enfermedad denominada EPOC, además manifestó que no cuenta con una fuente de ingresos económicos que le permita garantizar su subsistencia. No obstante, esas circunstancias no constituyen razones suficientes para considerar, como lo entiende el accionante, que puede 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL acudir directamente a la acción de tutela, sin haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para reclamar el reconocimiento del derecho pensional.

17. Resulta claro que es al juez laboral a quien corresponde definir sobre el reconocimiento pensional que persigue el actor y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico prevé unas herramientas judiciales a las que debe

para reclamar el reconocimiento del derecho pensional.

17. Resulta claro que es al juez laboral a quien corresponde definir sobre el reconocimiento pensional que persigue el actor y, para tal efecto, el ordenamiento jurídico prevé unas herramientas judiciales a las que debe acudir para exigir ese derecho. Así, dado el carácter residual, la acción de tutela procede, por regla general, cuando se han agotado todas las etapas del proceso ordinario, previstas por el legislador, para determinar la configuración de algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de las partes. 18.- En todo caso, a partir de lo establecido en el numeral 1°, artículo 6 del Decreto 2591 de 19911 la jurisprudencia constitucional ha inaplicado el presupuesto de la subsidiariedad cuando (i) los mecanismos judiciales ordinarios resultan ineficaces o no son idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) cuando la intervención del juez constitucional se hace necesaria para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [CC T-052 de 2018; CSJ STP7272024]. 19.- Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se encuentran acreditadas las circunstancias que permiten inaplicar el requisito de subsidiariedad, pues la edad y la enfermedad que presenta, por si solas, no permiten concluir que el recurso extraordinario de casación resulta

subsidiariedad, pues la edad y la enfermedad que presenta, por si solas, no permiten concluir que el recurso extraordinario de casación resulta 1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL inidóneo para la protección de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la decisión proferida por las autoridades judicial accionadas. 20.- Además, no se evidencia que el actor se encuentre frente a la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la necesaria intervención del juez constitucional pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, esta Sala, en sentencia ST9727-2024, se refirió a los elementos que deben concurrir para la estructuración de un daño de tal naturaleza, tales como (i) que sea inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de

inminente, que hace referencia a la ocurrencia inmediata, (ii) que se deben adoptar medidas urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño y (iii) la actuación es impostergable, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados (CC 132 de 2018). e. Conclusión 21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136581

CUI: 11001020500020240024901

LIBARDO MONTOYA BERNAL Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...